STP17035-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17035-2021  

Radicación  No. 119183  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ÁNGEL  EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL,  contra  la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

Al  trámite fueron vinculados todas las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  15001310500320190002003.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ÁNGEL          EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL promovió          proceso ordinario laboral en contra de la sociedad SÁENZ          AUDITORES CONSULTORES S.A.S., siendo          tramitado y fallado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de          Tunja, quien, mediante providencia del 15 de octubre de 2019,          resolvió, entre otras cosas “SEGUNDO:          Condenar          a la empresa Sáenz Auditores y Consultores S.A.S. como          empleador a pagar a favor del señor Ángel Eduardo          García Landazábal por concepto de indemnización          por terminación del contrato de trabajo sin justa causa          imputable al empleador, la suma de $22´935.000”.

ii. Habiendo          sido apelada por ambas partes la decisión, en el caso del          demandante por “no          acceder a la indemnización moratoria”          y de la demandada porque a su juicio “los          hechos y conductas de persecución contra el señor          Ángel Eduardo García Landazábal no configuraban          un despido indirecto como se reflejó en la sentencia de          primera instancia”,          la          Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de          junio de 2021, revocó el citado numeral 2° y confirmó          en lo demás la sentencia emitida por el a          quo.

iii. A          juicio del promotor del resguardo, el tribunal incurrió en          una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto “a          pesar de tener los elementos probatorios dentro del expediente, no          realizó la valoración del material probatorio allegado          al proceso judicial, de manera completa y por el contrario lo hizo          de manera defectuosa, al          omitir considerar, al no advertir y al no tener en cuenta como          prueba decisiva el correo electrónico de fecha 04 de mayo de          2018, en el que el demandante manifestó en el cuerpo del          correo su intención de renunciar adjuntando en formato PDF la          carta de renuncia motivada, sino que lo hizo con una interpretación          no acertada, al considerar que el cuerpo del correo era un escrito          diferente a la carta de renuncia motivada y enviadas en fechas          diferentes, lo cual se logra desvirtuar haciendo la valoración          del archivo digital numero 06 Rtayanexos pdf en los folios          129,130,131 y 132”

iv. Finalmente,          sostiene que el proceso laboral objeto de censura no es susceptible          de ningún recurso ordinario ni extraordinario, por lo que es          claro que agotó los medios judiciales pertinentes antes de          acudir a este mecanismo excepcional.  

2.  Por  lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez  constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  15001310500320190002003,  deje  sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal  Superior de Tunja y ordene  a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que revoque el  numeral 1º y 3º del fallo cuestionado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que no existió ninguna  vulneración a los derechos fundamentales del accionante como  consecuencia de la providencia emitida por esa Corporación,  por cuanto acató las disposiciones legales establecidas para  este tipo de procesos, haciendo un análisis probatorio en  conjunto e interpretando la normatividad aplicable al caso, por lo  que solicitó se deniegue el amparo invocado.  

Mediante  fallo del 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo reclamado, tras advertir que la decisión adoptada  por el tribunal accionado no se observa arbitraria ni caprichosa,  sino fruto de la autonomía e independencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad  procesal.  

De  modo que, en este asunto, la autoridad demandada examinó los  supuestos fácticos y jurídicos para concluir que  “contrario  a lo señalado por la parte accionante y de acuerdo al  planteamiento realizado por la sociedad demandada en el recurso de  apelación y en los alegatos de instancia, la (sic) trabajador  no probó el despido indirecto del trabajador, pues lo que se  dio fue la renuncia simple al cargo desempeñado por el actor”,  de  manera que esto no implica per  se  que sea irracional, independientemente que el interesado esté  de acuerdo o no con lo allí resuelto, no siendo permitido  al juez constitucional entrar a controvertir la decisión  judicial objetada, al  no configurarse alguna de las causales que excepcionalmente lo  habilitan para intervenir, pues el actuar de ese Cuerpo Colegiado fue  el adecuado y acorde con la labor de administrar justicia.  

Inconforme  con el fallo, el defensor del demandante lo impugnó,  insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de  tutela y advirtiendo que la presente acción no la interpone  para “buscar  una instancia más dentro del Proceso Ordinario Laboral de  Primera Instancia, sino buscar garantizar la protección de los  derechos fundamentales que se ven violentados por la omisión  de considerar elementos probatorios en el expediente que de  valorarlos cambiarían sustancialmente el sentido del fallo y  no llegarían afectar los intereses de mi prohijado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  laboral con radicado No. 15001310500320190002003,  respecto del cual ÁNGEL  EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL  solicita se deje sin efectos los numerales 1º y 3º de la  sentencia emitida por el tribunal demandado, pues, en su criterio, el  juez colegiado incurrió en un defecto fáctico que  lo llevó a concluir, de manera errada, que el demandante no  presentó renuncia al cargo por «justa  causa imputable al empleador»,  contrario  a lo dispuesto por el fallador de primera instancia.  

En  particular, partiendo del reproche propuesto por la parte actora,  resulta necesario precisar que, acorde  con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico  se presenta en dos  dimensiones, «la  primera ocurre cuando  el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera  da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones  en la valoración de pruebas determinantes para identificar la  veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se  presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución»  (Cfr.  C.C.S.T-  397/2017).  

De  lo citado en precedencia, luego de examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala advierte que, tal y como lo señaló  la homóloga Laboral, no se vislumbra el defecto antes  mencionado, por las razones que se expondrán a continuación.  

Sea  lo primero indicar que esta Sala comparte los razonamientos aducidos  por el tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el 4 de mayo  de 2018, vía correo electrónico a través de la  dirección agarcia@saenzauditores.com,  dirigido a SAENZ  AUDITORES CONSULTORES SAS, el  aquí demandante remitió como asunto “18504  Renuncia motivada Angel García”,  la cual fue contestada por esa sociedad en la misma fecha,  indicándole al tutelante, en el cuerpo del correo, que «Su  carta es aceptada a partir del día 5 de mayo, salvo el término  “motivada”»,  razón  por la que, pese a que en el plenario reposa otro escrito que data  del mismo día en el que efectivamente reposan detalladamente  los motivos de su renuncia, se advierte que éste fue enviado  por intermedio de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo  sólo hasta el 7 de mayo de esa anualidad y entregado al día  siguiente de igual mes y año al destinatario.  

Así  las cosas, en el momento de aceptarse la renuncia únicamente  se consideró el primer escrito del demandante, el cual, en  efecto, no contenía las razones que posteriormente arribó  a la demandada, de las que por ningún motivo puede afirmarse  que fueron tenidas en cuenta en su retiro, pues sólo basta con  identificar las fechas para establecer con claridad qué se  tuvo o no en cuenta para aceptar la pluricitada dimisión, la  que, por cierto, fue muy simple por parte del trabajador, situación  que concluyó la Corporación demandada al señalar:  

“Es  decir que, para el momento en que envió el demandante la  segunda nota, exponiendo las razones que lo llevaron a terminar el  contrato, éste ya había expirado por aceptación  de su renuncia, sin que pueda entenderse que fue motivada, como lo  aduce en esta instancia el demandado y, por ende, no se encuentra  configurado el despido indirecto pretendido.  

Así  las cosas, se ha de revocar el numeral segundo de la sentencia de  primera instancia”.  

Por  lo anterior, el tribunal censurado no encontró acreditado que  la renuncia presentada por el promotor del resguardo lo hubiera sido  por causa imputable al empleador, decisión que adoptó  producto del análisis conjunto de los medios de acreditación  allegados al expediente, así como a partir de la carga  probatoria que le asistía a la parte demandante, apreciación  de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por  ello configura violación de derecho fundamental alguno de ahí  que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional  revisora de la valoración probatoria del juez que  ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales  de competencia, salvo la manifiesta vulneración de  prerrogativas superiores, circunstancia que no se presenta.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja, no es posible acceder a la protección reclamada, habida  cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo  que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció  a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14  de julio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por ÁNGEL  EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL, a  través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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