STP14918-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14918  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118361  

Acta  No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Capitán del Resguardo  Indígena “El Refugio”, jurisdicción del  Municipio de San José del Guaviare, en nombre del indígena  MARIO JIMÉNEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido, el 9  de julio de 2021, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio que declaró improcedente el  amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Segunda  delegada ante los Jueces Penales Municipales de San José del  Guaviare -CAVIF-, por  la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Fueron  vinculados en primera instancia, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la  Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          17 de mayo de 2021, la          Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales Municipales          de San José del Guaviare – CAVIF asumió          el conocimiento de la investigación radicada bajo el número          950016000643202100482 adelantada contra MARIO JIMÉNEZ RAMÍREZ          por el presunto delito de violencia intrafamiliar.  

            

2. El          18 siguiente, ante el          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de          garantías de San José del Guaviare, bajo el trámite          abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, se legalizó el          procedimiento de captura en flagrancia de JIMÉNEZ          RAMÍREZ, se corrió traslado del escrito de acusación          por el precitado          delito, al cual no se allanó. En la misma fecha, le fue          impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimiento carcelario.  

            

3. El          25 del mismo mes y año, el Capitán del Resguardo          Indígena “El Refugio”, Jurisdicción          del Municipio de San José del Guaviare,          solicitó a la Fiscalía que remitiera, por competencia,          las referidas diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena          para que sean ellos los que investiguen y juzguen al prenombrado,          por ser miembro de esa comunidad. Sin embargo, su petición          fue resuelta de manera desfavorable.  

            

4. Sustentado          en este marco fáctico, el Capitán del Resguardo          Indígena “El Refugio” considera que la          determinación adoptada por la Fiscalía vulnera los          derechos fundamentales de su agenciado. Por tanto, procura su          protección, con las pretensiones sustanciales que:  

i)  se ordene a la Fiscal Segunda Local Cavif de San José del  Guaviare que remita el  “conflicto  de competencia”  que se suscita entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Especial  Indígena  a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio  para  que lo dirima en un término no superior a 48 horas.  

(iv)  se ordene la libertad del indígena Mario Jiménez  Ramírez o, en su defecto, sea entregado a las Autoridades  Tradicionales Indígenas del Resguardo Indígena “El  Refugio”, a fin de continuar con el asunto de acuerdo con los  procedimientos establecidos por la Justicia Especial Indígena.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio          (Meta) informó que no tiene conocimiento del “conflicto          de competencia”          referenciado por la parte actora, y que,          de          haberse instaurado una solicitud en ese sentido, esa corporación          la hubiese remitido a la Comisión Nacional de Disciplina          Judicial por ser el órgano competente para [en ese entonces]          dirimir esos asuntos.  

            

2. La          Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales Municipales          de San José del Guaviare – CAVIF, solicita          que sean          desestimadas las pretensiones de la autoridad indígena,          porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo          para resolver el conflicto que se presenta entre diferentes          jurisdicciones.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  lo que interesa para la resolución del presente asunto, la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, por  incumplir el requisito de subsidiariedad.  

Argumentó  que MARIO JIMÉNEZ RAMÍREZ tiene la posibilidad de  proponer, ante el juez de conocimiento y en la audiencia de  acusación, la falta de competencia de la justicia ordinaria  para conocer el proceso adelantado en su contra, toda vez que la  Fiscalía no  está facultada para adoptar una decisión en ese  sentido.  

Por  tanto, consideró que, al existir un medio de defensa judicial  idóneo y no evidenciarse la causación de un perjuicio  irremediable, la acción de tutela resultaba improcedente al  tenor del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el  Capitán del Resguardo Indígena “El Refugio”,  en nombre del indígena MARIO JIMÉNEZ RAMÍREZ.  

Señala  que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela  pudo haberse evitado, si el tribunal hubiese vinculado al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare a cargo  de quien estará la fase de juzgamiento, y no continuar con  ritualidades  que a la larga afectan los derechos fundamentales del agenciado.  

Asegura  que de no ser remitido el proceso ante la Jurisdicción  Especial Indígena se causaría un perjuicio irremediable  a su  amparado  por ser una persona con estudios profesionales que ocupa un cargo  público como instructor del Sena en la Regional Guaviare,  quien puede perder su empleo si la Jurisdicción Ordinaria  continúa conociendo la actuación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita como pretensión principal  que se declare la nulidad del fallo de primera instancia para que se  vincule al contradictorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  San José del Guaviare, y, como pretensiones subsidiarias, las  referidas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar, (i) si el trámite de tutela se encuentra  viciado de nulidad por indebida integración del  contradictorio, y (ii) si  la acción de tutela resulta procedente para ordenar a las  autoridades accionadas y vinculadas  que remitan  por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena la  investigación penal No. 950016000643202100482 seguida contra  MARIO JIMÉNEZ RAMÍREZ por el delito de violencia  intrafamiliar.  

De  la solicitud de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

Según  el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite  constitucional se presenta porque  se dejó de vincular al contradictorio al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare a  cargo de quien estará la fase de juzgamiento.  

El  artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable  al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los  artículos 4°  del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener  legitimación para proponerla y, de otra, que la causal  derivada de la falta de notificación del auto admisorio  (133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada.  

En  el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear  la invalidación del trámite procesal no se cumple,  porque quien la invoca no es la autoridad judicial respecto de quien  se afirma que se omitió el acto de notificación.  

La  Fiscalía delegada contra la cual se dirigió la acción,  fue debidamente integrada al contradictorio, y la Sala no encuentra  inconsistencia alguna en la decisión de no vincular al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, porque  del contenido de la demanda de tutela no  se le atribuye acción u omisión alguna que tenga  incidencia en la negativa de la Fiscalía Segunda delegada ante  los Jueces Penales Municipales de San José del Guaviare –  CAVIF de remitir el proceso seguido contra el agenciado a la  Jurisdicción Indígena, máxime cuando no se tiene  certeza si ante el referido despacho judicial la Fiscalía  radicó escrito de acusación, solicitud de preclusión  o alguna otra pretensión que lo haya llevado a asumir el  conocimiento del asunto, por tanto, no  se advierte necesaria  su vinculación.  

Esto  lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente,  tras verificarse la inexistencia de la irregularidad que se denuncia.  

De  la procedencia de la acción de amparo en el caso concreto.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de  subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C. S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4.  En línea con el precedente constitucional, la Sala en doctrina  consolidada ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente  frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y  la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de  sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

5.  Como se anticipó, la acción está orientada a que  el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas y  vinculadas que remitan a la Jurisdicción Especial Indígena  la actuación penal No.  950016000643202100482 seguida contra el indígena MARIO JIMÉNEZ  RAMÍREZ por el delito de violencia intrafamiliar.  

6.  La realidad fáctico procesal, como lo consideró el  tribunal a  quo,  permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en  este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una  actuación que se halla en curso, por tanto, la petición  que el actor eleva en este escenario constitucional debe ser puesta  de presente y discutida al interior del proceso, en la oportunidad  establecida por el legislador.  

El  artículo 339 del Código de Procedimiento Penal,  referente al trámite de la audiencia de acusación,  establece que:  

Abierta  por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337,  para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…).   (Subraya por la Sala)  

Respecto  a la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos entre  diferentes jurisdicciones, el  numeral 11 del artículo 241 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 14 del Acto  Legislativo 02 de 2015, asignó a la Corte Constitucional la  competencia de “dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”,  función que empezó a ejercer a partir del 13 de enero  de 2021, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura cesó, de manera definitiva, en el  ejercicio de sus funciones1.  

En  lo atinente a los presupuestos para la configuración de un  conflicto de jurisdicciones, el máximo órgano de la  justicia constitucional ha decantado los siguiente2:  

4.  Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones  se presentan cuando “dos  o más autoridades que administran justicia y pertenecen a  distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso,  bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o  porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”3  

5.  En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure  un conflicto de jurisdicciones:4  (i) Presupuesto  subjetivo,  el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos  autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes  jurisdicciones5;  (ii) presupuesto  objetivo,  según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se  suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está  en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite  de naturaleza jurisdiccional6;  y (iii) presupuesto  normativo,  a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión  hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las  razones de índole constitucional o legal por las cuales se  consideran competentes o no para conocer de la causa.7  

Resulta  evidente, entonces, que es ante el juzgado de conocimiento donde debe  proponerse el conflicto de jurisdicciones planteando la falta  de competencia de la jurisdicción ordinaria para  conocer del proceso seguido contra el interesado por su  condición de indígena, pues, como acertadamente lo  estimó el tribunal a quo, la Fiscalía no tiene  facultades jurisdiccionales para adoptar la decisión  pretendida en sede de tutela.  

De  acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Constitucional para hablar  propiamente de conflicto de competencia entre diferentes  jurisdicciones se requiere que exista una disputa sobre el  conocimiento del proceso entre la justicia ordinaria y la especial  indígena, ya sea porque lo reclaman para sí o niegan  ser los competentes para tramitar el asunto, porque, contrario a lo  pensado por el accionante, un conflicto de competencia entre  jurisdicciones no puede provocarse unilateralmente por la autoridad  indígena.  

Frente  al planteado por el impugnante, se debe señalar que la  imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario obedeció al análisis constitucional  efectuado por el juez de control de garantías que advirtió  que la misma resultaba necesaria de cara a las exigencias normativas  y a los fines acreditados por la Fiscalía, lo que descarta  que, per  se,  pueda conllevar a un daño irremediable en contra del allí  procesado.  

No  existen otros factores que adviertan de la  posible causación  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura,  en los términos de la jurisprudencia constitucional8.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la decisión impugnada.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

I. 1                  Cfr. Auto 278 de 2015 Corte Constitucional.  

2          Auto 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera  

3          Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de          2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria          Stella Ortiz Delgado.  

4          Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

5          En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo          sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no          ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades          pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría          de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la          autoridad competente para el efecto (Cfr.          Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así          como 97 de la Ley 1957 de 2019).  

6          En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se          evidencie que el litigio no está en trámite o no          existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate          procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo          o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la          CP).  

7          Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se          evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades          judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o          manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición          sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no          tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al          sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.  

8          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).      

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