STP15013-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15013 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118828  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por MEIKE  MARGARETE CLAUSEN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la Fiscalía General de la Nación, la  Fiscalía 105 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito –  Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, la  Fiscalía 287 homóloga y las autoridades, partes e  intervinientes dentro de la actuación de tutela con radicado  11001220400020210184400.  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. MEIKE MARGARETE  CLAUSEN promovió acción de tutela en procura de amparo  para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, por  la omisión de pronunciarse sobre la solicitud elevada el 11 de  mayo de 2021  al  interior de la indagación 110016000049201004067,  orientada  a que levantara la  anotación de “prohibición  de enajenación y registro de anotaciones”,  inscrita por orden de esa delegada con oficio No.  0077 de 4 de mayo de 2010, sobre el inmueble de su propiedad,  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1346992, por haber  superado el término de 6 meses previsto en el artículo  97 de la Ley 906 de 2004.  

2. La demanda de  tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que, con providencia del 30 de  junio de 2021, resolvió amparar el debido proceso de la  accionante. Por tal razón, ordenó:  

“(…)  a la Fiscalía 287 Seccional, que en el término no  superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de este proveído, resuelva de fondo acerca  del levantamiento de la prohibición de enajenación que  recae sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria  No. 50C-1346992, conforme la petición de 11 de mayo de 2021 y  la información contenida en el oficio No. 0077 de 4 de mayo de  2010.”.  

4. El pasado 9 de  julio, la accionante promovió incidente por desacato a la  decisión de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá requirió a la Fiscalía 287 Seccional para  que informara acerca del acatamiento al fallo de tutela, quien a su  vez lo trasladó a la Fiscalía 105 Seccional, por haber  asumido la indagación 110016000049201004067 desde el 24 de  julio de 2018.  

5. Esta última  delegada del ente acusador, el 15 de julio de 2021 dio respuesta a la  solicitud presentada por la accionante el pasado 11 de mayo. Por lo  cual, con providencia del 16 de julio siguiente,  el tribunal tuvo por satisfecha la orden  de tutela.  

6.  Para la accionante, la anterior decisión presenta vías  de hecho en perjuicio de su derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, por estimar que la respuesta  ofrecida por la Fiscalía “es  contraria a lo establecido en la ley y a la petición”  que fue objeto de amparo por el tribunal accionado mediante fallo de  tutela del 30  de junio de 2021.  

Asegura  que, contrario con lo afirmado por la colegiatura accionada, la  Fiscalía continúa transgrediendo su derecho fundamental  al debido proceso, teniendo en cuenta que la delegada del ente  acusador no levantó la medida restrictiva de su derecho a la  propiedad, conforme al fallo de tutela que amparó su  prerrogativa superior al debido proceso.  

Estima  que correspondía al ente acusador cancelar la “prohibición  de enajenación y registro de anotaciones”  que fue impuesta sobre su propiedad, por haber superado ampliamente  el término de vigencia de 6 meses previsto en el artículo  97 del C.P.P., y no emitir una respuesta en la cual se niega a  acceder a su pretensión, pues ello implica que la medida  cautelar se mantenga de manera indefinida o hasta cuando se decida  formular imputación en contra de los presuntos responsables de  los delitos investigados.  

5.1. Con  fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que se proteja su  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá que dé apertura formal al incidente de  desacato formulado en contra de la Fiscalía General de la  Nación, para que a través de su delegada levante de  manera inmediata la medida cautelar que recae sobre su propiedad, en  atención al debido proceso que fue objeto de protección  mediante el fallo de tutela del pasado 30 de junio.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que a esa oficina correspondió la tutela  promovida por MEIKE MARGARETE CLAUSEN contra la Fiscalía  General de la Nación, la cual fue resuelta el 30 de junio de  2021, concediendo el amparo, con fundamento en las razones expuestas  en la sentencia a las cuales se remite.  

Señaló  que, por solicitud de la parte actora, verificó la posibilidad  de abrir incidente de desacato, concluyendo que no había lugar  a tal trámite, de acuerdo con la respuesta otorgada por la  delegada del ente acusador en torno al cumplimiento del fallo de  tutela.  

Agregó  que la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad por la  accionante, deviene improcedente, porque contraría la  autonomía judicial establecida por la Carta Política,  pretendiendo desconocer  las  decisiones adoptadas por el juez competente y crear instancias y  trámites no previstos en la ley.  

Para lo  pertinente, aportó copia de los documentos enunciados.  

3. La Fiscal 105  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico,  defendió el acierto de la decisión adoptada por el  tribunal, mediante la cual se abstuvo de iniciar el incidente de  desacato propuesto por la accionante.  

Asegura que la  orden dada a la Fiscalía era que se pronunciara de fondo sobre  la solicitud de la tutelante del 11 de mayo de 2021, y eso fue lo que  se hizo en la respuesta otorgada el 15 de julio siguiente, la cual  fue remitida al correo electrónico de aquella.  

Luego, considera,  el incidente de desacato promovido por la tutelante no estaba llamado  a prosperar, como no lo está la presente demanda de tutela por  ser utilizada para cuestionar las determinaciones del ente instructor  por fuera del marco de la indagación que se adelanta y de las  normas del procedimiento penal que lo rigen.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación  es competente para resolver la presente tutela en primera instancia,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  decisión del 16 de julio de 2021, por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el  incidente de desacato propuesto por la accionante contra la Fiscalía  General de la Nación, presenta vías de hecho que  comprometen su derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia y, de ser así, debe  concederse el amparo propuesto.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración  de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con  lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional,  sentencia SU034-18).  

4.  Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se  dirige contra la decisión del 16  de julio de 2021,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual declaró el cumplimiento de lo ordenado en el  fallo de tutela proferido por esa Sala de Decisión el pasado  30 de junio, dentro de la acción de tutela presentada por  MEIKE MARGARETE CLAUSEN contra la Fiscalía 287 delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.  

5.  Frente a la providencia emitida en el marco del trámite  incidental de desacato, que la accionante cuestiona, se satisfacen  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte que la decisión  cuestionada actualice en su contenido la materialización de  algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.  

Es  importante precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en la sentencia del 30  de junio de 2021, que tuteló el debido proceso de MEIKE  MARGARETE CLAUSEN, resolvió:  

“(…)  Ordenar a la Fiscalía 287 Seccional, que en el término  no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de este proveído, resuelva de fondo acerca  del levantamiento de la prohibición de enajenación que  recae sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria  No. 50C-1346992, conforme la petición de 11 de mayo de 2021 y  la información contenida en el oficio No. 0077 de 4 de mayo de  2010.”  

Revisada  la decisión cuestionada por la accionante, se advierte que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró  satisfecha la orden constitucional con el pronunciamiento del 15 de  julio de 2021, por medio del cual la Fiscalía 105 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a quien le fue  asignado el conocimiento de la indagación  110016000049201004067, dio respuesta a la petición elevada por  la demandante el pasado 11 de mayo (objeto de amparo), consistente en  el levantamiento de la prohibición de enajenación y  registro de anotaciones sobre el inmueble identificado con la  matricula inmobiliaria No. 50C-1346992.  

6.  De acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación,  se tiene que la Fiscalía en la respuesta del 15 de julio del  año en curso, con fundamento en la cual la colegiatura  accionada consideró cumplido lo ordenado en el fallo de  tutela, le indicó a la accionante MEIKE MARGARETE CLAUSEN, en  síntesis, que:  

No  accedía a la pretensión de levantamiento de la  prohibición de enajenación que recae sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1346992,  conforme lo solicitó el 11 de mayo último, por cuanto  la anotación No. 11, mediante la cual se registró la  escritura pública de compraventa 206 del 17 de febrero de  2010, que le transfirió la propiedad, al parecer, surge del  delito de fraude procesal cometido en la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y la Notaria 70 del Círculo de  Bogotá.  

Lo anterior, de  acuerdo con la denuncia elevada por la inicial propietaria BEATRIZ  PARDO CÁRDENAS y el informe de investigador de laboratorio del  3 de febrero de 2011, donde se concluye que no existe uniprocedencia  entre la firma estampada en el instrumento público y las  muestras manuscriturales de la denunciante, lo que está siendo  objeto de investigación dentro de la indagación  110016000049201004067.  

También le  indicó que la anotación que recae sobre el referido  folio de matrícula inmobiliaria, no puede considerarse como  una medida cautelar, pues su objeto es ilustrar a la ciudadanía  sobre la existencia de un delito y prevenir la comisión de  cualquier otra conducta punible que se cometa en relación con  esa propiedad.  

7.  Bajo este contexto, no se avizora que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, con la decisión del 16 de julio de  2021, haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías  de hecho que amerite la intervención excepcional del juez  constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su  momento brindó se satisfizo con la respuesta ofrecida a la  tutelante por la Fiscalía el pasado 15 de julio.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que la orden constitucional estuvo  circunscrita a que la delegada del ente acusador emitiera un  pronunciamiento sobre el levantamiento de la prohibición de  enajenar que pesa sobre el inmueble del cual la accionante es titular  registral, sin que ello implicara el sentido de la respuesta.  

Al  respecto, debe señalar la Sala que la  jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en  indicar que los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus  funciones tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las  peticiones que ante ellos se formulan con ocasión de una  actuación judicial, en garantía del debido proceso.  

Sin  embargo, también ha indicado, que la respuesta no siempre debe  coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la  medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia  de los elementos enunciados que conforman el núcleo esencial  del derecho fundamental protegido (STP5290-2020, STP8743-2019,  STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre  otras).  

Igualmente, debe  señalar la Sala que el incidente de desacato no puede versar  sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite  tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto  de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes  accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.  

En el caso  presente, se reitera, la accionante acudió al mecanismo de  amparo para que el juez constitucional ordenara a la Fiscalía  que se pronunciara de fondo sobre la pretensión elevada el  pasado 11 de mayo, no para controvertir las razones por las cuales  esa institución se negaba a levantar la restricción que  pesa sobre el inmueble de su propiedad o censurar esa determinación.  

En tales  condiciones,  la accionante debe agotar los medios de defensa judicial que el  procedimiento penal le ofrece para lograr lo pretendido mediante este  escenario constitucional, de ser procedente (art. 153 y 154 del  C.P.P).  

No se podría  por esta senda constitucional obligar al titular de la acción  penal a que acceda al  levantamiento de la restricción que recae sobre ese bien,  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, con el riesgo de  sustituir al funcionario judicial en la función que le es  propia.  

Así las  cosas, lo pretendido mediante la solicitud de desacato desborda la  orden emitida en el fallo de tutela y, por ello, razón le  asistió al tribunal en negarla y archivarla al encontrar que  la Fiscalía con oficio del 15 de julio de 2021, se pronunció  de fondo y de forma congruente con la petición que fue objeto  de amparo.  

Basten las  anteriores consideraciones para negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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