Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP7864-2021
Radicación no. 116300
Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo promovido por AURORA AGUDELO ASCENCIO, frente a la prenombrada Corporación recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310501120180032201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) AURORA AGUDELO ASCENCIO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP COLFONDOS S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Al resolver la alzada propuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28 de enero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo.
(iv) Contra esa determinación, la gestora del amparo no interpuso recurso extraordinario de casación.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin justificación alguna, se apartó del criterio sentado en torno al tema en debate; además, agregó, el tribunal llevó a cabo una apreciación probatoria defectuosa, que influyó en la solución del asunto puesto a su consideración. En tal sentido, sostuvo que se invirtió erradamente la carga de la prueba y se pasó por alto que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, no es suficiente para demostrar que efectivamente el fondo privado cumplió con su deber de información.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501120180032201, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema en controversia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La sociedad COLFONDOS S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, refiriendo que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y se está convirtiendo el trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, para atacar una actuación que surtió su cauce debido ante las autoridades competentes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, luego de proferir sentencia de segunda instancia el 28 de enero de 2021, la accionante no promovió recurso extraordinario de casación, de manera que este mecanismo excepcional es improcedente, de acuerdo con múltiples providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral en asuntos constitucionales de la misma naturaleza.
A su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la AFP PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto admisorio, afirmando que no tuvo acceso a la demanda de tutela, de manera que desconoce los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora. Así mismo, pidió un término adicional para pronunciarse, a partir del momento en que le sea realizado el traslado de los documentos en debida forma.
Por último, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el 17 de octubre de 2019 dictó sentencia de primera instancia, sin haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la ciudadana demandante.
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, la Corporación a quo concedió la protección reclamada por la parte accionante. En tal sentido, precisó que, aunque “la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.”. En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada desconoce los precedentes emanados del órgano de cierre y que ello afecta derechos de rango constitucional, dejó sin efectos “la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el Magistrado DAVID CORREA STEER de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo recurrió. Con tal propósito, defendió la legalidad de la providencia emitida por esa Corporación, afirmando que “No es cierto como se expresó en la decisión impugnada, que se desconociera el precedente, porque la sentencia que se dejó sin efecto, se sustentó en la valoración integral de los elementos de prueba que obraban en el expediente, así como de la demanda y su contestación, tal como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el fondo cumplió con la obligación de otorgar la información a la afiliada, previo al traslado”. Sostuvo que la actuación se apegó al criterio sentado por la Sala de Casación laboral en varias decisiones, por lo que, precisamente negó las pretensiones impetradas “en la medida en que la demandante no cumplió con la carga de probar en el juicio, los vicios del consentimiento alegados en la demanda, por lo que se concluyó que la vinculación que significó el traslado de régimen, era completamente eficaz, sin que hubiera lugar a dejarla sin efectos”. Finalmente, criticó que se abrió paso a la protección invocada, pese a que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación y no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Por su parte, la directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” manifestó su disenso con la sentencia de primera instancia, señalando que en la decisión opugnada “no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia”. Así mismo, dijo que el fallo proferido por la Sala a quo excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Concluyó solicitando la nulidad del trámite, debido a que al momento de notificar el auto admisorio de la demanda, no se le corrió traslado del escrito de tutela, lo cual le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del tribunal accionado, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de AURORA AGUDELO ASCENCIO, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de este mecanismo excepcional.
Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este resguardo por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, mismo que está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de AURORA AGUDELO ASCENCIO, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso:
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios de la misma naturaleza, la Sala Laboral de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, así como la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la gestora de la acción, no tendría razón exigirle a esta que agote ese recurso, pues en ese aspecto no hay un precedente consolidado por parte del órgano de cierre en esa especialidad.
Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso los jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este evento la Sala no observa que el tribunal demandado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporación.
Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá erró, en lo que concierne a la carga de la prueba, al olvidar que esta se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquel la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales circunstancias no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado, sin que sea necesario, como ha sostenido el órgano de cierre de la especialidad laboral, que el afectado sea beneficiario del régimen de transición, premisa que igualmente fue desconocida por la autoridad convocada a estas diligencias.
En otras palabras, sería absurdo imponer a la parte demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, la AFP COLFONDOS S.A., es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada.
Así mismo, el Tribunal de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información, afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral, mucho menos el llegar a exigir, como lo hizo, que la ciudadana debía acreditar la ocurrencia del mentado vicio.
En ese orden, se advierte que la actuación de la Corporación accionada desembocó en una evidente vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la gestora de este mecanismo excepcional, en especial la garantía constitucional a la igualdad, en tanto la interpretación y aplicación inadecuada de las reglas jurisprudenciales anotadas en precedencia, llevó a que su caso se definiera de manera diferente a otros, pese a encontrarse bajo idéntica situación fáctica.
Por último, respecto de la nulidad postulada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” basta señalar que la misma no tiene vocación de prosperidad, en tanto, de la revisión del trámite constitucional, establece la Sala que la notificación del auto admisorio del 5 de marzo de 2021 se llevó a cabo en debida forma, remitiendo copia del escrito de tutela y sus anexos a la dirección electrónica de esa entidad y de las demás autoridades accionadas, en un mismo mensaje de datos, sin que estas últimas, de hecho, hubiesen hecho algún reproche en igual sentido, que respalde el dicho de la recurrente, por lo que, se reitera, ninguna anomalía se observa en ese aspecto y, por tanto, no hay lugar a invalidar la actuación.
Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por AURORA AGUDELO ASCENCIO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria