STP14563-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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STP 14563-2021  

Radicado  119157  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TORRES  LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  indicó en la demanda, el 5 de mayo de 2020 el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN  CARLOS TORRES LEÓN  a la pena de 128 meses de prisión tras aprobar el preacuerdo  celebrado entre las partes y encontrarlo penalmente responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  No le fue concedida la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

Inconforme  con dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación contra la negativa de la prisión domiciliaria  al predicarse padre cabeza de familia, alzada que, según  indicó, no ha sido resuelta.  

Acudió ante  la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para  resolver la impugnación. Agregó que el juzgado de  conocimiento o la oficina de asignaciones tardaron once meses en el  trámite administrativo para repartir el proceso a la segunda  instancia; que si bien es cierto el Magistrado Plinio Mendieta  Pacheco solo hasta el 16 de abril del presente año conoció  la actuación también lo es que el condenado necesita  una pronta resolución del disenso (el cual afirma será  desfavorable a sus intereses) para “empezar  a disfrutar de los beneficios administrativos que otorga el INPEC y  lo que la ley me cobija ante los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad (…)”.  

En consecuencia,  solicitó que se ordene al tribunal accionado resolver la  apelación de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Recibidas las  diligencias, con auto del 3 de septiembre de 2021, esta Sala avocó  conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad  encausada, del Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Acusatorio y la  Secretaría de la Sala accionada.  

1.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Medellín  compareció al trámite para informar que consultó  el sistema de gestión Siglo XXI y encontró que a nombre  del accionante figura el proceso 05045600036020198013500 por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes el cual “fue  radicado directamente en la secretaría de los juzgados penales  del circuito especializado de Antioquia el 13 de marzo de 2020 y que  mediante acta individual de reparto No. 257 de esa misma fecha fue  asignado por ese despacho al Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, desconociendo esta dependencia  actuaciones posteriores dentro del mencionado proceso.”; de  igual manera, adujo que el trámite administrativo le  correspondió al Centro de Servicios de los Juzgados  Especializados de Antioquia.  

2.  A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia afirmó que el 5 de mayo de 2021 aprobó el  pacto celebrado entre la Fiscalía General de la Nación  y JUAN CARLOS TORRES LEÓN quien aceptó la comisión  de la conducta de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, por lo que lo condenó a la pena de  128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV y le negó la  suspensión condicional y la prisión domiciliaria,  determinación que impugnó la defensa por este último  aspecto.  

En  virtud de lo anterior, el mismo día que pronunció la  sentencia remitió las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de esa especialidad para que se surtiera el envío  del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  sin embargo, lo hizo a través de whatsapp  en razón al cierre de los despachos judiciales debido a la  pandemia del Covid-19.  

Agregó  que desconoce los motivos por las cuales no se envió con  prontitud las diligencias al superior funcional, pero actualmente la  impugnación está al despacho del Magistrado Plinio  Mendieta Pacheco desde el pasado 16 de abril de 2021.  

De  lo expuesto, no advierte lesión alguna en las garantías  fundamentales del actor por parte de ese despacho judicial.  

3.  El Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que por reparto le  correspondió el estudio del caso seguido en contra del  promotor del resguardo.  

En  la misma línea, informó que está pendiente de  resolver la apelación interpuesta contra la sentencia  condenatoria y aunque “lo  deseable sería brindar una rápida solución a  asuntos como el mencionado, materialmente ello resulta imposible,  dado el grado de congestión que enfrenta el despacho a mi  cargo”.  

Acto  seguido, indicó que cuenta con una excesiva carga laboral con  numerosos procesos con personas privadas de la libertad como así  lo comunicó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia con oficio del 21 de octubre de 2019 sin  que a la fecha haya adoptado alguna solución a la problemática  expuesta.  

En  sustento de lo dicho, explicó que es tan dramática la  situación que en los últimos meses el despacho se ha  ocupado únicamente de los procesos próximos a  prescribir “además  de otras actuaciones prioritarias como aquellas donde el procesado  lleva varios años privado de su libertad o cuando se trata de  asuntos penales contra adolescentes, o de delitos en los que sean  víctimas niñas, niños o adolescentes” al  igual que las acciones constitucionales y las impugnaciones de los  autos interlocutorios cuya decisión debe adoptarse en el menor  tiempo posible.  

De  otra parte, reconoció que el accionante está preso; sin  embargo no cabe la posibilidad de priorizar el estudio del disenso  pues “existen  asuntos por delitos sexuales contra menores de edad radicados de  manera previa e igualmente, con personas privadas de la libertad  desde hace varios años; otros próximos a prescribir que  deben ser priorizados”.  

Por  lo expuesto, considera que la mora judicial predicada por el actor no  obedece a la desidia imputada en el libelo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. En  el presente evento, JUAN  CARLOS TORRES LEÓN cuestiona  la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión  que resuelva la impugnación formulada contra la providencia  del 5 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de esa sede.  

3. En virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales  o administrativas se garantice el debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora bien,  debido a que tal vulneración no se presume ni el derecho es  absoluto (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras  cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a  cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver  es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por  tanto, para  determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

4. Para el caso  concreto, advierte  la Corte que  la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al  amparo de la Ley 906 de 2004  que en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá  “en  el término de 15 días y citará a las partes e  intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días  siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el  magistrado ponente cuenta con diez días para registrar  proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo  será leído en audiencia en el término de diez  días”, plazo  excedido en el proceso penal con radicado 2019-80135.  

Acorde con el  referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para  resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura,  también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión  judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del  país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones  similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ  STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Cierto es que por  inconsistencias no conocidas en este trámite constitucional la  impugnación instaurada por la defensa del condenado no tuvo el  trámite expedito por parte del centro de servicios judiciales  encargado de las funciones administrativas del reparto y envío  de los expedientes a la Sala accionada, lo cual, como bien lo dijo el  censor solo hasta el pasado 16 de abril se llevó a cabo la  asignación de la alzada al despacho hoy accionado. No  obstante, al haberse superado esa situación cualquier orden en  tal sentido resultaría inane, pero dicha demora no es una  causa habilitante para que se priorice el análisis del caso,  máxime que el magistrado explicó con suficiencia los  motivos reales por los cuales incumplió el término  contemplado en la ley para desatar el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria.  

Para esta  Sala se encuentra que el retraso que vive el despacho del Magistrado  Plinio Mendieta Pacheco, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia está debidamente justificado en la grave  situación de congestión que afronta dicha Corporación,  lo que ha motivado que desde el año 2019 el funcionario  exprese su preocupación y solicite ayuda de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese  distrito, sin que al momento haya adoptado medidas extraordinarias de  descongestión para remediar la caótica situación  expuesta en el escrito anexo.  

Acceder al amparo  constitucional en las referidas condiciones, implicaría  alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo  dispuesto en los artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  casos sean resueltos.  

Ante  esta realidad, la Sala negará el amparo, pero exhortará  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión  que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

En cualquier caso,  dicho retraso tampoco obsta para que el accionante pueda solicitar la  redención de su pena directamente ante el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado, que fue la autoridad que lo condenó  en primera instancia y que, como tal, retiene la competencia  relacionada con la vigilancia de la condena del accionante hasta  tanto no quede en firme la respectiva sentencia condenatoria1,  autoridad a la cual el tutelante podrá remitir las solicitudes  relacionadas con la ejecución de la sanción que  actualmente descuenta.  

Dígase,  por último, que si TORRES LEÓN considera que el centro  de servicios judiciales para los juzgados especializados incurrió  en faltas disciplinarias o de otra índole en su manejo, puede  acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las  quejas respectivas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JUAN  CARLOS TORRES LEÓN.  

2. Exhortar  a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión  que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre este punto, véase AP4315-2016.      

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