Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17035-2021
Radicación No. 119183
(Aprobado Acta No. 254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÁNGEL EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Al trámite fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15001310500320190002003.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ÁNGEL EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad SÁENZ AUDITORES CONSULTORES S.A.S., siendo tramitado y fallado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 15 de octubre de 2019, resolvió, entre otras cosas “SEGUNDO: Condenar a la empresa Sáenz Auditores y Consultores S.A.S. como empleador a pagar a favor del señor Ángel Eduardo García Landazábal por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador, la suma de $22´935.000”.
ii. Habiendo sido apelada por ambas partes la decisión, en el caso del demandante por “no acceder a la indemnización moratoria” y de la demandada porque a su juicio “los hechos y conductas de persecución contra el señor Ángel Eduardo García Landazábal no configuraban un despido indirecto como se reflejó en la sentencia de primera instancia”, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de junio de 2021, revocó el citado numeral 2° y confirmó en lo demás la sentencia emitida por el a quo.
iii. A juicio del promotor del resguardo, el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto “a pesar de tener los elementos probatorios dentro del expediente, no realizó la valoración del material probatorio allegado al proceso judicial, de manera completa y por el contrario lo hizo de manera defectuosa, al omitir considerar, al no advertir y al no tener en cuenta como prueba decisiva el correo electrónico de fecha 04 de mayo de 2018, en el que el demandante manifestó en el cuerpo del correo su intención de renunciar adjuntando en formato PDF la carta de renuncia motivada, sino que lo hizo con una interpretación no acertada, al considerar que el cuerpo del correo era un escrito diferente a la carta de renuncia motivada y enviadas en fechas diferentes, lo cual se logra desvirtuar haciendo la valoración del archivo digital numero 06 Rtayanexos pdf en los folios 129,130,131 y 132”
iv. Finalmente, sostiene que el proceso laboral objeto de censura no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, por lo que es claro que agotó los medios judiciales pertinentes antes de acudir a este mecanismo excepcional.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15001310500320190002003, deje sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Tunja y ordene a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que revoque el numeral 1º y 3º del fallo cuestionado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la providencia emitida por esa Corporación, por cuanto acató las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos, haciendo un análisis probatorio en conjunto e interpretando la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó se deniegue el amparo invocado.
Mediante fallo del 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado, tras advertir que la decisión adoptada por el tribunal accionado no se observa arbitraria ni caprichosa, sino fruto de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De modo que, en este asunto, la autoridad demandada examinó los supuestos fácticos y jurídicos para concluir que “contrario a lo señalado por la parte accionante y de acuerdo al planteamiento realizado por la sociedad demandada en el recurso de apelación y en los alegatos de instancia, la (sic) trabajador no probó el despido indirecto del trabajador, pues lo que se dio fue la renuncia simple al cargo desempeñado por el actor”, de manera que esto no implica per se que sea irracional, independientemente que el interesado esté de acuerdo o no con lo allí resuelto, no siendo permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, al no configurarse alguna de las causales que excepcionalmente lo habilitan para intervenir, pues el actuar de ese Cuerpo Colegiado fue el adecuado y acorde con la labor de administrar justicia.
Inconforme con el fallo, el defensor del demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y advirtiendo que la presente acción no la interpone para “buscar una instancia más dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, sino buscar garantizar la protección de los derechos fundamentales que se ven violentados por la omisión de considerar elementos probatorios en el expediente que de valorarlos cambiarían sustancialmente el sentido del fallo y no llegarían afectar los intereses de mi prohijado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite laboral con radicado No. 15001310500320190002003, respecto del cual ÁNGEL EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL solicita se deje sin efectos los numerales 1º y 3º de la sentencia emitida por el tribunal demandado, pues, en su criterio, el juez colegiado incurrió en un defecto fáctico que lo llevó a concluir, de manera errada, que el demandante no presentó renuncia al cargo por «justa causa imputable al empleador», contrario a lo dispuesto por el fallador de primera instancia.
En particular, partiendo del reproche propuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se presenta en dos dimensiones, «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T- 397/2017).
De lo citado en precedencia, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, tal y como lo señaló la homóloga Laboral, no se vislumbra el defecto antes mencionado, por las razones que se expondrán a continuación.
Sea lo primero indicar que esta Sala comparte los razonamientos aducidos por el tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el 4 de mayo de 2018, vía correo electrónico a través de la dirección agarcia@saenzauditores.com, dirigido a SAENZ AUDITORES CONSULTORES SAS, el aquí demandante remitió como asunto “18504 Renuncia motivada Angel García”, la cual fue contestada por esa sociedad en la misma fecha, indicándole al tutelante, en el cuerpo del correo, que «Su carta es aceptada a partir del día 5 de mayo, salvo el término “motivada”», razón por la que, pese a que en el plenario reposa otro escrito que data del mismo día en el que efectivamente reposan detalladamente los motivos de su renuncia, se advierte que éste fue enviado por intermedio de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo sólo hasta el 7 de mayo de esa anualidad y entregado al día siguiente de igual mes y año al destinatario.
Así las cosas, en el momento de aceptarse la renuncia únicamente se consideró el primer escrito del demandante, el cual, en efecto, no contenía las razones que posteriormente arribó a la demandada, de las que por ningún motivo puede afirmarse que fueron tenidas en cuenta en su retiro, pues sólo basta con identificar las fechas para establecer con claridad qué se tuvo o no en cuenta para aceptar la pluricitada dimisión, la que, por cierto, fue muy simple por parte del trabajador, situación que concluyó la Corporación demandada al señalar:
“Es decir que, para el momento en que envió el demandante la segunda nota, exponiendo las razones que lo llevaron a terminar el contrato, éste ya había expirado por aceptación de su renuncia, sin que pueda entenderse que fue motivada, como lo aduce en esta instancia el demandado y, por ende, no se encuentra configurado el despido indirecto pretendido.
Así las cosas, se ha de revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia”.
Por lo anterior, el tribunal censurado no encontró acreditado que la renuncia presentada por el promotor del resguardo lo hubiera sido por causa imputable al empleador, decisión que adoptó producto del análisis conjunto de los medios de acreditación allegados al expediente, así como a partir de la carga probatoria que le asistía a la parte demandante, apreciación de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno de ahí que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta vulneración de prerrogativas superiores, circunstancia que no se presenta.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por ÁNGEL EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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