STP14629-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14629-2021  

Radicación  # 119426  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR contra la  sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario  laboral con radicado 201600051.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

JOSÉ  ANTONIO PÁEZ TOVAR promovió demanda ordinaria laboral  en contra de Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S.  –Servimédicos  S.A.S.- y  la Cooperativa de Trabajo Asociado de Especialidades Quirúrgicas  del Llano                 –Quirurcoop-,  con  el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y  obtener el pago de sus aportes al sistema de seguridad social  integral, cesantías, intereses sobre cesantías, primas  de servicios, vacaciones, sanción moratoria y costas del  proceso.  

Mediante  sentencia del 19 de abril de 2017, el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Villavicencio negó  todas las aludidas pretensiones.  En  desacuerdo con dicha determinación, el aquí accionante  la apeló y el 13 de junio de ese año, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad admitió el recurso, sin que a la  fecha haya fijado fecha para llevar a cabo la «audiencia  de trámite y fallo en segunda instancia».  

Por  otra parte, el 3 de agosto de 2021 el  nuevo apoderado de PÁEZ TOVAR solicitó  a la Secretaría de la referida Corporación judicial  copia  del expediente.  Sin  embargo, ésta le informó que en atención a que  no estaba digitalizado, debía cancelar el valor del arancel  judicial para su remisión o revisarlo presencialmente.  

Al  considerar  que dichas omisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  PÁEZ TOVAR acudió  al juez de tutela. Su pretensión es que se ordene a la  accionada fijar la fecha de la audiencia de lectura de fallo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

El  Magistrado ponente a cargo del radicado 201600051  se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó  que  el  expediente se encuentra en turno para la resolución de la  apelación, pero no se ha tramitado porque dicho despacho fue  creado por medio del Acuerdo PCSJ20-11650 del 28 de octubre de 2020 y  sólo hasta el  12 de febrero de 2021 tomó  posesión del cargo.  

Explicó  que, con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-30, el 16 de marzo de  2021 recibió el caso del accionante –junto  con otros 400 procesos- y,  el 14 de julio siguiente, avocó conocimiento y requirió  a una de las demandadas. Adjuntó,  además, copia de la respuesta brindada el 19 de agosto de 2021  por la Secretaría de esa Corporación al apoderado  judicial del accionante en la que anexó lo solicitado.  

Por  su parte, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio  defendió  la legalidad de su decisión.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo de los derechos invocados por JOSÉ  ANTONIO PÁEZ TOVAR, toda  vez que a causa de la ostensible carga laboral que enfrenta el  despacho accionado no ha sido posible resolver dentro de un término  razonable el recurso.  Sin embargo, afirmó que el  Magistrado ponente ha adelantado las gestiones correspondientes a fin  de dar impulso a la alzada. Por último, destacó que el  actor tiene la posibilidad de solicitar prelación de turno.  

El  apoderado judicial de JOSÉ  ANTONIO PÁEZ TOVAR impugnó  el fallo. Explicó que se incurrió en desconocimiento  del precedente judicial fijado en las sentencias CSJ STP7046–2020,  CC T–230 de 2013 y CC T–099 de 2021, en las cuales se  especificó el término razonable para fallar y los casos  en los cuales la mora está justificada. Solicitó,  por ende, que se revoque la decisión tomada por la Sala de  Casación laboral y, en su lugar, se conceda el amparo a sus  derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  el caso bajo estudio, lo  que pretende el accionante es censurar la mora en la que  presuntamente ha incurrido  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  para resolver el  recurso de apelación en contra de la sentencia del 19  de abril de 2017,  adoptada  por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, a  través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda  ordinaria laboral promovida por JOSÉ  ANTONIO PÁEZ TOVAR.  

En  primer lugar, durante la impugnación el accionante planteó  que se  incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial  previsto en las determinaciones CSJ  STP7046–2020, CC T–230 de 2013 y CC T–099 de 2021.  Sin embargo, encuentra  la Corte que este argumento no fue contemplado en la demanda de  amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y la defensa de la autoridad  convocada al procedimiento constitucional, que no tuvieron la  posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite  de primera instancia  (CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).  

Al  margen de lo anterior, y si en gracia de discusión se  admitiera dicho reparo, no avizora la Corte que la Sala de Casación  Laboral desconociera el precedente jurisprudencial previsto en las  determinaciones CSJ  STP7046–2020, CC T–230 de 2013 y CC T–099 de 2021,  dada la ausencia de identidad fáctica que impide aplicar dicho  precedente al caso concreto.  

En efecto, en los  pronunciamientos invocados por el impugnante intervino  el juez constitucional  en aras de evitar la estructuración de un perjuicio  irremediable respecto de los derechos a la vida digna, la salud y la  libertad por causa de la mora judicial.  

Sin  embargo, en las sentencias CSJ STP7046–2020 y CC T–099 de  2021 la demandada era la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y en esos casos los demandantes eran personas privadas  de la libertad, quienes llevaban más de 7 años  esperando la resolución de los recursos de apelación  contra las sentencias en su contra. Por su parte, en la determinación  CC T–230 de 2013 la accionada era la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema y la accionante una señora de 83  años con diversas patologías, cuyos ingresos no  superaban un salario mínimo, afiliada al régimen  subsidiado de salud y que llevaba más de 10 años  esperando a que la jurisdicción ordinaria laboral determinara  si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad  de cónyuge supérstite.  

Por  consiguiente, no encuentra la Sala que efectivamente se haya  configurado un desconocimiento del precedente judicial, pues las  reglas contenidas en las determinaciones citadas vinculan sólo  a aquellos asuntos cuyos hechos se subsuman en las mismas hipótesis,  lo cual no sucede en el caso examinado.  

En segundo lugar,  advierte la Corte que, tal  y como lo precisó la primera instancia, la censura planteada  no acredita vulneración o amenaza a alguna prerrogativa  constitucional.  

La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ  STP5707–2014).  

En  el presente caso, indica la Corte que si bien el Tribunal Superior de  Villavicencio ha excedido el plazo legal para resolver la apelación,  también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, pues las causas fundamentales son la congestión  de dicho distrito judicial, que el despacho de conocimiento fue  recientemente creado y, además, el expediente fue asignado en  marzo de este año al Magistrado Ponente1.  

Pese  a dicha situación, una vez recibido el expediente, el  funcionario a cargo ha realizado los trámites necesarios para  evacuarlo lo más pronto, tales como requerir a las partes,  brindar información al accionante sobre el estado del proceso  e, incluso, ya le suministró las copias solicitadas. Es claro,  entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación  lesiva de los derechos del demandante pues el Despacho accionado ha  actuado con celeridad.  

Asimismo,  no se demostró y tampoco lo observa la Corte, la posible  estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria  la intervención del juez constitucional, pues no hay  condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que  permita inferir la existencia de amenaza seria e inminente a la  economía o salud del accionante (CC  T – 230 de 2013).  

Por  todo lo anterior, no es dable ordenar a la autoridad demandada que  fije fecha de audiencia de lectura de fallo y se pronuncie de fondo,  pues ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido  lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos  que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación  similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo  enfermedades o circunstancias adversas –de  cara a la actual emergencia sanitaria ocasionado por la Covid-19-.  

Finalmente,  como lo indicó la primera instancia, el accionante puede  solicitar al Tribunal dar aplicación a la regla  excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con  fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la  demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos  que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la          decisión del          25          de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela          instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ          ANTONIO PÁEZ TOVAR.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ello, con sustento en lo consignado en el Acuerdo CSJMEA21-30 de 10          de marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,          traído a colación por el Magistrado Ponente del asunto          en referencia      

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