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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1641 – 2021
Colisión de competencia en tutela No. 119988
Acta No. 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para asumir el conocimiento de la acción promovida por DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Carlos Arturo Montoya Ahmedt – Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental ICBF de la Regional Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Producto del matrimonio contraído por DEHIBY MENDOZA DUEÑAS y Julieth Alejandra Villamil Arango, nació la menor H.M.V.
2. Por discrepancias entre la pareja, que condujeron a su separación, el 25 de mayo de 2018, en la Comisaría Décima de Familia de Engativá-Bogotá, contrajeron compromisos para el bienestar de la menor, entre ellos, el aporte de una cuota alimentaria por parte del padre de $200.000.
4. Afirma el accionante que en el mes de marzo de este año viajó a la ciudad de Medellín con la finalidad de tener noticias de su hija y ejercer los derechos que tiene como padre, vulnerados durante 3 años por la progenitora de la menor.
Estando en esa ciudad, se percató que la menor sufre de serias afecciones de salud, razón por la cual solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para verificar sus condiciones física y psicológica de salud y las socioeconómicas en que vive.
Agrega que el 21 de abril de 2021, Carlos Arturo Montoya Ahmedt – Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental ICBF de la Regional Antioquia, emitió el “informe valoración sociofamiliar de verificación de derechos – restablecimiento de derechos”, el cual considera parcializado, sin un análisis de fondo de todos los hechos, en cuanto no tiene en cuenta las valoraciones médicas de su hija y el no haberse adelantado previamente el procedimiento administrativo pertinente.
5. Inconforme con su contenido, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños a tener una familia, calidad de vida, ambiente sano e integridad personal. En consecuencia, solicita:
i) Revocar o dejar sin efectos el informe emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), emitido el 21 mayo de 2021.
ii) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que realice nuevamente el informe respetando el debido proceso y teniendo en cuenta de manera objetiva el contexto de la madre, padre e hija con el acompañamiento de la autoridad administrativa respectiva.
iii) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como autoridad Administrativa o judicial correspondiente, se fije a su favor la custodia monoparental de su menor hija, de darse los elementos suficientes para tal fin.
iv) Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles faltas disciplinarias y responsabilidades de tipo administrativo o penal, según corresponda, en que pudieran haber incurrido los funcionarios del CZ NOROOCCIENTAL del ICBF de la ciudad de Medellín, así mismo, para que se le realice interventoría al informe de cierre de la verificación y restablecimiento de los derechos.
6. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que, por auto del 6 de octubre de 2020, rehusó la competencia para conocer, por considerar que la tutela se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Noroccidental de la ciudad de Medellín, donde ejerce sus funciones el doctor Carlos Arturo Montoya, Defensor de Familia, y además se debe vincular a las IPS CLÍNICA NOEL y METRO SALUD con sede en esa misma ciudad, luego, su conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Medellín.
En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados (reparto) de esa ciudad, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
7. Mediante proveído del 7 de octubre, el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó que el accionante reside en Bogotá, debiendo prevalecer esa elección porque los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales eventualmente podrían surtirse en esa ciudad. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Sala para pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones1, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.
2. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de la acción, está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1284–2018).
3. Estos criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017)
4. En el presente caso, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Medellín, por ser el sitio donde tienen domicilio las entidades demandadas y ser el lugar donde ocurre la presunta vulneración.
El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín estima, por su parte, que la aptitud legal recae en Bogotá, porque es en esta ciudad donde reside el accionante y donde se proyectan los efectos del fallo al exigirse la asignación de la custodia de la menor presuntamente ofendida.
6. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó a Bogotá, la aptitud legal para conocer de la acción constitucional corresponde al Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, debido al factor de competencia “a prevención”.
En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Carlos Arturo Montoya Ahmedt – Defensor de Familia del Centro Zonal Noroccidental ICBF de la Regional Antioquia, corresponde al Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.