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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4755-2021
Radicado N° 60137
(Aprobado en acta No.262)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a Geovani Velasco, el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES
1.- El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento, emitió sentencia condenatoria contra Geovani Velasco al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de autor, de un concurso homogéneo y sucesivo del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, imponiéndole una pena de 204 meses de prisión, así como una inhabilitación para el ejercicio de derechos, funciones públicas y la patria potestad por un mismo periodo.
2.- La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, bajo el radicado No. 196983104002201600713, quien avocó conocimiento de la actuación a través de auto datado al 14 de mayo de 2019.
Sin embargo, el 16 de septiembre de 2019, este despacho emitió un auto donde remitía por competencia el asunto a sus homólogos de Cali, esto en aplicación «de lo dispuesto por la Sala Administrativa de la Judicatura en su acuerdo número 3913 del 25 de enero de 2017», debido a que el condenado se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
Por estos motivos, al efectuarse un nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3.- El 18 de marzo de 2021, este juzgado se abstuvo de avocar conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Geovani Velasco y decidió devolver las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Como sustento de esta decisión argumentó lo siguiente:
Una vez revisadas las diligencias se establece que tanto el Centro de Servicios Judiciales de Santander de Quilichao Cauca, como el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas de Popayán Cauca; no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el numeral sexto de la sentencia condenatoria No. 17 del 5 de marzo de 2019.
Siendo así, esta judicatura carece de competencia para conocer del presente sumario, toda vez que si bien el prenombrado se encuentra detenido dentro de este circuito penitenciario, también lo es, que el mismo deberá purgar la pena impuesta en el Resguardo Indígena La Laguna ― Siberia Cauca, Centro de Armonización “Resguardo Indígena La Laguna” Vía Principal. Corregimiento de Siberia del Municipio de Caldono Cauca, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao Cauca, en el numeral 6° de sentencia No. 17 del 5 de marzo de 2019.
4.- Como consecuencia de esto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de un auto del 30 de junio de 2021, decidió rechazar los argumentos expuestos por su homólogo de Cali, frente a la vigilancia de la pena impuesta a Geovani Velasco.
Al respecto, esta autoridad judicial argumentó, con respaldo en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016 (radicado 49271), que la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medida de seguridad se asigna con base en el «factor personal y el sitio geográfico, en el instante concreto que se requiera adoptar una decisión sobre el particular».
En ese orden de ideas, afirmó que en aplicación del «fuero personal» la competencia debe recaer en el municipio de Cali, debido a que en ese momento Geovani Velasco se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
5.- Por estos motivos, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2.- Inicialmente, es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal, por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se encuentre privado de la libertad, esto en aplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. (…)
Esta postura es acorde a la establecida por esta Corporación en la providencia AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), donde se unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad:
(…)
En cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.
Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:
i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
3.1.- En el sub judice se advierte, contrario a lo expuesto por los despachos judiciales en conflicto, que Geovani Velasco se encuentra actualmente privado de la libertad en su domicilio, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Caldono – Cauca.
Esto se puede comprobar al examinar el registro de población privada de la libertad suministrado por la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), donde se indica que el mencionado ciudadano, en la categoría de «Estado de ingreso», se encuentra en «prisión domiciliaria» y, además, que su privación de la libertad se encuentra a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao.
Aunque en dicha base de datos no se establece la dirección de residencia de Geovani Velasco, esta falencia se puede suplir al consultar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en la sección de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde aparece que su domicilio está ubicado en la Vereda Caimito Pescador del municipio de Caldono – Cauca, información que es acorde a otros elementos del expediente, verbigracia, la sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2019.
En ese orden de ideas, debido a que Caldono hace parte del circuito judicial de Santander de Quilichao, que a su vez integra el distrito judicial de Popayán, corresponde al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigilar la condena que fue impuesta al mencionado, correspondiente al proceso identificado con el radicado No. 196983104002201600713.
Ahora, cabe resaltar que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento, donde accedió a que Geovani Velasco cumpla su condena en el centro de armonización «Resguardo Indígena La Laguna», no afecta de ninguna forma la decisión adoptada por la Sala.
La definición de competencia se realiza con base en la situación actual del condenado y, como fue indicado en precedencia, Geovani Velasco se encuentra privado de la libertad a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao, es decir, que la determinación de cumplir su condena en el referenciado resguardo indígena todavía no se ha materializado.
Sin embargo, se debe denotar que la providencia que emitirá esta Corporación no impide que, el correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de la vigilancia de la pena disponga remitir a este ciudadano al Resguardo Indígena La Laguna, máxime cuando se encuentra pendiente de resolver una solicitud del 19 de junio de 2021 con esta pretensión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria