STP13780-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13780-2021  

Radicación  n.°  117374  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una  vez subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala en  proveído ATP1046-2021, 1 jun. 2021, a través de la cual  se dispuso declarar la nulidad de lo actuado, corresponde resolver la  impugnación presentada por Alirio  Méndez Murillo  frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante el cual negó  el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la  “resocialización”  en contra de los Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil  y 2º Penal del Circuito del Socorro.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Manifiesta el accionante,  quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad del Socorro, que el día 14  de agosto de 2020, el juzgado accionado emitió auto en el que  le negó el beneficio de libertad condicional, bajo el  argumento de incumplimiento de su parte al “subrogado de  prisión domiciliaria”, que anteriormente le había  sido concedido y luego revocado por dicha situación,  desacierto que considera que no se puede tener en cuenta de manera  indefinida en su contra, manifiesta que hay varios pronunciamientos  de carácter favorable por parte del Tribunal Superior de  Tunja, para personas que igualmente han incurrido en los mismos  errores, y por eso piensa que se han vulnerado sus derechos  fundamentales de igualdad, resocialización y debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo  invocado con el actor.  

Adujo  que el demandante no logró acreditar de qué forma los  juzgados accionados había vulnerado sus derechos pues en la  decisión de primera y segunda instancia del 14 de agosto y 4  de noviembre de 2020, que negaron su libertad se hizo una adecuada  ponderación y análisis de las pruebas allegadas, para  concluir que el sentenciado no cumplía con los requisitos de  ley para acceder a su pretensión.  

Refirió  que no había elementos de juicio para determinar que el  derecho a la igualdad hubiera sido menoscabado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alirio  Méndez Murillo adujo  que las decisiones contrarias a sus intereses vulneraron sus  derechos, por lo que pide su libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los  derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos  del 14  de agosto y 4 de noviembre de 2020.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

El artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1. Que la persona haya  cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.  

3. Que demuestre arraigo  familiar y social.  

Corresponde al juez  competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En todo caso su concesión  estará supeditada a la reparación a la víctima o  al aseguramiento del pago de la indemnización mediante  garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que  se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.  Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC  C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la  función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a  ésta, cuál es la valoración de la conducta  punible que debía realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

[…] Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se resalta).  

Posteriormente, en  sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (CC T-718-2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Tal postura fue  ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep.  2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…] Tal como lo ha  indicado esta Corporación2,  la concesión de la libertad condicional depende del  cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto  transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna  de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración  de la conducta, cuyo análisis es preliminar.  

En efecto, al examinar la  exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia  C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta  debe ser analizada como «un elemento  dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Precisó  el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que  debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues  en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las  circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia  de condena.  

Postura reiterada en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en  las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen  de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las  funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de  resocialización.  

En línea  con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido  que:  

«La mencionada  expresión –valoración de la conducta- prevista en  el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va  más allá del análisis de la gravedad,  extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el  juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación,  como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia  C-757 del 15 de octubre de 2014»3.  

[…]  

Así, es claro que  para la concesión de la libertad condicional, resulta  imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió  la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe  afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya  impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social, por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes»4.  

Conforme con lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta  Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad.  107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020,  28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad.  113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este sentido, la  valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios  morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación  de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no  puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales,  sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión al  bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii) Contemplada la conducta  punible en su integridad, según lo declarado por el juez que  profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los  distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución  de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato  debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización.  

Por tanto, la sola alusión  a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso  concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo  ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar  la concesión del subrogado penal.  

Esto, por supuesto, no  significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse  a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no  puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el  análisis completo.  

iv) El cumplimiento de esta  carga motivacional también es importante para garantizar la  igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación  de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el  tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución  de penas para cada condenado”.  

3.2. La Sala  anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el  14 de agosto y 4 de noviembre de 2020, por los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el 2º  Penal del Circuito del Socorro, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

véase  que los accionados en sus providencias analizaron que el actor  cumplió el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas  partes de la pena; sin embargo, determinaron que en virtud de lo  dispuesto en la ley y la jurisprudencia, debía verificarse el  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión, análisis a  partir del cual, determinaron que no era dable acceder al pedimento  liberatorio. Al respecto, en el auto del 4 de noviembre de 2020, se  dijo:  

Sobre este punto el  Juzgado de Ejecución de Penas determinó que no era  viable acceder al subrogado de la libertad condicional, advirtiendo  la necesidad de que el implicado cumpliera la totalidad de la condena  impuesta, al considerar que durante el tiempo de reclusión su  conducta no ha sido del todo buena, pues ha tenido calificaciones de  regular y mala, fue sancionado disciplinariamente con pérdida  de redención de pena, y adicionalmente le fue revocada la  prisión domiciliaria en octubre de 2018, demostrando solo un  buen comportamiento desde ese entonces, a partir de lo cual indica  que solo un 20% de su comportamiento ha sido satisfactoriamente  estable.  

Desde ya advierte este  Despacho que tales argumentos son plenamente compartidos, lo cual  lleva a determinar que la valoración de su comportamiento  durante el tiempo que ha estado privado de la libertad impide que se  conceda el subrogado solicitado, como se pasa a exponer:  

En  efecto, a pesar del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el  comportamiento del procesado nos arroja un resultado negativo para  encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción,  pues refulge evidente que MÉNDEZ MURILLO en diferente lapsos  de tiempo durante su reclusión  no se ha sometido a las regla de convivencia dentro del penal ni  menos cuando se encontraba en prisión  domiciliaria, y su reiterado mal comportamiento que lo llevó  incluso a ser sancionado disciplinariamente y a que perdiera el  beneficio de la prisión  domiciliaria demuestran que desde un principio no tomó  ni ha tomado una actitud reflexiva frente a su mal comportamiento y a  enmendar el mismo; más bien, ha mostrado su indiferencia  constante al proceso de resocialización,  al que se ha ceñido interrumpidamente a mutuo propio.  

A pesar  de que el sentenciado indica que en sus 2 años de prisión  domiciliara estuvo trabajando en la fabricación  de cotizas en su casa, ello no es una situación  indicadora de su buen comportamiento, de lo cual, cabe resaltar que  precisamente cuando estuvo gozando de dicho beneficio se evadió  sin justa causa de su lugar de domicilio para irse a jugar tejo,  ingerir licor y protagonizar una riña en donde resultó  herido, lo que le acarreó  la revocatoria de esta sustitutiva, aspecto que no envía un  mensaje positivo de su acatamiento a las órdenes  judiciales, ni de readaptación  social.  

Y en  cuanto a su alegación  de que no es cierto que solo un 20 % de su comportamiento ha sido  estable, cabe aclararle que lo que se entiende de la decisión  de instancia es que desde octubre de 2018 cuando le fuera revocado el  beneficio de la prisión  domiciliaria y hasta el día de la decisión  ha mantenido un buen comportamiento, haciendo significar que ello  representa un 20% de la pena que lleva cumplida, lapso durante el  cual su comportamiento ha sido satisfactoriamente estable.  

Al igual  que el a-quo este Despacho no desconoce que el condenado ha tenido  episodios de buena y ejemplar conducta; y si bien el procesado arguye  según sus cuentas que lleva mas de 8 años de buena y  ejemplar conducta, cabe señalar que la ley no determina una  tarifa legal para la concesión  del subrogado, encontrando sí de las razones expuestas por el  juez de instancia y de las que hasta ahora se exponen en segunda  instancia, que se hace necesario que el condenado continué con  la ejecución  de la pena de manera intramural.  

Además,  otorgar tal beneficio al procesado en este caso y bajo las  circunstancias de su comportamiento ya analizadas, no sería un  buen ejemplo para quienes han presentado una conducta ejemplar y  buena durante todo su tiempo de reclusión  y no han sido sancionados.  

Así  las cosas, se ratifica lo resuelto por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto negó  la petición  de libertad condicional elevada por el sentenciado ALIRIO MÉNDEZ  MURILLO.  

De  lo expuesto, no se evidencia que las determinaciones controvertidas  hubieran sido caprichosas o ilegales. Por lo anterior, es claro que  el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales le negaron al accionante la  libertad condicional.  

Argumentos  como los presentados por el demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.3.  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte interesada haya sido discriminada por las autoridades  accionadas, en relación con otras personas. Se resalta que la  manifestación que al respecto hizo el actor es genérica,  toda vez que no informa con respecto a qué personas pudo darse  el eventual trato desigualitario o en qué casos, similares al  suyo, el Tribunal accionado a obrado de forma contraria. Cabe  precisar, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser  valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de  la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente  inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

3          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

4          CSJ          AHP5065-2021      

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