STP17185-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17185-2021  

Radicado  no.119114  

Acta  no.246  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  de los procesos de tutela con radicados 11001220400020210267400 y  11001220400020210264500,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  extenso y muy confuso escrito de tutela, y en relación con lo  que concierne a esta instancia, LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN  presentó dos acciones de tutela en contra de diferentes  autoridades, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que, en  una de ellas, la Corporación accionada no decretó las  medidas provisionales que fueron solicitadas en el escrito inicial y,  en la otra, la demanda le fue repartida a un funcionario distinto al  que debió haber asumido el conocimiento de la misma.  

Por considerar que  esta situación denota una evidente vulneración de su  derecho fundamental al debido  proceso,  LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN  demandó que se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decrete  la  medida provisional solicitada en la acción de tutela con  radicado 11001220400020210267400 y que vuelva  a repartir  la tutela con radicado 11001220400020210264500.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 3 de septiembre de 2021, la Sala admitió  y escindió  la  tutela, negó  la medida provisional invocada y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en dos escritos distintos,  indicó que, en efecto, conoce de los procesos de tutela que  son mencionados en el escrito de tutela y que, mediante sentencias  del 3 y del 7 de septiembre de la presente anualidad, declaró  la improcedencia  de los respectivos amparos. Por lo demás, señaló  que, en el primer radicado mencionado en el escrito de amparo, no  decretó las medidas cautelares solicitadas, toda vez que el  Despacho no encontró que el accionante realmente se encuentre  en presencia de un perjuicio inminente e irremediable. Con respecto  al segundo de los radicados mencionados, afirmó que el auto  admisorio lo firmó un magistrado diferente al que le fue  repartido el amparo, en razón a que el segundo de ellos se  encontraba en uso de un permiso. Por lo demás, señaló  que esa instancia no ha desconocido los derechos fundamentales de  LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN  y, en consecuencia, demandó que se declare la improcedencia  del presente mecanismo constitucional.  

3. La Unidad de  Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de  la Nación, por su parte, señaló que carece de  legitimación  en la causa por pasiva  en lo que respecta a esta acción constitucional y, en  consecuencia, demandó ser desvinculada  del trámite de la misma. Igualmente, señaló que,  de todas formas, esta acción de tutela es improcedente  por cuanto que el amparo no procede en contra de las decisiones que  niegan medidas provisionales al interior de otros procesos de tutela.  

4. Por último,  la Personería de Bogotá también solicitó  ser desvinculada  del trámite de este mecanismo constitucional de amparo, por  falta  de legitimación en la causa por pasiva,  en tanto que dicha entidad no es la llamada a satisfacer las  pretensiones que se esgrimen en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN  como consecuencia del trámite que se le ha seguido a las  acciones de tutela mencionadas en el escrito de amparo que fueron  conocidas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que las  pretensiones esgrimidas por el accionante deben ser denegadas,  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. Al margen de lo  confusas y extrañas que son las acusaciones de LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN,  lo cierto es que en las múltiples acciones de tutela que él  suele interponer para solicitar la “liberación”  de su esposa, que supuestamente está siendo “secuestrada”  por sus propios hijos; lo cierto es que las medidas cautelares que él  tiene la costumbre de solicitar, nunca han sido respaldadas por  argumentos o pruebas sólidas, que demuestren, sin lugar a  dudas, que él o su esposa estén en presencia del  fenómeno del perjuicio  irremediable  o, siquiera, que estén siendo afectados en sus derechos  fundamentales, a tal punto que se amerite el decreto de unas  excepcionales medidas provisionales.  

ii. Por esta  razón, esta Sala no advierte irregularidad alguna en lo que  respecta al trámite que se le imprimió al proceso de  tutela con radicado 11001220400020210267400 y, por el contrario,  encuentra que el mismo siguió su curso normal y se adelantó  con respeto a al derecho fundamental al debido  proceso  que le asiste tanto a LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN como  a los demás sujetos procesales involucrados.  

iii. Por lo demás,  de cara al proceso de tutela con radicado 11001220400020210264500, lo  cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  explicó con suficiencia que la razón por la que el auto  que avocó esa tutela estuvo firmado por un magistrado distinto  al que le fue repartido el proceso, obedeció a que este se  encontraba de permiso. Esta razón se estima adecuada y  suficiente y, por lo tanto, no merece mayores consideraciones.  

v. Por último,  en vista de que esta Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia  se ha pronunciado en cerca de 42 ocasiones diferentes, a lo largo de  los último años, frente a las insistentes, extensas y  confusas acciones de tutela que suele interponer LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN;  se le advertirá  al accionante que, de advertirse la existencia de varias acciones de  tutela simultáneas o sucesivas que tengan origen en los mismos  hechos y que se presenten entre las mismas partes, él podría,  eventualmente, llegar a ser sancionado por temeridad.  

Por las anteriores  razones, para la Sala es evidente que no es posible acceder a las  pretensiones que formula LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN  en lo que respecta al presente mecanismo constitucional de amparo,  pues no se advierte cumplido el principio de subsidiariedad  ni se encuentra afectación alguna a sus derechos  fundamentales. En esa medida, esta Sala denegará  la tutela elevada y todas las pretensiones que en ella se formularon.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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