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Proceso No 16707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 120
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.
ANTECEDENTES
1.- A la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, Condado de Broward Florida, según la nota verbal 1185 del 26 de noviembre de 1999, por haberse proferido en su contra una cuarta resolución de acusación.
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el estado requirente, los siguientes documentos:
2.1. Nota verbal 1185 del 26 de noviembre de 1999, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición de la ciudadana colombiana.
En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio que la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA (fls. 33 a 38 carpeta anexa).
2.2.- Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, en contra de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA de fecha 30 de septiembre de 1999 (fls. 2 a 5 carpeta anexa).
2.3.- Segunda acusación supletoria del 10 de noviembre de 1999, mediante la cual el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, presenta cargos en contra de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA y otros (fls. 147 s.s).
2.4.- La tercera y cuarta acusación supletoria en contra de MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA y otros, del 10 y 18 de noviembre de 1999, respectivamente (fls. 160 y ss cdno anexo).
2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 21 que contiene las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, atinentes a las acciones prohibidas (drogas), intento y conspiración en relación con drogas, empresa criminal continua, importación de sustancias controladas, intento y conspiración para importar drogas, lavado de dinero, referentes a este caso (fls. 185 a 195).
2.6. Copia de la ley de prescripciones de las normas legales aplicables en razón de los delitos y cargos formulados por la acusación del Gran Jurado en contra de MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA y otros (fl. 197).
2.7. Declaración jurada de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación formulada en contra de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA (fl. 136).
2.8. Declaración jurada del agente especial PAUL K. CRAINE, de la Agencia Antidrogas del Departamento de Justicia de Estados Unidos, destacado en la oficina de Bogotá, en la cual refiere los hechos de la causa seguida contra MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA alias “LUCÍA”, e ilustra sobre las pruebas obtenidas y que la vinculan como la persona tras la cual BERNAL MADRIGAL podía esconder la verdadera propiedad de su dinero proveniente del narcotráfico. Igualmente hace mención a las conversaciones interceptadas el 11, 13 de marzo, 13 de abril de 1999, relacionadas con dineros producto del narcotráfico y en la del 13 de marzo se precisa que BERNAL declaró que NUBIA había sido amiga de toda la vida y que él iba a dejar espacio para que NUBIA enviara su propia cocaína en el próximo embarque de drogas de BERNAL (fl. 199 a 268 cdno anexo).
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1030 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA.
3.2. Con fundamento en el referido documento la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de octubre de 1999, ordenó la captura con fines de extradición de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA (fl. 12 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 13 de octubre siguiente por agentes adscritos a la Dirección de la Policía Judicial de la Policía Nacional, continuando a la fecha en restricción de su libertad.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó mediante oficio OJ.E 35008 del 29 de noviembre de 1999 (fl. 46 carpeta anexa) que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 15 de agosto de 2000 se resolvió la petición de pruebas solicitadas por la defensa, ordenándose únicamente la traducción al castellano de los folios de 2 a 4 del cuaderno de anexos, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 8 de agosto pasado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus consideraciones el Ministerio Público y el defensor de la ciudadana colombiana solicitada en extradición, quienes en su orden exponen:
1.- El Ministerio Público circunscribe su concepto a los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto.
1.a.- En lo atinente a la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente sostiene que aquellos fueron expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con los procedimientos legales, por lo cual resultan aptos para ser tenidos en cuenta como prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del principio de integración.
1.b.- En lo que atañe a la demostración de la identidad de la solicitada en extradición, en virtud a que la señora RESTREPO ISAZA personalmente y a través de su apoderado ha venido actuado y de ella aparece su fotografía y demás datos biográficos, considera el Ministerio Público que la documentación aportada por el Estado requirente no amerita reparo alguno.
1.c.- Igual consideración consigna respecto del principio de la doble incriminación, habida cuenta que la conducta que se le reprocha se encuentra tipificada en la legislación penal colombiana, cuya sanción privativa de la libertad no es inferior a 4 años, razón por la cual estima cumplido dicho presupuesto.
1.d.- En relación con la equivalencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, sostiene que el “indicment” proferido por el Gran Jurado Federal de acusación convocado en Fort Lauderdale Condando de Broward Florida en contra de la señora RESTREPO ISAZA guarda plena equivalencia, por cuanto a través de él, se indican los hechos, las circunstancias en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta y las disposiciones sustanciales aplicables al caso. Por lo anterior, encuentra que esta formalidad se halla acreditada.
Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición.
2.- El defensor de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, luego de hacer una presentación de la actuación procesal y del desarrollo legal, jurisprudencial y doctrinario de lo que significa el debido proceso y dentro de él el derecho de defensa, considera que si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de septiembre de 2000 resolvió en forma positiva la solicitud de pruebas presentada por la defensa de la época, y fueron oportunamente practicadas, las mismas no pudieron ser controvertidas, toda vez que no se corrió el traslado previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo lo anterior una afrenta al derecho de defensa de su representada que torna nulo el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia.
Desarrollando este planteamiento, expone que la prueba que se practicó adquirió la calidad de dictamen pericial y por lo tanto estaba sujeta a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Penal, ritualidad que no se cumplió, calificando el proceso como carente de pruebas y contrapruebas que impidió el desarrollo de una democrática dialéctica procesal, dando por ciertas las aseveraciones del sujeto pretensor (Estado requirente), en tanto que ni siquiera se verificó si el dictamen cumplía con los requisitos señalados en la norma invocada.
Ante esta situación, – reclamando un juicio justo, rodeado de todas las garantías fundamentales – argumenta el libelista que se ha quedado sin posibilidades de ejercitar el derecho de contradicción, para que la prueba practicada tenga plena validez y eficacia, tal y como lo ha determinado la doctrina constitucional que cita en su escrito.
Refiriéndose a los requisitos en los cuales la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición, con base en lo normado pro el artículo 520 del Código Penal, expone que en cuanto a la validez formal de la documentación presentada, en la que aportó el Estado requirente se echa de menos la copia auténtica y traducida de la resolución de acusación número 1, para verificar la génesis de la investigación y tener los suficientes elementos de juicio para conceptuar conforme a las exigencias legales y poder ejercer el derecho de contradicción. Por lo tanto, y como quiera que en el trámite de extradición existen tres notas verbales, era necesario y trascendental determinar la validez de la documentación aportada para saber cuál era la nota vigente o válida, pues considera imposible su existencia en un solo caso.
Por lo anterior, sostiene que el concepto no puede ser favorable ante la dualidad de documentación existente sobre la misma persona, para la misma fecha y sobre los mismos hechos, que en esencia no pudieron ser controvertidos, conforme lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Haciendo una recapitulación de la actuación, precisa que su prohijada fue capturada en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal que en su artículo 565 establecía que no habría lugar a la extradición, cuando por el mismo delito la persona reclamada en extradición estuviera siendo investigada o hubiera sido juzgada en Colombia, por lo tanto, atendiendo el principio de favorabilidad, el concepto de la Corte debe ser desfavorable, teniendo en cuenta que con resolución del 27 de febrero de 2001, la Fiscalía declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a todas las personas capturadas dentro de la Operación Milenio, por cuanto la norma derogada, en modo alguno condicionaba la prohibición de extraditar a circunstancias de tiempo, como lo señala el Ministerio Público al solicitar concepto favorable argumentando que la vinculación de MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA fue posterior a la solicitud de extradición, en franca oposición al contenido del artículo 27 del Código Civil, haciendo interpretaciones que la Ley no le permite.
En consecuencia, demanda de la Corte Suprema de Justicia un concepto desfavorable a la solicitud de extradición, porque la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, está siendo investigada en Colombia por los mismos hechos que originaron la petición de extradición.
De otra parte, deja a consideración de la Sala la observación de que quien a nombre del Ministerio Público solicita a la Colegiatura emitir concepto favorable a la extradición de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, sea la misma persona que actuando en época distinta como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la apertura de investigación penal en su contra, siendo, por lo tanto, juez y parte en el mismo proceso.
Corolario de lo anterior solicita a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana por nacimiento MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, teniendo en cuenta además de las anteriores argumentaciones, las que presentó el 31 de mayo de 2002 encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad y en subsidio la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para el perfeccionamiento del proceso de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- De utilidad resulta recordar que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- Metodológicamente la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, previo a las siguientes consideraciones:
2.1.- En no pocas oportunidades ha señalado la Corte que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no cabe la posibilidad de que se presenten debates atinentes a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, habida consideración de que tales aspectos pertenecen a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud de extradición y, su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con la iniciativa en la solicitud de pruebas, la interposición de recursos y el empleo de otras alternativas o instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.
Dicha aclaración es imprescindible, debido a que la Corte no emite la orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto que se regula por los parámetros concretos que señala el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, cuya redacción gramatical aleja la posibilidad de la controversia que el defensor del la señora RESTREPO ISAZA insta a la Corporación.
En estos casos, no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, el que en ejercicio de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud con la documentación correspondiente, con la que se indica el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
De suerte que la extradición culmina con la emisión de una resolución, bien sea concediendo ora negando el pedido del Gobierno Extranjero, también y de acuerdo con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se puede diferir la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que se cumplan los presupuestos allí establecidos.
Por oportuna al caso sometido a consideración de la Sala, se precisa recordar lo señalado por la Corte Constitucional refiriéndose a la labor que cumple esta Corporación en el trámite de extradición:
“(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“Por esto – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requierente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que el emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo…”1
2.2.- Tampoco le asiste razón al profesional del derecho que representa los intereses de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, en cuanto al argumento según el cual una vez obtenida la traducción de los documentos dispuestos en el término probatorio debe imprimirse el trámite inherente al dictamen pericial para posibilitar su contradicción. En primer lugar, debe decirse, que lo ordenado por la Sala atinente a la traducción al idioma castellano de algunos de los documentos aportados por el Estado requirente, conlleva a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 de la Carta Política y 147 del Código de Procedimiento Penal (anterior 157), cuya exigencia se consagra dentro de los requisitos formales de la actuación procesal; en segundo lugar, como ya se advirtió, la función que cumple la Corte en el trámite de extradición no comporta debate probatorio distinto del que resulte conducente y pertinente para la comprobación de los elementos en que debe sustentar el concepto.
Por lo tanto, la eventual nulidad generada por presunta omisión en imprimirle a los documentos traducidos al castellano el trámite previsto para la contradicción de los dictámenes periciales, no tiene la entidad que le otorga el peticionario para invalidar la actuación.
2.3.- En lo que atañe a la multiplicidad de notas verbales que obran en el proceso, tal afirmación no deja de ser un error de apreciación del profesional del derecho, pues de su simple cotejo, se observa que la número 1030 de fecha octubre 7 de 1999, corresponde a aquella en la que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita a la Fiscalía General de la Nación de Colombia la captura con fines de extradición de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA; la nota verbal número 1185 de noviembre 26 del mismo año, es con la que el Estado requirente formaliza la solicitud de extradición de la referida señora y, la nota verbal número 1105 hace referencia a la totalidad de las notas diplomáticas mediante la cuales solicitaron la captura de varios ciudadanos, con una referencia específica señalada en el texto de la misma y sobre la cual ilustra el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio No. OJ.E 340249 de octubre 19 de 1999 (fl. 27 carpeta anexa).
2.4.- La Sala no le otorga igual trascendencia a la que le impone el defensor, al hecho de que la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, hubiera proferido apertura de investigación contra la señora RESTREPO ISAZA y, luego, se pronunciara, en su condición de Procuradora Delegada, en torno a la existencia de los requisitos para que la Corte emita concepto favorable para la extradición de la referida ciudadana, entendiendo que éste obedece a un trámite diferente al que rige para el procedimiento ordinario. Por ello, no resulta contradictorio ni excluyente su actuación si se tiene en cuenta que como Procuradora se pronuncia sobre la concurrencia de los requisitos en que la Corte debe emitir su concepto, lo cual no hizo como Fiscal Delegada al momento de decidir sobre la apertura aludida.
2.5.- En escritos presentados anteriormente, el defensor de la señora RESTREPO ISAZA invitó a la Corte para que examinara si concurrían los presupuestos mínimos del debido proceso en el que se incluye el principio del juez natural, toda vez que los hechos que sirven de base para la solicitud de extradición ocurrieron en Colombia y no en Estados Unidos de América.
Sobre tales importantes aspectos, la Sala hizo el siguiente pronunciamiento:
“En estas condiciones, para el solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto se presenta un problema de favorabilidad entre la Constitución de 1991 y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para una discusión de esta naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan acordes al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta no sólo que la disposición de la Carta prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.
En este sentido, importa entonces, recordar que ya la Corte Constitucional, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior, pues:
‘Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones – los principios de extraterritorialidad – encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional y legal.
La Carta en sus artículos 4 y 95, inciso 2 ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterrritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.
Por su parte la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros,’ (sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2000).
Además, olvida el petente, que, como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esto es a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define donde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente el Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos.2”
a) Validez formal de la documentación.
No existe reparo alguno que formular a este elemento del concepto, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la cuarta resolución acusatoria proferida el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, fueron autenticados por el Secretario del Tribunal Clarence Maddox (fl. 146 de la traducción).
La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por Mary B. Troland, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió la señora JANET RENO, Procuradora Fiscal General de los Estados Unidos (fl. 3), el señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado, y FERNESIA CRAWFORD, funcionaria asistente de autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 2) siendo la última autenticada por CONSUELO SÁNCHEZ DURÁN, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 1 vto).
De suerte que teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA ciudadana colombiana, nacida en Envigado Antioquia, Colombia, el 21 de septiembre de 1952, correspondiendo su descripción a la de una mujer de raza blanca, de 5 pies 3 pulgadas de estatura, con ojos castaños, con la cédula de ciudadanía colombiana 32.332.943 expedida en Envigado, pasaporte AE 915810 expedido el 20 de junio de 1995 y se le conoce con el alias de “LUCÍA”.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale. Así mismo la referida señora se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad de la señora RESTREPO ISAZA se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenida por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 2 a 12, carpeta anexos). Además, probatoriamente se corrobora la señalada coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que la reclamada ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
Abundando en razones sobre la plena identidad de la persona solicitada en extradición, debe agregarse que la nota diplomática en que se hizo la reclamación y en el “indictment” se hace referencia única y exclusivamente a MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, idéntica persona a la mencionada en el presente trámite en los documentos que militan a los folios 134, 139 a 144, 147, 155, 160, 168, 172, 180 entre otros.
C) El principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
C.1.- Según el cuarto cargo de la resolución enjuiciatoria proferida contra MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, se tiene que: “ A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, La República de México y en otros lugares, los acusados “…MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA también conocida como ‘LUCÍA’ … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:”
C.1.1.- Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).”
C.1.2.- “Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y”
C.1.3.- “Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (h).”
A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, remite a la configuración del delito de “lavado de activos de dinero proveniente de actividades ilegales”: Sin embargo, es preciso advertir, que una vez operado el tránsito de legislación en materia penal en Colombia, la conducta de lavados de activos que contemplaba el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, fue recogida por la nueva legislación como punible en el artículo 323 (Ley 599 de 2000), conservando en cuanto a las conductas y pena la redacción gramatical del dispositivo anterior, el cual establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, relacionadas con “el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o “ le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.”
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito Sur de la Florida, en contra de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el “indictment se particularizaron los delitos imputados a la señora RESTREPO ISAZA, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal (artículo 441 del Código anterior).
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I°, del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA que refieren hechos cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma del artículo 35 de la Carta Política.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, solicitada por los Estados Unidos de América sólo por el cargo CUARTO de la resolución acusatoria 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) de fecha 18 de noviembre de 1999, formulada por un Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
De concederse la extradición, el Gobierno deberá exigir el pleno cumplimiento de la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Hágasele conocer el anterior concepto al señor Fiscal General de la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.C. M. P. Dr. BELTRÁN SIERRA, Alfredo. Sentencia C 1106 de 2000
2 C.S. de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos. AUTO FEBRERO 2 DE 2001