STP14505-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14505 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118747  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la  impugnación propuesta mediante apoderado por NUBIA  OJEDA LOZANO,  contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  marta, extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los  

siguientes:  

1. Hernando Rafael  García González (q.e.p.d) instauró demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez.  

2. El asunto se  asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de  2018 accedió a las pretensiones del demandante.  

3. En virtud del  grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación  que Colpensiones presentó, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, a través de fallo de 19 de noviembre  de 2020, revocó la sentencia de primer grado y absolvió  a la demandada de las pretensiones del libelo.  

4. El señor  Hernando Rafael García González, falleció el 8  de marzo de 2021.  

5. NUBIA  OJEDA LOZANO,  en condición de cónyuge supérstite de Hernando  Rafael García González, promovió mediante  apoderado acción de tutela, al considerar que con la sentencia  de segunda instancia reseñada se conculcaron los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital y los  que denominó «prevalencia  del derecho sustancial, precedente jurisprudencial, condición  más beneficiosa y favorabilidad en caso de pensión de  invalidez y seguridad social».  

Cuestiona que el  juez plural encausado,  incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo,  en tanto  desconoció  el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral  ha consolidado con respecto a la aplicación del principio de  la condición más beneficiosa en la pensión de  invalidez.  

6. Conforme lo  anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales  y se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda  instancia reprobada. En su lugar, requiere que se ordene al juez  plural accionado proferir una nueva decisión en la que acceda  a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

ACTUACIÓN  PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y vinculó al trámite a las partes e  intervinientes en el proceso que motivó la acción  preferente (rad. 47001310500420180009901).  

1. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  acudió al trámite y realizó un recuento de las  actuaciones del proceso.  

2. La    Procuradora    27    Judicial    II   Para   Asuntos  

Laborales de  Santa Marta  afirmó que la acción de tutela desconoce el principio  de subsidiariedad, dado que en el proceso ordinario laboral en  controversia no se agotaron todos los mecanismos idóneos para  la defensa de los derechos que hoy se invocan, pues no hay constancia  que se haya agotado el recurso extraordinario de casación,  siendo el mismo procedente por ser un proceso ordinario, tratarse de  una sentencia de segunda instancia, y tener el interés  jurídico para recurrir pues su pretensiones superaban más  de 120 salario mínimos legales mensuales vigentes al año  2020.  

3. La Directora de  Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las autoridades  convocadas no incurrieron en «ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente del amparo  constitucional invocado, por  falta de legitimidad de la accionante. Fundó la determinación  en que NUBIA  OJEDA LOZANO  no fue sujeto procesal en la causa donde se profirió el fallo  cuestionado. En efecto, anotó que quien inició el  proceso ordinario laboral fue su cónyuge y que este falleció  tres meses después de la sentencia que puso fin a la actuación  y que desestimó sus pretensiones, por lo que la accionante no  tuvo la titularidad de los derechos que se discutieron en el trámite  ordinario laboral y no es factible que solicite la revocatoria de las  providencias que allí se profirieron.  

Fue interpuesta  por la parte actora, quien afirma que, contrario  a lo sostenido por la Sala a  quo,  en el caso concreto la accionante, en calidad de cónyuge  supérstite del causante Hernando Rafael García  González, estaba legitimada en la causa por activa para  invocar el amparo constitucional, dado que conforme a la Constitución  y la ley en la condición anotada tiene derecho a sustituirse  en la pensión de invalidez que reclamó su esposo y le  fue reconocida por el juez de primera instancia.  

Paralelamente,  reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y  solicitó se decida  de fondo el amparo invocado, a fin de establecer si con la acción  del Tribunal accionado se vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

En  el presente caso, el problema jurídico se contrae a  determinar, inicialmente, si fue acertado lo resuelto por la Sala de  Casación Laboral, que declaró improcedente la acción  de tutela promovida mediante apoderado por NUBIA  OJEDA LOZANO,  por  falta de legitimidad.  

Dilucidado  lo anterior, corresponde a la Corte establecer si frente a la  sentencia proferida  el  19 de noviembre de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  a través de la cual revocó  la decisión de primer grado por  medio de la cual se había otorgado el derecho a la pensión  de invalidez a la accionante y, en consecuencia, absolvió  a la demandada Colpensiones de las pretensiones del libelo, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado.  

De  legitimidad  

El artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, al regular este aspecto, señala  que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier  persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos,  «quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor  del Pueblo y los personeros municipales.  

Revisado el  expediente, se encuentra que con la demanda se allegó copia  del registro civil de matrimonio contraído entre NUBIA  OJEDA LOZANO  y Hernando Rafael García González, el 9 de noviembre de  2005, situación que le confiere a la  accionante  razonables expectativas frente a los derechos que en vida tenía  o creía tener su esposo Hernando Rafael García González  (q.e.p.d), razón suficiente para concluir que le asiste  legitimidad para controvertir una decisión que considera  lesiva de esos derechos, en cuanto le niega la posibilidad de acceder  a una pensión por vía de sustitución. Por ende,  debe reconocerse que le asiste legitimidad en la causa por activa, de  modo que la Sala analizará de fondo el caso.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

También  tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es  en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

2. En cuanto a las  condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija  contra sentencias de tutela.  

3. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto sustantivo, de motivación, por error  inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

4. En  el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión  de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la  Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de  subsidiariedad para su procedencia,  toda vez que la parte accionante omitió  emplear el mecanismo  de la casación con el objeto de buscar la protección de  sus intereses, siendo  un medio idóneo y eficaz para refutar  la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima  autoridad judicial en materia laboral.  

5.  Además de esto, de suyo suficiente para afirmar su  improcedencia, no  se logra establecer la estructuración del defecto específico  que habilite la intervención del juez constitucional.  

5.1.  Como quedó expuesto, la  tutelante argumenta que la providencia cuestionada contiene un  defecto sustantivo por cuanto desconoció el precedente  jurisprudencial  que desde el año 1995 ha venido sosteniendo y ratificando la  Corte Constitucional, en relación a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa y el  principio de favorabilidad en materia de pensión de invalidez.  

6.  Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable  indicar que la vía de hecho por desconocimiento del precedente  judicial se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

6.1.  En el caso particular, se tiene que el Tribunal accionado, en la  providencia que se cuestiona, concluyó que no había  lugar a dar aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año, siendo que la ley a regular el  asunto es la vigente a la fecha de estructuración de la  invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003. Así se consideró:  

el  actor  no  estaba  cotizando  para  el  29  de  diciembre  de  2003,  ni  acreditó  26  semanas  de  cotización  en  el   año  inmediatamente  anterior  a  esa  fecha,  puesto  que  la  última  cotización  la  hizo  en  abril  de  1993  sin  que  se  registren  más  cotizaciones;  además  que  la  PCL  se  estructuró  en  noviembre  de  2011,  fecha para la cual ya se había agotado  el  tiempo  que  determino  la  CSJ,  respecto de la temporalidad de la aplicación del principio  de  la  condición  más  beneficiosa  en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860  de  2003;  razón por la cual la Sala encuentra desacatados los argumentos  del juez de instancia respecto de proceder a la aplicación de  la condición más beneficiosa en el presente caso.  

De otro lado, dejó  claro que acogía el criterio de la Sala de Casación  Laboral (CSJ  SL3664-2020),  según el cual,  el  operador jurídico no está facultado para hacer una  búsqueda indiscriminada de legislaciones a fin de determinar  cuál es la más favorable y que se ajuste a las  condiciones del peticionario, razón por la que no podía  aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.  Así  razonó:  

Es así  que, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, se dejó  sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, en el  tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797  y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que  en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de  entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos  de la disposición anterior, lo que para la pensión de  invalidez se expresó así:  

[…] que para quienes  hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas  cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en  que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término,  es menester que también registren un mínimo de 26  semanas de aportes en el último año a la entrada en  vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que  comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el  Diario Oficial No. 45.415.  

De  lo anterior se  puede concluir que, para el caso concreto, el cuerpo colegiado  accionado aplicó la tesis jurisprudencial que, sobre el tema  del principio de condición más beneficiosa en pensión  de invalidez, cuando la norma vigente sea la Ley 860 de 2003, ha  venido sosteniendo la máxima autoridad judicial en materia  laboral.  

En  tal sentido, es evidente que al resolver el recurso de apelación  propuesto el Tribunal accionado aplicó el precedente que en  materia laboral tiene fijado hasta ahora la Sala de Casación  Laboral, por lo que mal podría calificarse su actuación  como una vía de hecho que habilite la intervención del  juez de tutela en el asunto.  

Además,  es necesario recordar que, frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

De  esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una  decisión con base en su jurisprudencia que, según su  criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental  alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo  que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada  se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones  posibles.  

6.2.  Entonces, como la accionante no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del  juez constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues negar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante en sentencia T-883 de 2008.  

Negar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR el  fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación  de Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con la aclaración que en este caso se niega la petición  de amparo, por las razones expuestas en este proveído.  

2. DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, para  que se proceda conforme a lo aquí expuesto.  

3. NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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