STP17186-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17186-2021  

Radicado  No.119219  

Acta  No. 246  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JEINER  GUILOMBO GUTIÉRREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes del proceso penal con radicado  11001020400020210185300.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el  expediente, se tiene que, mediante sentencia del 25 de octubre de  2019, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, JEINER  GUILOMBO GUTIÉRREZ fue  condenado a 48 meses de prisión, «multa  equivalente a $122.042.000»  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras haber  sido hallado responsable de la comisión del delito de omisión  de agente retenedor o recaudador. Apelada la decisión, ésta  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, a través de providencia del 16 de junio de 2020.  

Sostiene el actor  que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación;  sin embargo, agregó, el escrito por medio del cual su  defensora de confianza lo sustentó fue presentado por fuera  del término legal, «dado  que, aparece registrado en el sistema de la secretaría del  tribunal superior de Bogotá, con fecha de recibido, el último  día hábil del término, después de las  cinco de la tarde, razón  argumentada  por  el  despacho,   para declararlo desierto, a  través  del  auto  fechado  el   cuatro  (4)  de  marzo  del  año  dos  mil veintiuno (2021),  sobre el que, la misma defensa técnica interpuso recurso de  reposición, que  fue  resuelto  adversamente  en auto  de   fecha  cinco  (5)  de  abril  del  año  dos  mil veintiuno  (2021)…».  Así, indica que «al  interior de la actuación, se agotaron todos los recursos  ordinarios existentes…».  

Por considerar que  los jueces accionados «pueden  encontrarse inmersos, en… vías de hecho por: I) Defecto  procedimental absoluto y II) Violación directa de la  constitución»,  solicita que se verifique «el  contenido de la respectiva carpeta y los registros de audio de las  respectivas audiencias realizadas…»,  tras lo cual «concluirán  que efectivamente los aquí accionados conculcaron los derechos  fundamentales sobre los que estoy pidiendo su amparo y protección».  

Acto seguido,  transcribe los argumentos sobre los que edificó la impugnación  presentada contra la sentencia de primera instancia, para luego hacer  referencia de actuaciones que califica como «flagrantes  violaciones al derecho fundamental del debido proceso y por ende al  de defensa».  

2. Por lo  anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para  que proteja sus  garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga dentro  del proceso penal con radicado 11001020400020210185300  y deje sin  efecto lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de  imputación.  

TRÁMITE  PROCESAL  

Por  auto del 7 de septiembre de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que, con ocasión de la actuación de la Sala por él  presidida, no se le desconoció ningún derecho  constitucional fundamental al actor, en la medida en que las  decisiones se adoptaron conforme al mandamiento legal. Además,  consideró que la acción de tutela resulta improcedente,  ya que su promotor no presentó oportunamente la demanda de  casación.  

Por su parte, la  Fiscalía 152 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de Bogotá indicó que el trámite dado a la  actuación, tanto por la institución que representa,  como como por los jueces de primera y segunda instancia, se encuentra  ajustado a derecho y no existe vulneración alguna que afecte  garantías procesales, motivo por el que solicitó que la  acción incoada sea declarada improcedente.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar, en primer término, a  determinar si es posible estudiar de fondo los argumentos que JEINER  GUILOMBO GUTIÉRREZ  esgrime, a efectos de solicitar la revisión de su caso.  

4. Al respecto, de  conformidad con lo indicado por esta Corporación y por la  Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia1,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige  el cumplimiento de una serie de requisitos generales2  y de al menos una causal específica3  de procedencia. La satisfacción de los primeros faculta al  estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que la configuración  de la segunda permite modificar los efectos de una decisión  judicial, en el marco de un mecanismo de amparo.  

En este asunto,  tal y como lo advirtió el tribunal en su respuesta, no está  acreditado el cumplimiento de todos los requisitos generales que  permiten el estudio de fondo de los argumentos planteados en la  acción constitucional, toda vez que el demandante no satisfizo  la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.  

Lo anterior en la  medida en que, en efecto, el recurso extraordinario de casación  que interpuso JEINER  GUILOMBO GUTIÉRREZ  en contra de la sentencia del 16 de junio de 2020, no fue sustentando  oportunamente, lo que motivó que el mismo fuera declarado  desierto en auto del 4 de marzo de 2021.  

En esa  providencia, el ad  quem  apuntó:  

Por otro lado,  el 23 de junio de 2020, o sea, dentro del término legal, la  defensora interpuso el recurso de casación. Empero, ya  trascurrieron los 30 días que tenía para presentar la  respectiva demanda, sin que aquella haya cumplido con dicha carga.  

En  consecuencia, sin necesidad de hacer más consideraciones, es  claro que el recurso de casación aquí interpuesto debe  declararse desierto.  

Pues si ese es  el efecto previsto para el caso en que se presente la demanda  extemporáneamente, con mayor razón ha de aplicarse  cuando esta no se presenta.  

De otro lado, el  Órgano Colegiado, al decidir la reposición que se  interpusiera contra la anterior decisión, señaló:  

A su vez,  conforme al art. 1º del Acuerdo Nº PSAA07-4034 del 15 de  mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a  partir del día 1º de junio de 2007, en los despachos  judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de  Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes,  de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., salvo algunas  excepciones que no viene a cuento referir.  

Bien, tal como  se dejó constancia dentro de la actuación, el término  para presentar la demanda de casación comenzó a correr  el 15 de septiembre de 2020 y venció el 27 de octubre del  mismo año (folio 9 del archivo “2009- 07744” del  cuaderno del Tribunal), fecha en la cual la defensora, a las 5:06  p.m., remitió la demanda a los correos  des17sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, como lo muestra el  siguiente pantallazo: (…)  

En  consecuencia, es claro que la demanda de casación fue  presentada en una hora no hábil, después de finalizar  la jornada laboral, y, por ende, extemporáneamente, razón  por la cual no hay lugar a reponer la providencia recurrida.  

No está por  demás advertir que, teniendo a su alcance la posibilidad de  utilizar el recurso de queja4,  el actor también dejó de utilizar esta alternativa  procesal, para, si concebía desacertada o indebida la  determinación adoptada (lo que en la demanda no deja  entrever), acudiera ante el funcionario competente en aras de que  revisara la actuación.  

De manera que  resulta inadmisible que ahora el interesado pretenda subsanar tal  proceder omisivo, a través de esta vía excepcional de  protección, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido  la Corte Constitucional, «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»5,  que  en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que:  «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde  la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se  deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad  sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la  incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción  de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

Si ello es así,  es claro que no se agotó previamente el recurso extraordinario  de casación ni la queja contra la declaratoria de desierto de  éste, y, en esa medida, no están cumplidos todos los  requisitos generales de procedencia del amparo en contra de  providencias judiciales.  

Por tanto, por  sustracción de materia, es evidente que esta Sala no puede  entrar a pronunciarse sobre el fondo de los argumentos que JEINER  GUILOMBO GUTIÉRREZ esgrime  en contra de las sentencias que lo condenaron por el delito de  omisión del agente retenedor o recaudador.  

En síntesis,  la acción de tutela formulada por JEINER  GUILOMBO GUTIÉRREZ  es abiertamente improcedente y, en consecuencia, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el  amparo solicitado por JEINER  GUILOMBO GUTIÉRREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          «En          tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja          procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el          acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca          que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente,          o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio          recurso.»          Cfr.          CSJ          AP3042-2020, 11 nov. 2020, Rad. 58318  

5          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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