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Proceso No 16806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 58
Bogotá D. C., mayo treinta de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado LUCIO NICOLAS PORTILLA TOVAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 17 de agosto de 1999 que confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se impuso al citado procesado la pena principal de un año (1) de prisión por el delito de uso de documento público falso, entre otras decisiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron las causas finalmente acumuladas en el presente caso, fueron denunciados por autoridades del Escalafón Docente de Nariño, en los siguientes términos:
La primera denuncia fue formulada por la Secretaría Ejecutiva de la Junta, Mariela Enríquez de Bolaños, contra la docente Cielo Amparo Benavidez de Eraso, a quien se atribuye haber aportado para reconstruir su expediente extraviado, las resoluciones Nos. 1792 del 27 de abril de 1994 y 1793 sin fecha, mediante las cuales se le ascendía a los grados 7º y 10º respectivamente, del escalafón, actos administrativos que resultaron apócrifos pues se constató que realmente correspondían a otros docentes.
El segundo caso fue denunciado por el Jefe de Escalafón (E), Guillermo Chacón Vásquez, contra el docente LUCIO NICOLAS PORTILLA TOVAR, quien no obstante ostentar legalmente el grado 11 en el escalafón, fraudulentamente figuró ascendido al grado 13 mediante la resolución apócrifa No.1300 del 24 de marzo de 1994, supuestamente expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Nariño.
En ambos casos se estableció que Betty Margot Jaramillo Cruz, aprovechando el acceso que tenía a la documentación pues desempeñaba funciones de recepción en el FER de la ciudad de Pasto, ejecutó la falsedad de las mencionadas resoluciones, entregándolas a los mencionados docentes, quienes las usaron para cobrar los sueldos correspondientes a los grados falsos en el escalafón.
En la segunda investigación se vinculó mediante indagatoria a la citada Betty Margot Jaramillo Cruz y a LUCIO NICOLAS PORTILLA TOVAR, contra quienes la Fiscalía Décima Seccional de Pasto profirió resolución de acusación el 5 de diciembre de 1997 como coautores del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, según la tipificación contenida en los artículos 220 y 222 del Código Penal de 1980.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, despacho que mediante sentencia fechada el 17 de junio de 1999, entre otras decisiones, condenó al procesado PORTILLA TOVAR a la pena principal de un (1) año de prisión como autor del delito de uso de documento público falso, decisión que al ser impugnada por su defensor, se modificó en la sentencia ahora impugnada, en el sentido de absolver al procesado de los cargos formulados por el delito de falsedad material de particular en documento público.
LA DEMANDA
Anunciando un solo cargo por la causal tercera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el censor demanda la nulidad de la actuación procesal a partir “de la violación del debido proceso que obliga tener en cuenta las normas procedimentales y sobre todo los principios constitucionales, a punto que es el mismo Código procedimental el que trae normas expresa como los arts. 1º y 20, a fin de hacer prevalecer la igualdad de los sujetos procesales, que no solamente tiene forma permitiendo su intervención y planteamiento de pruebas o recursos, sino en la respuesta judicial respectiva”.
Bajo lo que titula “fundamentos de hecho” destaca que una fue la decisión tomada respecto a la procesada Cielo Amparo Benavides de Eraso y otra totalmente contradictoria la optada respecto a LUCIO NICOLAS PORTILLA TOVAR, no obstante que sus actuaciones como su relación con la también procesada Betty Margoth Jaramillo Santacruz, son similares. Significa ello, que la docente Benavides de Eraso, recibió de la autora, sendos actos administrativos falsos e hizo uso de ellos para lograr que la dependencia respectiva le reconociera su ascenso en el Escalafón Docente y consecuentemente devengar una asignación salarial mayor que la que le correspondía en realidad.
De allí concluye que la actitud delictiva nació “motu propio” de la sindicada Jaramillo Santacruz ya que la docente confió únicamente el trámite de su derecho, situación que es igual a la del procesado LUCIO NICOLAS PORTILLA TOVAR, con la única diferencia “que no lo es tanto es que la Benavides de Eraso pagó (aceptó la concusión) y PORTILLA TOVAR le prestó dinero garantizando con una letra de cambio ejecutada legalmente a dicha sindicada”
Agrega que respecto del procesado PORTILLA TOVAR se cuenta con la denuncia presentada por Guillermo Chacón Vásquez que lo involucra junto con catorce docentes más. La explicación ofrecida por aquél es similar a la de la procesada Jaramillo Santacruz, lo cual obliga a concluir que “no tuvo intención de falsear nada y que todo fue producto de la indebida actitud supuestamente consecuente” de la última.
A renglón seguido afirma que otro aspecto alegado desde la apelación de la sentencia se relaciona con la intempestiva actitud judicial de variar la calificación típica de la conducta sin permitir al sindicado las explicaciones propias de cada caso, pues es diferente la imputación de “un agravante por uso del documento falso elaborado o co-elaborado…a ser agente de un delito específico de uso de documento falso” , así en este último caso la consecuencia punitiva sea menor.
La actitud jurídica del Tribunal al dar por sentado el tipo penal de uso de documento falso conlleva a que no exista congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, con desconocimiento del derecho de defensa que se expresa fundamentalmente en el derecho del procesado de explicar las imputaciones que se le hacen. También se viola el debido proceso ante la inesperada nueva acusación sin haberse surtido el trámite respectivo.
Otro evento que genera nulidad, agrega, tiene que ver con el hecho de que mientras para la procesada Benavides de Eraso se tomó una decisión de preclusión, para el procesado PORTILLA TOVAR se opta por lo contrario, con lo cual se viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional el cual debe reflejarse en las decisiones estables de los órganos jurisdiccionales.
Para resolver el presente caso ha de recurrirse a la filosofía o fines del recurso extraordinario, entre ellos la unificación de la jurisprudencia, pues si esa es la pretensión de la Corte, “con mayor razón debe haber una seguridad en los fallos o decisiones de todos los jueces y fiscales de la República” , pues no pueden resolverse con distintos criterios casos semejantes.
Finaliza solicitando que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, por el carácter rogado y dispositivo de la casación, ninguna de sus causales escapa al rigor de las exigencias técnicas previstas en el artículo 225 del anterior estatuto procesal, hoy artículo 212 del nuevo Código de Procedimiento Penal, para una demanda en forma; por ello, si la aducida para quebrar el fallo de segunda instancia es la tercera, compete al actor señalar las normas que han sido transgredidas en el fallo cuya ilegalidad se denuncia y especificar la clase de nulidad que se invoca con la indicación clara de sus fundamentos. Es también su deber precisar la irregularidad de que se duele la actuación, con la indicación de la forma como afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En el presente caso se tiene que el demandante no concreta el reproche, pues al tiempo que se aduce que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, el discurso se dirige a sostener que el fallo no guarda consonancia con la resolución acusatoria, planteamientos que ameritaban postulación, desarrollo y demostración en capítulos separados, por obedecer a causales distintas, y bajo expresa mención de subsidiariedad, como se establece del artículo 225 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 212, numeral 4º de la ley 600 de 2000).
Lo anterior porque si bien es cierto que la Sala ha sostenido que el vicio de incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia es de carácter in procedendo, que no sólo compromete la estructura conceptual del debido proceso, sino que puede llegar a afectar el derecho de defensa cuando al procesado se le sorprende en la sentencia con imputaciones fácticas o jurídicas que no ha tenido posibilidad de controvertir por no haber sido deducidas en el pliego de cargos, caso en el cual no sería desacertado postular el cargo con apoyo en la causal tercera, una tal eventualidad no faculta al demandante en sede extraordinaria para entremezclar ambos motivos de casación y postularlos como si obedecieran al mismo supuesto fáctico y jurídico, pues por virtud del principio de autonomía cada causal de casación se inspira en unos determinados motivos, está sometida a una precisa técnica en su demostración y tiene adscritas sus propias consecuencias jurídicas.
Si la causal segunda se funda en la inconsistencia entre la sentencia y la imputación formulada en la resolución acusatoria, a través de su postulación en casación no puede perseguirse nada distinto a que se ajuste el fallo a esta última, lo que supone partir de reconocer válida la acusación contenida en la resolución calificatoria y aceptar la responsabilidad del procesado en relación con los cargos formulados en ella, cosa distinta a cuando se acude a la causal tercera y el vicio trasciende la sentencia, pues en tal evento la solución será indefectiblemente la nulidad de la actuación en todo o parte.
De otro lado el impugnante sostiene que a su representado se le vulneró el derecho a la igualdad, pero no demuestra que se le hubiere sometido a un tratamiento inequitativo frente al recibido por la procesada Cielo Amparo Benavides de Eraso, pues en este punto ha de tenerse en cuenta que la existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o una especial situación procesal.
Tampoco refiere el demandante que dentro de este proceso se haya discriminado negativamente a su representado, ni que se le hubieren recortado en forma diferencial las oportunidades para ejercer sus derechos en el asunto bajo estudio.
De otro lado, si pretendía una nulidad por esta última razón el demandante debió así mismo, señalar desde qué momento se debía invalidar el trámite, con la explicación de los motivos por los cuales la nulidad como último remedio debe declararse desde esa etapa del proceso.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUCIO NICOLAS PORTILLA TOVAR, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicables al caso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria