STP17067-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 17067-2021  

Radicación  No. 119370  

Acta No. 254  

Bogotá,  D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta,  a  través de abogado, por MARTHA  NIEVES OCHOA VÁSQUEZ,  quien actúa como apoderada general de FABIO  OCHOA VÁSQUEZ,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía  21 de esa especialidad, el Doctor CARLOS  ARTURO SERRANO ÁVILA,  en calidad de representante del Ministerio de Justicia y del Derecho,  y el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, en relación con el proceso  110013120002011300022-01 (Radicado 741 E.D).  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(ii)  Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del  Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia  del 23 de julio de 2021, por medio de la cual revocó la  sentencia del juez a  quo  y, en su lugar, decretó la extinción del derecho de  dominio sobre el mencionado inmueble.  

(iii)  A juicio de la parte actora, la fiscalía y el tribunal  desconocieron el proceso de sometimiento a la justicia de FABIO  OCHOA VÁSQUEZ, quien se entregó a las autoridades  colombianas el 18 de diciembre de 1990, dentro del cual puso a  disposición sus bienes y que culminó con sentencia  anticipada proferida en su contra el 20 de diciembre de 1993. Así  mismo, no tuvieron en cuenta la existencia de otros dos radicados  (5504 y 30160) que terminaron con decisiones de los años 1994  y 1995 favorables al prenombrado y otros investigados, de manera que  se trata de cosa juzgada, por lo que pretender extinguir el derecho  de dominio sobre el referido bien, violenta el principio del Non  bis in ídem.  

(iv)  De manera concomitante, aduce la promotora del resguardo que en  ninguno de tales pronunciamientos se hizo mención alguna a que  FABIO  OCHOA VÁSQUEZ estuviera desplegando cierta actividad delictiva  al interior del penal, durante su período de privación  de la libertad, el cual se extendió hasta el año 1996.  

(v)  Con  sustento en lo anterior, explica que el proceso  110013120002011300022-01  (Radicado 741 E.D), que motivó la interposición de este  mecanismo constitucional, tuvo origen en la «nota  verbal No. 1028 del 7 de octubre de 1999, donde se solicita de parte  del Gobierno Americano la captura y detención preventiva de  Ochoa Vásquez. 3.-Acta de diligencia de indagatoria vertida el  18 de julio de 2000, dentro del radicado 500. 4.-Documentación  anexa a la solicitud de extradición, donde se mencionan las  acusaciones proferidas por los jurados del Condado de Broward,  Distrito sur de la Florida, en donde se señala en forma  precisa lo siguiente: “…a  partir del 17 de diciembre de 1997 y continuando hasta el 4 de  noviembre de 1999,  a fecha aproximada FABIO OCHOA VÁSQUEZ a sabiendas e  intencionalmente, se combinó, confabuló y entró  en complicidad y acordó con otros individuos conocidos y  desconocidos… con la intención de distribuir……… todo  ello en infracción del Título 21 de los  Estados   Unidos…”»  (Negrillas propias del texto original).  

(vi)  Desde esa óptica, considera que la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó en  su providencia, al concluir que «dentro   de  los  radicados  :  5504  (de  la  extinta  Fiscalía  Regional de Medellín), 30.160 de la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Nacional,  004 y  43.330 -en primera  y segunda  instancia-, 249 de la fiscalía 24, 2439 de la Fiscalía  29 y el mismo radicado 500 (preclusión de  Fabio  Ochoa  en   Colombia  por  el  proceso  de  extradición),no arrojan   resultados  de  que  en  uno  de  estos  se  hubiese  ventilado  el  tema del inmueble  de la matrícula inmobiliaria 001-160898»,  siendo que en ese aspecto ya había operado el fenómeno  de la cosa juzgada y que, en todo caso, el Auto del   05 de   febrero    de   2001, que ordenó dar inicio a  la investigación  preliminar, al tenor del artículo 27 de la Ley 333 de 1996,  dispuso «en  forma taxativa, la recolección de material probatorio,  tendiente a identificar   bienes   muebles,   inmuebles,   vehículos,  sociedades, aeronaves  etc.,  de  propiedad de  Fabio Ochoa, a   partir  del  17   DE DICIEMBRE DE 1997»,  de manera que no podía, como efectivamente se hizo, hacerse  «extensivo  la afectación a un bien, con matrícula inmobiliaria No.  001-160898 adquirido mediante escritura  3655 del 11 de  octubre de  1995, documento firmado por Marta  Nieves  Ochoa Vásquez,  en   representación  de  su  hermano Fabio  Ochoa  Vásquez,   quien  para ese  entonces se  encontraba en cautiverio en razón  DE SU SOMETIMIENTO a la justicia».  

(vii)  A la par, advierte que «para  la defensa, la afectación de los bienes con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, no merece reparo alguno, ya que como lo  indica, la prueba aportada a este asunto por el Gobierno Americano,  es abrumadora, y además especifican fechas, sitios y  personas».  Sin embargo, censura la determinación extintiva sobre el  aludido inmueble, en tanto se basó en simples suposiciones de  la actividad delictiva de FABIO  OCHOA VÁSQUEZ estando en prisión intramural, pues «ese  señalamiento  no  corresponde  a  ningún  medio  probatorio allegado al plenario, sino una mera aseveración  realizada por la funcionara de la Fiscalía (Fiscal 21 ED),  posición desvirtuada en el  fallo de primera instancia, pero  que volvió a  renacer porque  el señor Abogado del  Ministerio de Justicia y del Derecho “infirió”  en  sus alegatos de sustentación las supuestas actividades  ilícitas, según lo argumentó la Fiscalía».  Acto seguido, agrega que en la decisión del 19 de mayo de  1995, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional en el radicado 30160, «su  patrimonio fue declarado legítimo, entonces nos preguntamos si  para esa fecha su  patrimonio  era  legal,  entonces  solo  delinquió   entre  mayo  y octubre  de  1995?,  tal  como  lo  afirma   categóricamente  el  fallo  de primera instancia, no existe el  más mínimo asomo probatorio sobre esa  situación,  tales como  radicados,  SPOA, informes de Policía Judicial,  informes del INPEC, nada de eso, solo perplejidades y estas no son  causales de extinción de dominio».  Por el contrario, estando en cautiverio «  el   Inpec  certificó conducta  ejemplar  y además  lo  felicitó  y el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas  de Seguridad le concedió la libertad condicional por su  buen   comportamiento».  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para  que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga  en el proceso 110013120002011300022-01  (Radicado 741 E.D)  y  deje  sin efecto «la  sentencia con acta 76 del 23 de julio de 2021,proferida por la Sala  de  Extinción de Dominio del H. Tribunal  Superior de Bogotá,  por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia,  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción  de Dominio de Bogotá, y en su lugar decretó la  extinción de dominio del inmueble distinguido  con  la   matrícula  inmobiliaria número: O001-160898 de  propiedad de Fabio  Ochoa Vásquez, adquirido el 11 de octubre  de 1995 y en su lugar dicte una nueva  sentencia o providencia  judicial, acorde con las motivaciones de esta sentencia  constitucional».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  14 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La titular del  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, en respuesta al  requerimiento efectuado, además de hacer una breve reseña  de la actuación procesal surtida a su cargo, solicitó  su desvinculación de este trámite, teniendo en cuenta  que «En  la demanda de tutela no se alega ni pone de presente la existencia de  algún acción u omisión que pudiera vulnerar los  derechos fundamentales del accionante por cuenta de las actuaciones a  cargo de este Juzgado, como tampoco, se puede evidenciar ningún  tipo de irregularidad en el trámite de extinción de  dominio, pues este, se ha ajustado a los presupuestos de la citada  norma».  

A su turno, la  Fiscal 21 Especializada se limitó a informar que «adelantó  trámite de extinción de dominio contra los bienes de  del señor Fabio Ochoa Vásquez y su núcleo  familiar radicado bajo el No.741 (Causa 2013-022- 3), el cual fue  calificado mediante providencia mixta (procedencia e improcedencia)  de fecha 24 de junio de 2009»;  así mismo, remitió copia de la sentencia de segunda  instancia cuestionada.  

Por su parte, la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que  «respecto  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  001-160898 se surtieron todas las etapas procesales previstas en la  Ley 793 de 2002, con observancia de las garantías procesales  de los afectados, concluyéndose con la decisión de la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la que, con ponencia del  magistrado William Salamanca, se decidió revocar la  declaratoria de improcedencia realizada por el juez de conocimiento,  para en su lugar declarar la extinción de dominio de ese bien,  teniendo en cuenta que el titular no había desvirtuado la  pretensión extintiva de la Fiscalía General de la  Nación, considerando la teoría de la carga dinámica  de la prueba, aplicable al trámite extintivo».  

El director  jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho acudió  al trámite para precisar que «la  intervención realizada por parte de esta Cartera ministerial,  dentro del trámite de extinción de Dominio Distinguido  con el Radicado: 2011300022-03 (741E.D), ante el despacho del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, se realizó en virtud del mandato  legal proferido por parte de la Ley 1708 de 2014 modificada por la  Ley 1849 de 2017».  Con sustento en ello, explicó que la interposición del  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  devino del acervo probatorio y la información recaudada  durante el proceso extintivo, los cuales permitían establecer  que FABIO  OCHA VÁSQUEZ había  continuado con su actividad delictiva mientras permanecía  privado de la libertad en establecimiento carcelario. Por último,  destacó que «no  le corresponde a esta Entidad, en el marco de sus competencias,  definir la situación jurídica de los bienes afectados  en los tramites de extinción de dominio, toda vez que, en el  caso concreto, por mandato legal, le corresponde a los Jueces Penales  del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, pronunciarse sobre aquellos  asuntos en los cuales se afectan los bienes de los afectados, dentro  de los procesos de extinción de dominio así como  también proferir las sentencias mediante las cuales se declara  o niega la extinción de dominio de los activos cuestionados en  un trámite extintivo. No obstante, defendemos los argumentos  expuestos en el fallo de segunda instancia con los mismos  considerandos expuesto en el recurso de apelación».  

A pesar de haber  sido notificada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  necesario recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Ahora bien, la  parte actora concentra su ataque en el hecho de que la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en un dislate en la  providencia de segundo grado del 23 de julio de 2021, por  desconocimiento del principio del Non  bis in ídem,  al pasar por alto que, previa adquisición del bien  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-160898,  cuya  extinción decretó a favor del Estado,    la  Fiscalía General de la Nación había emitido unas  decisiones al interior de los radicados  5504 y 30160, con fechas 30 de junio de 1994 y 19 de mayo de 1995,  respectivamente, en las que precluyó la investigación a  favor de todos los investigados, por inexistencia del delito y tras  considerar de origen legal su patrimonio, de manera que se trataba de  un asunto que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.  

Empero, revisado  el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo  no demostró la configuración de un defecto sustantivo  en la actuación adelantada por la aludida autoridad, que  estructure la denominada vía de hecho y que amerite la  intervención del juez constitucional para conjurar, mediante  este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los  derechos fundamentales invocados.  

En  ese sentido, conviene recordar que, sobre el reproche señalado,  la  Corte Constitucional ha sostenido que se configura, entre otros, en  los siguientes eventos: «(i)  cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable  al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está  vigente, por haber sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a  pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les  reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o  aplicación que se hace de la norma en el caso concreto  desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su  alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras  disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar  una interpretación sistemática; (iv) la norma  pertinente es inobservada e inaplicada; o, (v) no se hace uso de la  excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se  emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que  resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la  Constitución. En estos eventos, el juez de tutela debe  intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los  preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en  principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se  fundamenta la solución del caso puesto a su consideración»1.  

Así  mismo, el Alto Tribunal ha dicho que «El  principio non bis in ídem no es solo una prohibición  dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una  persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y  condenada por la misma conducta. También es un derecho  fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola  este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada  dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede  materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la  Constitución. De tal manera que la única forma en que  el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización  grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede  volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez  nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una  acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis  in ídem, por lo menos, también prohíbe al  legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples  sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma  jurisdicción»2.  

Bajo el  anterior contexto, la Corte advierte que en la providencia atacada,  esto es, la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23  de julio de 2021, que revocó parcialmente el numeral cuarto de  la decisión de primera instancia del 29 de marzo de 2017,  respecto del inmueble con M.I. 001-160898, para declarar la extinción  del derecho de dominio a favor del Estado, no se configura el defecto  alegado, comprendiéndose que, independientemente de si se  amolda o no a las expectativas de MARTHA  NIEVES OCHOA VÁSQUEZ,  como apoderada general de FABIO  OCHOA VÁSQUEZ,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura.  Por el contrario, está soportada en el  acervo probatorio recaudado en la actuación, así como  en la actitud pasiva del apoderado judicial del afectado en dicho  proceso.  

En tal orden de  ideas, sea lo primero en señalarse que, en efecto, no existe  duda en cuanto a que en ninguno de los radicados a que alude la parte  actora en su escrito inaugural, se definió la situación  jurídica del precitado bien, lo que llevó a que el  tribunal accionado, de manera acertada, expusiera que «la  extinción del derecho de dominio tiene como fin la pérdida  del derecho de propiedad cuando el origen o las circunstancias no  justifican el inicio lícito de los bienes; en tanto, la  actuación penal busca establecer la responsabilidad de una  persona frente a una determinada conducta punible, donde se juzgarán  elementos dialécticamente diferentes a los orientados en la  presente acción, por cuanto se trata de la imposición  de una pena impuesta privativa de la libertad irrogada con ocasión  de la comisión de un delito.[…]  el  hecho de haberse decretado la preclusión a favor de Favio  Ochoa, no es óbice para iniciar la acción de extinción  de dominio; luego entonces, no puede en este trámite darse  cabida o pretender que se imponga la cosa  juzgada  que pregonan los no recurrentes; tema que ya ha sido decantado en la  resolución de procedencia.(folio 122 c o 15)».  

Además, de  hecho, no podía existir un pronunciamiento previo sobre el  predio en cuestión, pues éste fue adquirido el 11 de  octubre de 1995, mediante Escritura Pública No. 3655 de la  Notaría 3ª del círculo de Medellín, por  MARTHA  NIEVES OCHOA VÁSQUEZ,  en calidad de apoderada general de FABIO  OCHOA VÁSQUEZ, en  tanto las decisiones con sustento en las cuales la promotora del  resguardo pretende alegar la violación del principio del Non  bis in ídem  datan  del 30 de junio de 1994 y 19 de mayo de 1995.  

Ahora, sí  de lo que se trata es de argumentar el origen lícito de los  dineros a través de los cuales se adquirió el inmueble  y que, por lo mismo, éste no podía ser arrebatado a su  propietario, emerge imperioso recordar la naturaleza de la acción  de extinción de dominio, de la cual se ha dicho que «se  trata de una acción constitucional, pública,  jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por  el constituyente y relacionada con el régimen constitucional  del derecho de propiedad»  (C.C. C-740 de 2003). Teniendo  en cuenta esas características, la Corte Constitucional ha  precisado que «en  ningún momento el orden legal ha previsto la protección  de un derecho a la propiedad con origen ilícito. En el marco  de la Constitución de 1886 se protegían los derechos  adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles,  tal como sucede en la Constitución de 1991 con los derechos  adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues no puede invocarse  el derecho de propiedad cuando este se ejerce sobre bases ilegítimas»  (C.C. T-590/09).  

A lo citado en  precedencia hay que añadir que la acción de extinción  de dominio es autónoma e independiente del desarrollo y  resultado de un proceso penal, por lo que3:  

«[…]  tanto la ley como la jurisprudencia constitucional han establecido  que el margen de aplicación de la extinción de dominio  es más amplio que el marco del ius puniendi del Estado en  materia de narcotráfico y corrupción.  

La autonomía  de la acción de extinción de dominio frente a la acción  penal, el delito y la pena, tiene una consecuencia de la mayor  relevancia: a la acción de extinción de dominio no se  extienden las garantías propias del derecho penal. Esta  conclusión se refleja en aspectos centrales del proceso,  principalmente, (i) en materia de régimen probatorio y (ii) en  cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo. A continuación,  la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional  relativa a esos aspectos.  

En relación  con el primer punto, la Corte ha expresado que si a la acción  de extinción de dominio no se extienden las garantías  de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de  inocencia en la materia. Por ello, el régimen probatorio de la  extinción de dominio admite la aplicación del principio  de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos  debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para  hacerlo».  

A partir de tal  postulado, se exige al Estado el deber de practicar las pruebas que  den lugar a la declaratoria de extinción, por cuanto  únicamente con un sustento probatorio suficiente puede  concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el  ejercicio de actividades lícitas. En otras palabras, «el  Estado tiene la obligación de llegar a una inferencia razonada  sobre el origen ilícito de los bienes; acto seguido, el  posible afectado debe efectuar su oposición que no puede  consistir en las “solas manifestaciones” entendidas como  negaciones indefinidas sobre la procedencia no-ilícita de los  bienes, sino que debe aportar elementos de convicción que  desvirtúen la inferencia del Estado»4  

Al trasladar estas  premisas al caso concreto y contrastarlas con la providencia objeto  de reproche, encuentra la Corte que la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  examinó al detalle las pruebas recaudadas en la actuación  y, con fundamento en ellas, concluyó razonablemente el origen  ilícito de los dineros con los cuales se cubrió la  compra del bien con  M.I. 001-160898, tal y como se observa a continuación:  

«Ahora  bien, de la declaración de Beatriz Elena, respecto del  préstamo que hizo Inés Vásquez Restrepo a su  sobrino, afirmó:  

“Una vez  íbamos para la cárcel de Itagüí, mi marido  me llamó para que fuera donde la tía Totan, quien es  Inés Vásquez, a recoger una encomienda … me  devolví y cuando llegué me entregó un sobre  manila para Fabio, … como no podía entrar prácticamente  nada, … me mandó decir que se lo entregara a su chofer  Gustavo Osorio…de lo cual me enteré ahora que era  plata, pues yo con mi marido nunca tuve la confianza…para  saber qué hacía el con su  

dinero o en sus  negocios.”  

En respuesta,  es innegable, que las empresas creadas por Fabio Ochoa y sus  naturales continuaron desarrollando su objeto social, pues realizar  negocios jurídicos entre familiares es una práctica  nata del ser humano, teniendo en cuenta que desde 1994 la fiscalía  les había devuelto sus bienes objeto de investigación,  tan es así que en el cuaderno original 8, folio 52, se legajó  copia del Acta No. 2 del 22 de noviembre de 1994, mediante la cual en  Junta de socios de la sociedad Agroganadera Ltda., se autorizó  la venta de la Finca denominada Veracruz a la sociedad Helitaxi  Ltda., por un valor de $800.000.000.oo, en la cual actuó María  Isabel Ochoa  

Vásquez  en representación de Fabio y Jorge Luis Ochoa Vásquez,  con poder general del 21 de noviembre de 1979, toda vez que estaban  privados de la libertad.  

[…]  

A pesar de las  conductas ilegales relacionadas, no existe comprobación alguna  que demuestre o permita definir que propiamente ese dinero fue el  invertido en el pago de $200.000.000 a favor de RUA RAMÍREZ  FREDY ALBERTO, el 11 de octubre de 1995, por la compra del inmueble,  los pagarés fueron credos el 25 de octubre y 27 de noviembre  de 1995, es decir 13 después de la firma de la escritura  pública del inmueble; si bien la acción de extinción  de dominio no depende exclusivamente de una condena penal, o si el  afectado estaba o no privado de la libertad; de lo que aquí se  trata es de demostrar la esencia de la causal e indicar, con prueba  suficiente, la génesis de los recursos económicos en la  inversión inmobiliaria, circunstancias que no fueron aclaradas  con certeza dentro del proceso; pues le asiste razón a la a  quo al afirmar que la fiscalía no adelantó ninguna  pericia contable respecto del patrimonio de los afectados, en  especial de Fabio Ochoa Vásquez, teniendo en cuenta que en el  plenario reposan las declaraciones de renta correspondientes y varios  documentos y estados financieros desde 1987 a 2002 (folio 114  original  8). Bien había podido ordenarse para recibir en declaración  a RAMÍREZ FREDY ALBERTO vendedor del inmueble.  

Así  tampoco, los apoderados judiciales a quienes les correspondía  la carga dinámica de la prueba, por estar el afectado  extraditado, y por tener y estar en mejores condiciones debieron  demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó  a cabo la adquisición.  

No es que en  este caso se invierta la carga probatoria, ya que la Fiscalía  no practicó las pruebas necesarias, sino que argumentó  ilicitud, en el hecho que Fabio Ochoa fue confeso de actos delictivos  y luego extraditado por narcotráfico, con lo cual se limitó  a indicar que su origen era ilegal; la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha precisado que en los procesos de extinción  de dominio la carga dinámica de la prueba implica que ésta  es compartida, de tal manera que si el Estado a través de la  Fiscalía General de la Nación allega prueba suficiente  sobre el origen ilegal de unos bienes, es a partir de ese momento que  el afectado y sus apoderados tendrán que demostrar lo  contrario.  

Es por las  razones anteriores, que la Sala estima que concurren los presupuestos  para declarar la extinción de dominio del inmueble con M.I.  001-160898, en consecuencia, se REVOCA la decisión de primera  instancia, respecto del inmueble relacionado, para en su lugar  declarar la extinción del derecho de dominio a favor del  Estado».  

En estas  condiciones,  las aserciones contenidas en la providencia de segunda instancia  atacada, a partir del análisis de testimonios y de las  negociaciones y actividades que antecedieron a la compra del inmueble  que se reclama por esta vía, son percibidas por esta  Colegiatura como suficientes y ampliamente motivadas para inferir el  origen ilegal del capital que financió la adquisición,  y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que  corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

Bajo  ese derrotero, estos razonamientos no pueden controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Así pues,  de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición  de amparo no tiene vocación de prosperidad.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección constitucional  reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por el representante judicial de  MARTHA  NIEVES OCHOA VÁSQUEZ,  quien actúa como apoderada general de FABIO  OCHOA VÁSQUEZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-081/18  

2          Sentencia C-870/02  

3          Sentencia T-590/09.  

4          Ibídem.      

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