STP7864-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP7864-2021  

Radicación  no. 116300  

Bogotá  D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  contra  la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo promovido por AURORA AGUDELO ASCENCIO, frente a la prenombrada  Corporación recurrente, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad, seguridad   social,  mínimo vital y vida en condiciones dignas.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado 11001310501120180032201.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  AURORA  AGUDELO ASCENCIO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP COLFONDOS  S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida, al de ahorro individual con solidaridad.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 11 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones  formuladas por la parte actora.  

(iii)  Al resolver la alzada propuesta por la demandante, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28  de enero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el  juez a  quo.  

(iv)  Contra esa determinación, la gestora del amparo no interpuso  recurso extraordinario de casación.  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin  justificación alguna, se apartó del criterio sentado en  torno al tema en debate; además, agregó, el tribunal  llevó a cabo una apreciación probatoria defectuosa, que  influyó en la solución del asunto puesto a su  consideración. En tal sentido, sostuvo que se invirtió  erradamente la carga de la prueba y se pasó por alto que, el  simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación,  no es suficiente para demostrar que efectivamente el fondo privado  cumplió con su deber de información.  

2. Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310501120180032201, deje  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y  ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de  remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en torno al tema en controversia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  sociedad COLFONDOS S.A. se opuso a la prosperidad del amparo,  refiriendo que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad y se está convirtiendo el trámite  constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, para  atacar una actuación que surtió su cauce debido ante  las autoridades competentes.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que, luego de proferir sentencia de segunda instancia el 28 de enero  de 2021, la accionante no promovió recurso extraordinario de  casación, de manera que este mecanismo excepcional es  improcedente, de acuerdo con múltiples providencias emitidas  por la Sala de Casación Laboral en asuntos constitucionales de  la misma naturaleza.  

A  su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la AFP  PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó  la nulidad de la actuación a partir de la notificación  del auto admisorio, afirmando que no tuvo acceso a la demanda de  tutela, de manera que desconoce los hechos y pretensiones formuladas  por la parte actora. Así mismo, pidió un término  adicional para pronunciarse, a partir del momento en que le sea  realizado el traslado de los documentos en debida forma.  

Por  último, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá se  limitó a informar que el 17 de octubre de 2019 dictó  sentencia de primera instancia, sin haber incurrido en vulneración  de derechos fundamentales de la ciudadana demandante.  

Mediante sentencia  del 17 de marzo de 2021, la Corporación a  quo  concedió  la protección reclamada por la parte accionante. En tal  sentido, precisó que, aunque “la  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de  la defensa del orden jurídico, la   libertad   ciudadana, la  dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a  los derechos fundamentales   de   los   potenciales   pensionados    que   se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la  debida información.”.  En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada  desconoce los precedentes emanados del órgano de cierre y que  ello afecta derechos de rango constitucional, dejó sin efectos  “la  sentencia de 28 de enero  de  2021,  proferida  por la SALA  LABORAL   DEL TRIBUNAL   SUPERIOR   DEL   DISTRITO   JUDICIAL   DE BOGOTÁ,  para que en el término de diez (10) días contados a  partir de la notificación de la presente sentencia, profiera  nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el Magistrado DAVID CORREA STEER de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo recurrió.  Con tal propósito, defendió la legalidad de la  providencia emitida por esa Corporación, afirmando que “No  es cierto como se expresó en la decisión impugnada, que  se desconociera el precedente, porque la sentencia que se dejó  sin efecto, se sustentó en la valoración integral de  los elementos de prueba que obraban en el expediente, así como  de la demanda y su contestación, tal como lo señalan  los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el  fondo cumplió con la obligación de otorgar la  información a la afiliada, previo al traslado”.  Sostuvo que la actuación se apegó al criterio sentado  por la Sala de Casación laboral en varias decisiones, por lo  que, precisamente negó las pretensiones impetradas “en  la medida en que la demandante no cumplió con la carga de  probar en el juicio, los vicios del consentimiento alegados en la  demanda, por lo que se concluyó que la vinculación que  significó el traslado de régimen, era completamente  eficaz, sin que hubiera lugar a dejarla sin efectos”.  Finalmente, criticó que se abrió paso a la protección  invocada, pese a que la actora no agotó el recurso  extraordinario de casación y no satisfizo el requisito de  subsidiariedad.  

Por su parte, la  directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones” manifestó su disenso  con la sentencia de primera instancia, señalando que en la  decisión opugnada  “no  se materializó ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada  por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respecto del caso  del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial,  explicó de manera detallada y razonada, la razón por la  que se aparta de dicha jurisprudencia”.  Así mismo, dijo que el fallo proferido por la Sala a  quo  excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que  no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales  ni la existencia de un perjuicio irremediable. Concluyó  solicitando la nulidad del trámite, debido a que al momento de  notificar el auto admisorio de la demanda, no se le corrió  traslado del escrito de tutela, lo cual le impidió ejercer  adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para el demandante  no solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que  fue uno de los puntos de disenso del tribunal accionado, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple este  presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación por parte de AURORA  AGUDELO ASCENCIO,  lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar  la finalidad principal de este mecanismo excepcional.  

Es importante  recordar que la función primordial del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, aunado  al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  en un actuar errado el trabar el acceso a este resguardo por faltar  este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es  el derecho a la seguridad social, mismo que está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala Laboral de esta  Corporación, ha inadmitido demandas de casación en  casos como el de AURORA  AGUDELO ASCENCIO,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y  AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho,  en el último de los citados dispuso:  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  de la misma naturaleza, la Sala Laboral de esta Corporación ha  venido, en algunas ocasiones,  inadmitiendo las demandas de casación,  y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio,  así como la flagrante vulneración de los derechos  fundamentales de la gestora de la acción, no tendría  razón exigirle a esta que agote ese recurso, pues en ese  aspecto no hay un precedente consolidado por parte del órgano  de cierre en esa especialidad.  

Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia.  En  todo caso los jueces de la República pueden apartarse de ese  criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  En este evento la Sala no observa que el tribunal demandado se haya  separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la  Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las  providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporación.  

Del escrutinio de  la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es  producto de la apreciación integral del acervo probatorio  arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá erró, en lo  que concierne a  la carga de la prueba, al olvidar que esta se invierte en favor del  afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de  fondos de pensiones deben suministrar a aquel la información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional. Si tales circunstancias no se  garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado, sin  que sea necesario, como ha sostenido el órgano de cierre de la  especialidad laboral, que el afectado sea beneficiario del régimen  de transición, premisa que igualmente fue desconocida por la  autoridad convocada a estas diligencias.  

En otras palabras,  sería absurdo imponer a la parte demandante en este tipo de  procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida  fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al  principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada,  esto es, la AFP COLFONDOS S.A., es la parte procesal que se encuentra  en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir,  acreditar que la asesoría realizada contó con los  elementos necesarios para garantizar una decisión informada.  

Así mismo,  el  Tribunal de Bogotá también hizo mención de la  firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos  elementos de convicción aportados al expediente para  determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su  apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a  entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP  cumplió con su deber de información, afirmación  que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por  la Sala de Casación Laboral, mucho menos el llegar a exigir,  como lo hizo, que la ciudadana debía acreditar la ocurrencia  del mentado vicio.  

En ese orden, se  advierte que la actuación de la Corporación accionada  desembocó en una evidente vulneración de los derechos  fundamentales que le asisten a la gestora de este mecanismo  excepcional, en especial la garantía constitucional a la  igualdad, en tanto la interpretación y aplicación  inadecuada de las reglas jurisprudenciales anotadas en precedencia,  llevó a que su caso se definiera de manera diferente a otros,  pese a encontrarse bajo idéntica situación fáctica.  

Por último,  respecto de la nulidad postulada por la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones” basta señalar que la  misma no tiene vocación de prosperidad, en tanto, de la  revisión del trámite constitucional, establece la Sala  que la notificación del auto admisorio del 5 de marzo de 2021  se llevó a cabo en debida forma, remitiendo copia del escrito  de tutela y sus anexos a la dirección electrónica de  esa entidad y de las demás autoridades accionadas, en un mismo  mensaje de datos, sin que estas últimas, de hecho, hubiesen  hecho algún reproche en igual sentido, que respalde el dicho  de la recurrente, por lo que, se reitera, ninguna anomalía se  observa en ese aspecto y, por tanto, no hay lugar a invalidar la  actuación.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de marzo de 2021,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado por AURORA  AGUDELO ASCENCIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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