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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13780-2021
Radicación n.° 117374
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Una vez subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala en proveído ATP1046-2021, 1 jun. 2021, a través de la cual se dispuso declarar la nulidad de lo actuado, corresponde resolver la impugnación presentada por Alirio Méndez Murillo frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante el cual negó el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la “resocialización” en contra de los Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 2º Penal del Circuito del Socorro.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Manifiesta el accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del Socorro, que el día 14 de agosto de 2020, el juzgado accionado emitió auto en el que le negó el beneficio de libertad condicional, bajo el argumento de incumplimiento de su parte al “subrogado de prisión domiciliaria”, que anteriormente le había sido concedido y luego revocado por dicha situación, desacierto que considera que no se puede tener en cuenta de manera indefinida en su contra, manifiesta que hay varios pronunciamientos de carácter favorable por parte del Tribunal Superior de Tunja, para personas que igualmente han incurrido en los mismos errores, y por eso piensa que se han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad, resocialización y debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado con el actor.
Adujo que el demandante no logró acreditar de qué forma los juzgados accionados había vulnerado sus derechos pues en la decisión de primera y segunda instancia del 14 de agosto y 4 de noviembre de 2020, que negaron su libertad se hizo una adecuada ponderación y análisis de las pruebas allegadas, para concluir que el sentenciado no cumplía con los requisitos de ley para acceder a su pretensión.
Refirió que no había elementos de juicio para determinar que el derecho a la igualdad hubiera sido menoscabado.
LA IMPUGNACIÓN
Alirio Méndez Murillo adujo que las decisiones contrarias a sus intereses vulneraron sus derechos, por lo que pide su libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos del 14 de agosto y 4 de noviembre de 2020.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
[…] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta).
Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que:
«La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.
[…]
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4.
Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:
[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3.2. La Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el 14 de agosto y 4 de noviembre de 2020, por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el 2º Penal del Circuito del Socorro, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
véase que los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas partes de la pena; sin embargo, determinaron que en virtud de lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, debía verificarse el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, análisis a partir del cual, determinaron que no era dable acceder al pedimento liberatorio. Al respecto, en el auto del 4 de noviembre de 2020, se dijo:
Sobre este punto el Juzgado de Ejecución de Penas determinó que no era viable acceder al subrogado de la libertad condicional, advirtiendo la necesidad de que el implicado cumpliera la totalidad de la condena impuesta, al considerar que durante el tiempo de reclusión su conducta no ha sido del todo buena, pues ha tenido calificaciones de regular y mala, fue sancionado disciplinariamente con pérdida de redención de pena, y adicionalmente le fue revocada la prisión domiciliaria en octubre de 2018, demostrando solo un buen comportamiento desde ese entonces, a partir de lo cual indica que solo un 20% de su comportamiento ha sido satisfactoriamente estable.
Desde ya advierte este Despacho que tales argumentos son plenamente compartidos, lo cual lleva a determinar que la valoración de su comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad impide que se conceda el subrogado solicitado, como se pasa a exponer:
En efecto, a pesar del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el comportamiento del procesado nos arroja un resultado negativo para encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción, pues refulge evidente que MÉNDEZ MURILLO en diferente lapsos de tiempo durante su reclusión no se ha sometido a las regla de convivencia dentro del penal ni menos cuando se encontraba en prisión domiciliaria, y su reiterado mal comportamiento que lo llevó incluso a ser sancionado disciplinariamente y a que perdiera el beneficio de la prisión domiciliaria demuestran que desde un principio no tomó ni ha tomado una actitud reflexiva frente a su mal comportamiento y a enmendar el mismo; más bien, ha mostrado su indiferencia constante al proceso de resocialización, al que se ha ceñido interrumpidamente a mutuo propio.
A pesar de que el sentenciado indica que en sus 2 años de prisión domiciliara estuvo trabajando en la fabricación de cotizas en su casa, ello no es una situación indicadora de su buen comportamiento, de lo cual, cabe resaltar que precisamente cuando estuvo gozando de dicho beneficio se evadió sin justa causa de su lugar de domicilio para irse a jugar tejo, ingerir licor y protagonizar una riña en donde resultó herido, lo que le acarreó la revocatoria de esta sustitutiva, aspecto que no envía un mensaje positivo de su acatamiento a las órdenes judiciales, ni de readaptación social.
Y en cuanto a su alegación de que no es cierto que solo un 20 % de su comportamiento ha sido estable, cabe aclararle que lo que se entiende de la decisión de instancia es que desde octubre de 2018 cuando le fuera revocado el beneficio de la prisión domiciliaria y hasta el día de la decisión ha mantenido un buen comportamiento, haciendo significar que ello representa un 20% de la pena que lleva cumplida, lapso durante el cual su comportamiento ha sido satisfactoriamente estable.
Al igual que el a-quo este Despacho no desconoce que el condenado ha tenido episodios de buena y ejemplar conducta; y si bien el procesado arguye según sus cuentas que lleva mas de 8 años de buena y ejemplar conducta, cabe señalar que la ley no determina una tarifa legal para la concesión del subrogado, encontrando sí de las razones expuestas por el juez de instancia y de las que hasta ahora se exponen en segunda instancia, que se hace necesario que el condenado continué con la ejecución de la pena de manera intramural.
Además, otorgar tal beneficio al procesado en este caso y bajo las circunstancias de su comportamiento ya analizadas, no sería un buen ejemplo para quienes han presentado una conducta ejemplar y buena durante todo su tiempo de reclusión y no han sido sancionados.
Así las cosas, se ratifica lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto negó la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado ALIRIO MÉNDEZ MURILLO.
De lo expuesto, no se evidencia que las determinaciones controvertidas hubieran sido caprichosas o ilegales. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron al accionante la libertad condicional.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.3. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Se resalta que la manifestación que al respecto hizo el actor es genérica, toda vez que no informa con respecto a qué personas pudo darse el eventual trato desigualitario o en qué casos, similares al suyo, el Tribunal accionado a obrado de forma contraria. Cabe precisar, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
3 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
4 CSJ AHP5065-2021