16707(08-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16707  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS     

Aprobado acta No. 120   

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  dos (2002)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA, presentada  por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  embajada.   

ANTECEDENTES    

1.-    A    la    señora   MARTHA   NUBIA   RESTREPO   ISAZA,  se  le  requiere  para  que  comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  División de Fort Lauderdale,  Condado  de  Broward  Florida, según la nota verbal 1185 del 26 de noviembre de  1999,   por   haberse   proferido   en  su  contra  una  cuarta  resolución  de  acusación.   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1. Nota verbal 1185 del 26 de noviembre de  1999,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  fundamenta   la   petición   de   extradición   de  la  ciudadana  colombiana.   

En   el  referido  documento  la  Embajada  Norteamericana  informa  al  Ministerio  que la cuarta resolución de acusación  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999, es  la  base  de  la  solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de  América  para  la  extradición  de  la señora MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA   (fls.  33  a  38 carpeta  anexa).   

2.2.-  Copia de la orden de arresto expedida  por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la  Florida,  en contra de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO  ISAZA  de  fecha  30 de septiembre de 1999 (fls. 2 a 5  carpeta anexa).   

2.3.- Segunda acusación supletoria del 10 de  noviembre  de 1999, mediante la cual el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito  de  los  Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, presenta cargos en contra de  la  señora  MARTHA  NUBIA  RESTREPO ISAZA y otros (fls. 147 s.s).   

2.4.-   La  tercera  y  cuarta  acusación  supletoria   en   contra   de  MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA  y  otros,  del  10  y  18 de noviembre de 1999,  respectivamente (fls. 160 y ss cdno anexo).   

2.5.-  Copia  de  las  Leyes  Generales  del  Título  21  que  contiene  las disposiciones penales del Código de los Estados  Unidos  de  América,  atinentes  a  las acciones prohibidas (drogas), intento y  conspiración  en  relación con drogas, empresa criminal continua, importación  de  sustancias controladas, intento y conspiración para importar drogas, lavado  de dinero, referentes a este caso (fls. 185 a 195).   

2.6. Copia de la ley  de prescripciones  de  las  normas  legales aplicables en razón de los delitos y cargos formulados  por  la  acusación del Gran Jurado en contra de MARTHA  NUBIA RESTREPO ISAZA y otros (fl. 197).   

2.7. Declaración jurada de THERESA M.B. VAN  VLIET,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  quien  hace  referencia  a  los  hechos,  al  trámite  cumplido  y la  acusación  formulada  en  contra  de la señora MARTHA  NUBIA    RESTREPO    ISAZA    (fl.   136).   

2.8. Declaración jurada del agente especial  PAUL  K.  CRAINE,  de  la  Agencia  Antidrogas  del  Departamento de Justicia de  Estados  Unidos,  destacado  en  la  oficina  de Bogotá, en la cual refiere los  hechos   de  la  causa  seguida  contra  MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA alias “LUCÍA”, e ilustra sobre las  pruebas  obtenidas  y  que  la  vinculan  como  la  persona  tras la cual BERNAL  MADRIGAL  podía  esconder  la  verdadera propiedad de su dinero proveniente del  narcotráfico.  Igualmente  hace  mención a las conversaciones interceptadas el  11,  13  de  marzo,  13  de abril de 1999, relacionadas con dineros producto del  narcotráfico  y  en la del 13 de marzo se precisa que BERNAL declaró que NUBIA  había  sido  amiga de toda la vida y que él iba a dejar espacio para que NUBIA  enviara  su propia cocaína en el próximo embarque de drogas de BERNAL (fl. 199  a 268 cdno anexo).   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió a la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  nota  verbal  No.  1030  del 7 de octubre de 1999,  procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual  solicita  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de la señora  MARTHA     NUBIA     RESTREPO     ISAZA.   

3.2. Con fundamento en el referido documento  la  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución del 11 de octubre de  1999,  ordenó  la  captura con fines de extradición de la señora MARTHA   NUBIA   RESTREPO  ISAZA  (fl.  12  carpeta  anexa),  la que se hizo efectiva el 13 de octubre siguiente por agentes  adscritos  a  la  Dirección  de  la  Policía Judicial de la Policía Nacional,  continuando a la fecha en restricción de su libertad.   

3.3.  El Ministerio de Relaciones Exteriores  comunicó  mediante  oficio  OJ.E  35008  del  29  de  noviembre de 1999 (fl. 46  carpeta  anexa)  que  por  no  existir  convenio aplicable al caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal  y,  por  su  parte, el Ministerio de Justicia envió la actuación a esta  Sala  de  la  Corte  para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la  Corte).   

En  el trámite previsto en el artículo 556  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  el  15  de  agosto de 2000 se  resolvió  la  petición  de  pruebas  solicitadas  por la defensa, ordenándose  únicamente  la traducción al castellano de los folios de 2 a 4 del cuaderno de  anexos,   procediéndose  a  correr  el  traslado  para  presentar  alegatos  de  conclusión el 8 de agosto pasado.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión   presentaron  sus  consideraciones  el  Ministerio  Público  y  el  defensor  de  la  ciudadana colombiana solicitada en extradición, quienes en su  orden exponen:   

1.-  El  Ministerio Público circunscribe su  concepto  a  los  requisitos  señalados  en  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento  en  los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe  fundamentar su concepto.   

1.a.-  En lo atinente a la validez formal de  la  documentación  presentada  por  el  Estado requirente sostiene que aquellos  fueron  expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con los procedimientos  legales,  por  lo  cual resultan aptos para ser tenidos en cuenta como prueba al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil  aplicable en virtud del principio de integración.   

1.b.- En lo que atañe a la demostración de  la  identidad  de  la  solicitada  en  extradición,  en virtud a que la señora  RESTREPO  ISAZA personalmente  y  a  través de su apoderado ha venido actuado y de ella aparece su fotografía  y   demás   datos   biográficos,  considera  el  Ministerio  Público  que  la  documentación   aportada   por   el   Estado   requirente   no  amerita  reparo  alguno.   

1.c.- Igual consideración consigna respecto  del  principio  de la doble incriminación, habida cuenta que la conducta que se  le  reprocha  se  encuentra tipificada en la legislación penal colombiana, cuya  sanción  privativa  de la libertad no es inferior a 4 años, razón por la cual  estima cumplido dicho presupuesto.   

1.d.-  En  relación  con  la  equivalencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  del sistema  procesal      penal     colombiano,     sostiene     que     el     “indicment”  proferido  por el Gran Jurado Federal de acusación convocado en Fort Lauderdale  Condando   de   Broward   Florida   en   contra   de   la  señora  RESTREPO  ISAZA guarda plena equivalencia,  por  cuanto  a  través de él, se indican los hechos, las circunstancias en que  ocurrieron,  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y las disposiciones  sustanciales  aplicables al caso. Por lo anterior, encuentra que esta formalidad  se halla acreditada.   

Concluye,  entonces,  que  es  procedente la  emisión de concepto favorable a la extradición.   

2.-  El  defensor de la señora MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA,  luego  de  hacer  una  presentación  de  la  actuación  procesal  y del desarrollo legal,  jurisprudencial  y doctrinario de lo que significa el debido proceso y dentro de  él  el derecho de defensa, considera que si bien es cierto la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de septiembre de  2000  resolvió  en  forma  positiva  la  solicitud de pruebas presentada por la  defensa  de  la  época,  y  fueron  oportunamente  practicadas,  las  mismas no  pudieron  ser controvertidas, toda vez que no se corrió el traslado previsto en  el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo lo anterior  una  afrenta al derecho de defensa de su representada que torna nulo el trámite  surtido ante la Corte Suprema de Justicia.   

Desarrollando este planteamiento, expone que  la  prueba  que  se practicó adquirió la calidad de dictamen pericial y por lo  tanto  estaba  sujeta  a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del Código de  Procedimiento  Penal, ritualidad que no se cumplió, calificando el proceso como  carente   de   pruebas  y  contrapruebas  que  impidió  el  desarrollo  de  una  democrática  dialéctica  procesal,  dando  por  ciertas  las aseveraciones del  sujeto  pretensor  (Estado requirente), en tanto que ni siquiera se verificó si  el   dictamen   cumplía   con   los   requisitos   señalados   en   la   norma  invocada.   

Ante esta situación, – reclamando un juicio  justo,  rodeado  de  todas las garantías fundamentales – argumenta el libelista  que  se  ha quedado sin posibilidades de ejercitar el derecho de contradicción,  para  que  la prueba practicada tenga plena validez y eficacia, tal y como lo ha  determinado la doctrina constitucional que cita en su escrito.   

Refiriéndose a los requisitos en los cuales  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición, con  base  en lo normado pro el artículo 520 del Código Penal, expone que en cuanto  a  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en la que aportó el  Estado  requirente  se  echa  de  menos  la  copia  auténtica y traducida de la  resolución   de  acusación  número  1,  para  verificar  la  génesis  de  la  investigación  y  tener  los  suficientes  elementos  de juicio para conceptuar  conforme  a las exigencias legales y poder ejercer el derecho de contradicción.  Por  lo  tanto,  y  como  quiera que en el trámite de extradición existen tres  notas  verbales,  era  necesario  y  trascendental  determinar  la validez de la  documentación  aportada  para  saber  cuál era la nota vigente o válida, pues  considera imposible su existencia en un solo caso.   

Por lo anterior, sostiene que el concepto no  puede  ser favorable ante la dualidad de documentación existente sobre la misma  persona,  para  la  misma  fecha  y  sobre  los mismos hechos, que en esencia no  pudieron  ser controvertidos, conforme lo prevé el artículo 254 del Código de  Procedimiento Penal.   

Haciendo   una   recapitulación   de   la  actuación,  precisa  que  su  prohijada  fue capturada en vigencia del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  que  en  su  artículo 565 establecía que no  habría  lugar  a  la  extradición,  cuando  por  el  mismo  delito  la persona  reclamada  en  extradición  estuviera siendo investigada o hubiera sido juzgada  en  Colombia,  por  lo  tanto,  atendiendo  el  principio  de  favorabilidad, el  concepto  de  la  Corte  debe  ser  desfavorable,  teniendo  en  cuenta  que con  resolución  del  27  de  febrero  de  2001,  la  Fiscalía  declaró abierta la  instrucción  y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  todas las personas  capturadas  dentro  de  la  Operación Milenio, por cuanto la norma derogada, en  modo  alguno  condicionaba  la  prohibición  de  extraditar a circunstancias de  tiempo,  como  lo señala el Ministerio Público al solicitar concepto favorable  argumentando  que  la  vinculación  de  MARTHA  NUBIA  RESTREPO   ISAZA  fue  posterior  a  la  solicitud  de  extradición,  en  franca  oposición  al contenido del artículo 27 del Código  Civil, haciendo interpretaciones que la Ley no le permite.   

En consecuencia, demanda de la Corte Suprema  de  Justicia  un concepto desfavorable a la solicitud de extradición, porque la  señora   MARTHA   NUBIA  RESTREPO  ISAZA,  está  siendo  investigada  en Colombia por los mismos hechos que  originaron la petición de extradición.   

De  otra  parte, deja a consideración de la  Sala  la  observación  de que quien a nombre del Ministerio Público solicita a  la  Colegiatura  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  de la señora  MARTHA  NUBIA RESTREPO ISAZA,  sea  la  misma persona que actuando en época distinta como Fiscal Delegada ante  la  Corte Suprema de Justicia decretó la apertura de investigación penal en su  contra, siendo, por lo tanto, juez y parte en el mismo proceso.   

Corolario de lo anterior solicita a la Corte  Suprema  de Justicia emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición  de  la ciudadana colombiana por nacimiento MARTHA NUBIA  RESTREPO  ISAZA,  teniendo  en  cuenta  además de las  anteriores  argumentaciones, las que presentó el 31 de mayo de 2002 encaminadas  a  obtener  la  declaratoria  de  nulidad  y  en  subsidio  la  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho para el perfeccionamiento  del proceso de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE    

1.- De utilidad resulta recordar que debido a  que  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia no existe tratado de  extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento  Penal  son  las  llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones  del  artículo  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No.  01  de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  518  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La  validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El    principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento  de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-  Metodológicamente la Sala abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de cada uno de estos requisitos, previo a las  siguientes consideraciones:   

2.1.- En no pocas oportunidades ha señalado  la  Corte que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no  cabe  la  posibilidad  de  que  se  presenten  debates  atinentes a la validez o  mérito  a  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado,  la  normatividad  que prohibe y  sanciona  el  hecho  delictivo,  la  calificación jurídica correspondiente, la  competencia  del  órgano  judicial,  la  validez del trámite, o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable,  habida  consideración de que tales aspectos pertenecen a la órbita exclusiva y  excluyente  de  las autoridades del país que eleva la solicitud de extradición  y,  su  postulación  debe  hacerse  al  interior  del respectivo proceso con la  iniciativa  en  la  solicitud  de  pruebas,  la  interposición de recursos y el  empleo  de  otras  alternativas o instrumentos que contemple la legislación del  Estado requirente.   

Dicha aclaración es imprescindible, debido  a  que  la  Corte  no  emite  la orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un  concepto  que  se  regula por los parámetros concretos que señala el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, cuya redacción gramatical aleja la  posibilidad  de  la  controversia  que  el  defensor del la señora RESTREPO  ISAZA  insta  a la Corporación.   

En  estos  casos,  no  puede  ignorarse  la  intervención   activa  del  Gobierno  Nacional,  el  que  en  ejercicio  de  su  autonomía  política  da  inicio  al  trámite  al  recibir la solicitud con la  documentación  correspondiente,  con  la  que  se  indica  el  marco  normativo  aplicable  en  cada  caso,  antes  de darle curso a la Corte Suprema de Justicia  para lo de su competencia.   

De suerte que la extradición culmina con la  emisión  de  una  resolución,  bien  sea concediendo ora negando el pedido del  Gobierno  Extranjero,  también y de acuerdo con el artículo 522 del Código de  Procedimiento  Penal  se  puede  diferir  la entrega de la persona solicitada en  extradición   a   condición   de   que   se  cumplan  los  presupuestos  allí  establecidos.   

Por   oportuna   al   caso   sometido   a  consideración  de  la  Sala,  se  precisa  recordar  lo  señalado por la Corte  Constitucional  refiriéndose  a  la  labor  que  cumple esta Corporación en el  trámite de extradición:   

“(…)  la  Corte Suprema de Justicia en  este  caso  no  actúa  como  juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional,  como  quiera  que  no  le  corresponde  a  ella  en  ejercicio  de esta función  establecer  la  cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se  le  imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica  de  esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si  la  labor  de  la  Corte  fuera  esa,  sería ella y no el juez extranjero quien  estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“Por  esto  – y no por otra razón -, es  que  la  intervención  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en estos casos, se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  al cumplimiento del Estado  requierente  de  unos  requisitos  mínimos que ha de contener la solicitud, los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro entonces, que ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  Estado,  si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.   

“Y,  por  la  misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al  emitir  el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por  ella  es  que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos  de  esa  figura  de  cooperación  internacional  señalados  en  el  Código de  Procedimiento  Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para  el  Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la Corte Suprema de  Justicia  se  encuentran  sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese  concepto  negativo  sea  un acto jurisdiccional dado que el emitirlo no se dicta  una    providencia   de   juzgamiento,   como   ya   se   dijo…”1   

2.2.-   Tampoco   le   asiste  razón  al  profesional  del  derecho que representa los intereses de la señora  MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, en cuanto al  argumento  según  el  cual  una  vez  obtenida la traducción de los documentos  dispuestos  en  el  término probatorio debe imprimirse el trámite inherente al  dictamen  pericial  para  posibilitar  su  contradicción. En primer lugar, debe  decirse,  que  lo  ordenado  por  la  Sala  atinente  a la traducción al idioma  castellano  de  algunos  de  los  documentos aportados por el Estado requirente,  conlleva  a  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en los artículos 10 de la Carta  Política  y  147  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (anterior  157), cuya  exigencia  se  consagra  dentro  de  los  requisitos  formales  de la actuación  procesal;  en  segundo  lugar,  como  ya se advirtió, la función que cumple la  Corte  en el trámite de extradición no comporta debate probatorio distinto del  que  resulte  conducente  y pertinente para la comprobación de los elementos en  que debe sustentar el concepto.   

Por  lo tanto, la eventual nulidad generada  por  presunta  omisión  en imprimirle a los documentos traducidos al castellano  el  trámite  previsto  para la contradicción de los dictámenes periciales, no  tiene   la   entidad   que   le   otorga   el  peticionario  para  invalidar  la  actuación.   

2.3.- En lo que atañe a la multiplicidad de  notas  verbales que obran en el proceso, tal afirmación no deja de ser un error  de  apreciación  del  profesional  del  derecho,  pues  de su simple cotejo, se  observa  que  la  número 1030 de fecha octubre 7 de 1999, corresponde a aquella  en  la que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita a la Fiscalía  General  de  la  Nación  de Colombia la captura con fines de extradición de la  señora   MARTHA   NUBIA  RESTREPO  ISAZA;  la  nota  verbal  número 1185 de noviembre 26 del mismo año, es  con  la  que  el  Estado requirente formaliza la solicitud de extradición de la  referida  señora  y, la nota verbal número 1105 hace referencia a la totalidad  de  las  notas diplomáticas mediante la cuales solicitaron la captura de varios  ciudadanos,  con  una referencia específica señalada en el texto de la misma y  sobre  la  cual  ilustra  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  oficio No. OJ.E 340249 de octubre 19 de 1999 (fl. 27  carpeta anexa).   

2.4.-   La   Sala   no  le  otorga  igual  trascendencia  a la que le impone el defensor, al hecho de que la doctora MARTHA  LUCÍA  ZAMORA  ÁVILA,  hubiera  proferido apertura de investigación contra la  señora  RESTREPO  ISAZA  y,  luego,  se  pronunciara, en su condición de Procuradora Delegada, en torno a la  existencia  de los requisitos para que la Corte emita concepto favorable para la  extradición  de  la  referida  ciudadana,  entendiendo  que  éste obedece a un  trámite  diferente  al  que  rige para el procedimiento ordinario. Por ello, no  resulta  contradictorio  ni  excluyente  su actuación si se tiene en cuenta que  como  Procuradora se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos en que la  Corte  debe  emitir su concepto, lo cual no hizo como Fiscal Delegada al momento  de decidir sobre la apertura aludida.   

2.5.- En escritos presentados anteriormente,  el  defensor  de la señora RESTREPO ISAZA invitó   a   la   Corte  para  que  examinara  si  concurrían  los  presupuestos  mínimos  del debido proceso en el que se incluye el principio del  juez  natural,  toda  vez que los hechos que sirven de base para la solicitud de  extradición    ocurrieron   en   Colombia   y   no   en   Estados   Unidos   de  América.   

Sobre  tales  importantes aspectos, la Sala  hizo el siguiente pronunciamiento:   

“En estas condiciones, para el solicitado  del  equívoco  supuesto  de  que  en  este  asunto  se  presenta un problema de  favorabilidad  entre  la Constitución de 1991 y lo dispuesto en el artículo 13  del  Código  Penal  en  cuanto al principio de territorialidad de la ley penal,  las  cuales  en  modo  alguno  ofrecen  espacio  para  una  discusión  de  esta  naturaleza,  sino  que  por  el  contrario,  se  manifiestan  acordes  al  nuevo  ordenamiento  constitucional  si se tiene en cuenta no sólo que la disposición  de  la  Carta  prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que  la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.   

En este sentido, importa entonces, recordar  que  ya  la  Corte  Constitucional,  tuvo  oportunidad  de pronunciarse sobre la  conformidad  existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior,  pues:   

‘Tanto  el  principio    de    territorialidad    como    sus    excepciones    –      los      principios      de  extraterritorialidad   –  encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento   jurídico   colombiano  a  nivel  constitucional y legal.   

La Carta en sus artículos 4 y 95, inciso 2  ordena  a  quienes  se  encuentren  en  territorio colombiano, sean nacionales o  extranjeros,  cumplir  con  las  leyes República; es decir, toda persona que se  encuentre  dentro  de  los  límites  territoriales  a  los cuales se refiere el  artículo   101  superior,  está  sometida  a  las  normas  prescritas  por  el  legislador  nacional.  En  este  sentido,  el principio de territorialidad es la  regla  general  a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo  9,  recoge  los principios generales del derecho internacional, entre los cuales  se  encuentran  los  que  delimitan  el  ejercicio  de  la jurisdicción, arriba  enumerados.  Por  lo  mismo,  también  encuentran  sustento  constitucional los  principios   de   extraterrritorialidad,   siempre   y  cuando  se  apliquen  de  conformidad  con  los  mandatos  de  reciprocidad,  equidad  y  respeto  por  la  soberanía foránea.   

Por  su  parte  la ley criminal colombiana  recoge  dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben  leerse  de  manera  conjunta  por  cuanto  conforman  un  sistema. En efecto, el  artículo  13  consagra el principio de territorialidad como norma general, pero  admite,   que   a   la  luz  de  las  normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley  colombiana  a  actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero,  como  la  aplicación  de  la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  15  enumera  las hipótesis  aceptables   de  “extraterritorialidad”,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumeran      el      principio     ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral   1),   las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales (numeral 2) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5),  entre  otros,’ (sentencia  C-1189 del 13 de septiembre de 2000).   

Además,  olvida  el petente, que, como lo  viene  sosteniendo  de  manera  constante  y  reiterada  la  Sala  en materia de  extradición,  su  competencia  se  remite a la verificación y análisis de los  presupuestos  señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es  a  emitir  concepto  sobre  la validez formal de la documentación, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y  cuando  fuere  el  caso  en  el  cumplimiento  de lo previsto en los tratados  públicos,  por  manera  que  en  estos  asuntos  no  le  corresponde escoger el  presupuesto  jurídico  a partir del cual se define donde se considera realizado  el  delito,  pues  ello,  de un lado es asunto a debatir al interior del proceso  que  se  adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la  petición   del  Gobierno  Norteamericano,  la  decide  finalmente  el  Gobierno  Nacional,  pues  él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente  tome  al  respecto  la  Fiscalía  General de la Nación como autoridad a la que  constitucionalmente  le  corresponde llevar a cabo la función de investigación  de  los delitos.2”   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

No existe reparo alguno que formular a este  elemento   del  concepto,  como  que  fue  cumplido  cabalmente  por  el  Estado  requirente,  habida  consideración  de  que  los  documentos  allegados  por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  relacionados  con  la  cuarta  resolución  acusatoria  proferida el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado  Federal  en  sesión  en  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  División de Fort  Lauderdale,  fueron  autenticados por el Secretario del Tribunal Clarence Maddox  (fl. 146 de la traducción).   

La  documentación adjunta fue traducida al  castellano,  refrendada  como  originales por Mary B. Troland, Directora Adjunta  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América.  Igual  labor  cumplió  la  señora  JANET RENO,  Procuradora  Fiscal  General  de  los  Estados  Unidos (fl. 3), el señor STROBE  TALBOTT,  Secretario  de  Estado,  y FERNESIA CRAWFORD, funcionaria asistente de  autenticaciones   del   Departamento   de  Estado  (fl.  2)  siendo  la  última  autenticada  por  CONSUELO  SÁNCHEZ  DURÁN, Cónsul de Colombia en Washington,  cuya  firma  fue  abonada  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (fl. 1  vto).   

De  suerte  que  teniendo  en cuenta que la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   MARTHA  NUBIA RESTREPO ISAZA se hizo por la  vía  diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados  documentos  se  cumplió  conforme  a  los  ritos  prescritos por las normas del  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  mismos  satisfacen  las  ritualidades  de  ley  para  ser  tenidos como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b) La demostración plena de la identidad de  la solicitada en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad  de  la persona requerida en extradición, pues se trata de la señora  MARTHA  NUBIA  RESTREPO ISAZA  ciudadana   colombiana,  nacida  en  Envigado  Antioquia,  Colombia,  el  21  de  septiembre  de  1952, correspondiendo su descripción a la de una  mujer de  raza  blanca,  de  5  pies  3  pulgadas  de estatura, con ojos castaños, con la  cédula  de ciudadanía colombiana 32.332.943 expedida en Envigado, pasaporte AE  915810  expedido  el  20  de  junio  de  1995  y  se  le  conoce con el alias de  “LUCÍA”.   

La  persona  descrita precedentemente es la  misma  a  la  que se refiere la resolución de acusación 99-6153 CR-RYSKAMP (s)  (s)  (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de  Fort  Lauderdale.  Así  mismo  la referida señora se identifica con la persona  mencionada  en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición, y posteriormente, formalizó  la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.   

En consecuencia, la identidad de la señora  RESTREPO  ISAZA se encuentra  suficientemente  acreditada,  dado  que  la solicitud elevada por el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de  América  se  refiere  a  una  persona  concreta  y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenida por orden del  Fiscal  General  de  la  Nación  con fines de extradición (fl. 2 a 12, carpeta  anexos).  Además,  probatoriamente  se corrobora la señalada coincidencia, con  el  hecho  de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con  los  que  la  reclamada  ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan  colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.   

Abundando   en  razones  sobre  la  plena  identidad  de  la persona solicitada en extradición, debe agregarse que la nota  diplomática   en   que   se  hizo  la  reclamación  y  en  el  “indictment” se hace referencia única y  exclusivamente     a     MARTHA    NUBIA    RESTREPO  ISAZA,  idéntica  persona  a  la  mencionada  en  el  presente  trámite  en  los  documentos que militan a los folios 134, 139 a 144,  147, 155, 160, 168, 172, 180 entre otros.   

C)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  conformidad  con el artículo 511-1 del  Código  de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible  que  el  hecho  que  la motiva también esté previsto en Colombia como delito y  reprimido  con  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años.   

C.1.-   Según  el  cuarto  cargo  de  la  resolución   enjuiciatoria  proferida  contra  MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA, se tiene que: “ A partir del  17  de  diciembre  de  1997  o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o  fecha  próxima,  en  los  Condados  de  Broward  y  Dade, en el Distrito Sur de  Florida,  en  la República de Colombia, las Bahamas, La República de México y  en  otros  lugares,  los  acusados  “…MARTHA NUBIA  RESTREPO  ISAZA  también  conocida  como ‘LUCÍA’    …    con    conocimiento    e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para llevar  a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:”   

C.1.1.-  Llevar  a cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  las  cuales  involucraron  las  ganancias de actividades ilegales especificadas,  tal  como  el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a) (7) (B) (i) y (C), y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,   representaba   la   ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal  específica,  en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 1956 (a) (1) (A) (i).”   

C.1.2.- “Llevar a cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  el  cual  involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  se  encuentra definido en el Título 18 del código de los Estados  Unidos,  sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad o en parte para  esconder  y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de  la  ganancia  de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i), y”   

C.1.3.- “Dentro de los Estados Unidos, con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $10.000.00  en  moneda  de  los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en  violación  del  título  18  del  Código  de los Estados Unidos, sección 1956  (h).”   

A  través  de la traducción, se establece  que  las normas sustanciales aplicadas, remite a la configuración del delito de  “lavado  de  activos  de  dinero  proveniente  de actividades ilegales”: Sin  embargo,  es  preciso advertir, que una vez operado el tránsito de legislación  en  materia penal en Colombia, la conducta de lavados de activos que contemplaba  el  artículo  9  de  la Ley 365 de 1997, fue recogida por la nueva legislación  como  punible en el artículo 323 (Ley 599 de 2000), conservando en cuanto a las  conductas  y  pena  la  redacción  gramatical del dispositivo anterior, el cual  establece  pena  de  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años, para quien  “adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre  bienes  que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras,  relacionadas   con   “el   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas”,  o  “ le dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre  tales  bienes,  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito.”   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

                                                 A  juicio  de  la  Corte,  también  concurre  el  requisito  de  la  equivalencia  de  la  acusación  formal  proferida  por  el Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  Sur  de la Florida, en contra de la señora MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA, incorporada  al  expediente  autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En        el       “indictment  se  particularizaron  los  delitos    imputados    a    la    señora   RESTREPO  ISAZA,  la  conducta  que los constituye, las fechas o  épocas  en  que  los  hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el  marco  normativo  que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en  los  cuales  se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia  las  exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la  imputación.  Estos  aspectos  permiten  establecer  jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida  por  las  autoridades  judiciales  del  país  reclamante  con la resolución de  acusación  prevista  en  el  artículo  397  del Código de Procedimiento Penal  (artículo 441 del Código anterior).   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por  el  Capítulo  III  del  Título  I°, del Libro V del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  emitirá  concepto  favorable  a  la demanda de  extradición,   por   los   cargos   imputados   a   la   señora   MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA que refieren  hechos  cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la  reforma del artículo 35 de la Carta Política.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   de   la  ciudadana  colombiana  MARTHA  NUBIA  RESTREPO  ISAZA, solicitada  por  los  Estados Unidos de América sólo por el cargo CUARTO de la resolución  acusatoria  99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) de fecha 18 de noviembre de 1999,  formulada  por  un  Gran  Jurado  ante  el  Tribunal del Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Sur de la Florida.   

De  concederse la extradición, el Gobierno  deberá  exigir  el  pleno  cumplimiento  de la preceptiva del artículo 512 del  Código de Procedimiento Penal.   

Remítase el concepto al  Ministerio     de     Justicia     y    del    Derecho    para    lo    de    su  competencia.   

Hágasele  conocer  el anterior concepto al  señor Fiscal General de la Nación.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN    

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                       ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                      

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 C.C.  M. P. Dr. BELTRÁN SIERRA, Alfredo. Sentencia C 1106 de 2000   

2 C.S.  de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos. AUTO FEBRERO 2 DE 2001     

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