Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17191-2021
Radicación No.119272
Acta No. 246
Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER PEÑARETE LEMUS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 110016000023201901864.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ALEXANDER PEÑARETE LEMUS a 72 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin derecho al subrogado de ejecución condicional, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.
(ii) Inconforme con la decisión, la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del que se queja el promotor del resguardo por la mora en su resolución luego de 20 meses de haber sido incoada la alzada, en tanto esa situación trasgrede sus derechos fundamentales.
(iii) Aduce el demandante que, en vista de tal situación, ha radicado ante el funcionario a cargo varias solicitudes de impulso procesal, pues el tiempo transcurrido es irracional y le impide, incluso, acceder a beneficios por medio del juez de ejecución de penas.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 110016000023201901864 y ordene a la autoridad judicial demandada resolver prioritariamente el recurso impetrado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
OMAIRA MERCEDES RAMÍREZ ÁVILA, defensora pública del gestor de la acción, hizo una breve reseña de la actuación e informó que sólo actuó en la audiencia preliminar, por cuanto el aquí demandante posteriormente designó abogados de confianza.
A su turno, el Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que “el 2 de marzo de 2020, correspondió a este despacho, por reparto, el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la defensa, contra la sentencia, del 23 de enero de ese año, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso 110016000023201901864 que condenó a ALEXÁNDER PEÑARETE LEMUS, como responsable de violencia intrafamiliar agravada”. Acto seguido, sostuvo que ha brindado respuesta a todos y cada uno de los requerimientos formulados por el accionante y, en respaldo de su afirmación, hizo una relación de los oficios por medio de los cuales se pronunció. Así mismo, luego de hacer una relación precisa de los movimientos estadísticos que dan cuenta del desempeño de ese despacho desde cuando tomó posesión del cargo en el año 2012, indicó que, a pesar de la excesiva carga laboral, “se pueden contabilizar 2.042 días hábiles aproximadamente, en los que emití 2.811 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,37; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión revisé 5.946 proyectos, para un promedio diario de 2,91 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos propios y de mis colegas, de 4,28 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,53 providencias por hora, esto es, media providencia por hora. Con la consideración adicional de que no todos los proveídos se adoptan en un poco menos de dos horas, sino que demandan, en algunas ocasiones, hasta semanas y quincenas enteras de dedicación casi exclusiva, interrumpida por asuntos urgentes como hábeas corpus, tutelas y otras actuaciones penales”. Por último, aseveró, respecto de la apelación propuesta por el promotor del resguardo, que “actualmente, se encuentra en estudio y revisión y, se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión, para que, una vez reciba aprobación, se notifique, de lo cual se le enterará en su momento”.
La Fiscalía 356 de la Unidad de Violencia intrafamiliar también realizó un recuento del devenir procesal y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno de los invocados por el actor, destacando, además, que la queja constitucional se presenta, en todo caso, por la mora en la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Por su parte, la titular del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá esgrimió que “del trámite procesal surtido y la controversia propuesta por solicitante en el libelo de tutela, es evidente que en lo que respecta al Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá opera la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta, que la controversia se ciñe en que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia del 23 de enero de 2021”.
EDGAR SIERRA GUERRERO, agente del Ministerio Público, consideró que existe un riesgo de vulneración a las prerrogativas fundamentales de ALEXANDER PEÑARETE LEMUS, pues “Si bien, es completamente comprensible y de público conocimiento la carga laboral que congestiona y aqueja a los despachos judiciales, cierto es que, el tiempo trascurrido, sin que se le resuelva el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del accionante, supera en gran medida tiempo razonable, teniendo en cuenta que éste se encuentra privado de la libertad”.
Por último, CAMILO ANDRÉS BARRERA SÁNCHEZ, de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por ALEXANDER PEÑARETE LEMUS se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que incoó contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la referida vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe destacar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En el presente asunto han transcurrido 18 meses desde que se radicó en el Tribunal de Bogotá el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, adscrito a esa Corporación, el 2 de marzo de 2020, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, situación que impide considerar que existió descuido por parte del tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos.
A lo anterior se añade que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en especial al Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante, para que, de acuerdo con el turno asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela en relación con el proceso con radicado 110016000023201901864.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ALEXANDER PEÑARETE LEMUS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en especial al Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante, para que, de acuerdo con el turno asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela en relación con el proceso con radicado 110016000023201901864.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.