STP7099-2023

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  54001220400020230022301  

Radicación  n.° 131378  

STP7099-2023  

(Aprobado  acta n°123)  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que  negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

En síntesis,  el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 13 de  febrero de 2023 y el 2 de mayo de 2023 por los Juzgados 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2º Penal  del Circuito, ambos de Cúcuta, respectivamente, incurrieron en  un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y  aplicación del artículo 38 del Código Penal,  bajo la perspectiva de una supuesta evasión voluntaria de la  justicia por su parte.  

II.  HECHOS  

1.- El 20 de mayo  de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta  condenó a Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez a  cuarenta (40) meses de prisión por el delito de receptación.  El 30 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria de primera  instancia.  

2.-  Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez solicitó  la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria. El 3 de  octubre de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró improcedente la  concesión de subrogados penales porque el condenado no se  encontraba privado de la libertad como lo ordenó la sentencia  condenatoria.  

3.-  Contra la anterior decisión, Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez interpuso  recurso de apelación. El 31 de enero de 2023, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Cúcuta decretó la nulidad de la  providencia recurrida porque no se pronunció sobre uno de los  extremos del litigio, específicamente, sobre la solicitud de  prisión domiciliaria.  

4.-  El 13 de febrero de 2023, nuevamente, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas de Cúcuta declaró improcedente tanto la  libertad condicional como la prisión domiciliara, entre otras  razones, porque el condenado no está privado de la libertad.  El 2 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta  confirmó la improcedencia de los subrogados penales. Además,  compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigue la presunta comisión del delito de fuga  de presos por parte de Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.- El 29 de mayo  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó  la solicitud de amparo. Consideró que las providencias  judiciales censuradas por el actor son razonables. Además,  precisó que el fundamento de las decisiones atacadas  justamente fue la evasión del condenado de cumplir la orden de  captura vigente en su contra.  

7.- Contra la  anterior decisión, Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez instauró  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los planteamientos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de  1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, del cual la Sala de Casación Penal es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las  decisiones proferidas el 13 de febrero de 2023 y el 2 de mayo de 2023  por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el 2º Penal del Circuito, ambos de Cúcuta,  respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por  indebida interpretación y aplicación del artículo  38 del Código Penal, ya que supuestamente Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez evadió  voluntariamente la acción de la justicia.  

10.- Para  resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

     

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

12.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

13.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso; ii) contra las decisiones atacadas no procede  ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez  porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de  un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad  sustancial relacionada con la concesión de subrogados penales;  v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

14.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  De la eventual configuración del defecto sustantivo o material  alegado por el accionante  

15.-  En términos generales, el actor está inconforme con las  providencias atacadas porque considera que tiene derecho a acceder a  los subrogados penales que le negaron las autoridades judiciales  accionadas. Además, asegura que el hecho de que no se  encuentre privado de la libertad no es una circunstancia atribuible a  su comportamiento, pues, según él, las autoridades  competentes son quienes deben trasladarlo al centro de reclusión  correspondiente.  

16.-  En relación con la ausencia de privación de la libertad  del accionante, el 13 de febrero de 2023, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  precisó que:  

En  el presente caso ya está definido hasta la saciedad que, con  la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta, proferida el 20 de mayo de 2021,  mediante la cual le negó al señor FERNEY ERNESTO CAÑÓN  RODRÍGUEZ, la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, era imperativo que el  sentenciado fuera recluido en el Establecimiento Penitenciario  asignado por el INPEC.  

El  fallador para efecto de ejecución de la pena, remitió  el caso la ciudad de Bogotá, y de allí, la Juez Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  precisó que como FERNEY ERNESTO CAÑÓN RODRÍGUEZ  no se encontraba detenido en ese lugar, remitía el proceso a  la ciudad de Cúcuta, en razón del factor territorial de  competencia, por corresponder al Distrito Judicial del fallador.  

Es  importante tener en cuenta el oficio 114 – CPM – OJ –  13990 del INPEC, Bogotá D. C. de fecha 11 de Octubre de 2022,  en cuanto señala que el señor CAÑÓN  RODRÍGUEZ FERNEY ERNEST0 “no acató la orden  judicial de ser trasladado a la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Bogotá y en consecuencia este  establecimiento procedió a remitir el respectivo informe a la  autoridad competente para que conociera de los hechos anteriormente  mencionados.”  

Agrega:  “Así las cosas es pertinente y conducente solicitar que  ante la imposibilidad de ubicar al señor CAÑON  RODRÍGUEZ FERNEY ERNESTO se emitan las respectivas órdenes  de captura ante los organismos del Estado. Esto es, POLICÍA  NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. (Ítem  64, consecutivo 1 y 2).  

Incluso,  al mismo fallador Juez Segundo Penal del Circuito con función  de conocimiento de Cúcuta, el INPEC, mediante oficio  114-CPMSBOG-OJ-DOM – 11170, Bogotá D. C., 7 de Octubre  de 2021, informó que “al llegar al domicilio no es  permitido el ingreso y desde la parte interna del predio una persona  quien al parecer se trata del privado de la libertad, manifiesta que  no acata la orden judicial, toda vez que esta se encuentra en  apelación ante el tribunal, siendo este el motivo por el cual  no es posible conducir al señor PPL CAÑÓN  RODRÍGUEZ FERNEY ERNESTO al centro carcelario”.  

Concluye  diciendo: “De acuerdo a lo anterior me permito solicitar, y  ante la imposibilidad de ubicar al señor CAÑÓN  RODRÍGUEZ FERNEY ERNESTO, se solicita su valiosa colaboración,  si este es el caso, se emitan las correspondientes órdenes de  captura ante los organismos del Estado Policía Nacional y  Fiscalía General de la Nación, para lograr la reclusión  en centro carcelario de la persona en comento”. (Ítem  72, consecutivo 2 y 3).  

Aunado  a lo anterior, se considera reprochable la actitud tomada por el  condenado para evadir el cumplimiento de la pena impuesta y de la  obligación de su traslado a un centro penitenciario para el  cumplimiento de la misma, bajo el argumento de que por parte del  Inpec no se efectuó el traslado y de que sufrió de  covid en dos oportunidades, argumentos que, no tienen cabida en esta  instancia, máxime cuando se ha reiterado que, fue por decisión  del señor Ferney Ernesto que no se efectuó su traslado  al centro penitenciario.  

Postura  que, confirma la misma defensa, al alegar que ello se dio por los  problemas de salud que lo aquejaban, y sobre este punto, si bien en  gracia de discusión entendiéramos que fue cierta la  afectación por el covid que sufrió el condenado, lo  cierto es que, como su mismo defensor lo plantea, ello se dio para el  año 2021, por ende, no resulta viable que, desde esa  

fecha  a la actualidad no haya desplegado acción alguna para cumplir  la sentencia en su contra.  

(…)  

El  condenado Cañón Rodríguez ha evadido (y aún  lo está) voluntariamente la acción de la justicia, tal  y como se reseñó líneas arriba, por lo que  tampoco puede hacerse acreedor del subrogado solicitado.  

18.-  Como puede verse, en realidad, el actor se ha sustraído de sus  obligaciones en relación con el cumplimiento de la condena  impuesta en su contra. Es más, actualmente, no se encuentra  privado de la libertad. En ese sentido, el artículo 381  del Código Penal es claro en señalar que ante la  evasión voluntaria de la acción de justicia no es  procedente la prisión domiciliaria.  

19.-  Adicionalmente, tal y como lo señaló el Juzgado de  Conocimiento, el fundamento de la negativa de la libertad condicional  también se origina en la evasión del cumplimiento de la  condena, puesto que estando el procesado en libertad no es posible  analizar el requisito alusivo a la valoración del proceso de  resocialización en el tratamiento penitenciario y, además,  tampoco demostró el arraigo familiar y social2.  

Sobre  el primero de los presupuestos, el mismo se cumple, conforme se  expuso líneas atrás, habida cuenta de que el condenado  ya ha superado el término de las tres quintas partes de la  pena impuesta, no obstante, no se cumple con lo establecido en los  numerales 2 y 3, pues, sobre el primero de ellos, no se puede  realizar el correspondiente análisis, habida cuenta de que el  sentenciado al no acatar la orden de cumplimiento de la pena en  centro penitenciario, no  se puede entonces realizar estudio de su desempeño y  comportamiento, igualmente, como se dijo líneas atrás,  no se allegó ni por el sentenciado ni por su defensor,  elemento alguno que nos permita acreditar el arraigo familiar y  social del señor Ferney Ernesto.  En ese sentido, al no cumplirse con los postulados antes expuestos,  es claro que, no se hace merecedor de la libertad condicional,  además, también juega en contra de esta solicitud la  actitud asumida por el condenado de evadir la ejecución de la  pena impuesta en el centro de reclusión.  

20.-  Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que las decisiones  atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o  contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se  fundamentaron en la realidad del proceso y en la renuencia voluntaria  del condenado en relación con el cumplimiento de la condena  impuesta en su contra, lo cual, en principio, le impide acceder a los  subrogados penales solicitados. En consecuencia, no se configura el  defecto específico alegado por el accionante y la Sala, de  oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro.  

Conclusión    

21.-  Con  base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia, ya que las decisiones  censuradas por el actor son razonables y se fundamentaron en las  circunstancias fácticas que determinaron la improcedencia de  la libertad condicional y la prisión domiciliaria en favor de  Ferney  Ernesto Cañón Rodríguez.  En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la  intervención del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA          PRISIÓN. <Artículo          modificado por el artículo 22 de          la Ley 1709 de 2014.> La prisión domiciliaria como          sustitutiva de la prisión consistirá en la privación          de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en          el lugar que el Juez determine.          

El          sustituto podrá ser solicitado por el condenado          independientemente de que se encuentre con orden de captura o          privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido          voluntariamente la acción de la justicia.          

PARÁGRAFO. La          detención preventiva puede ser sustituida por la detención          en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la          prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el          mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la          prisión.  

2          ARTÍCULO          64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo          modificado por el artículo 30 de          la Ley 1709 de 2014.> El juez, previa valoración de          la conducta punible, concederá la libertad condicional a la          persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya          cumplido con los siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que          su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento          penitenciario en el centro de reclusión permita suponer          fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución          de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *