STP13726-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119500  

STP13726-2021  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Holmes  Cadena Duque,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n.º 3-, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso  a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de  Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°  20150061301.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Holmes  Cadena Duque promovió  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES], para que se le reconozca y pague la pensión  de jubilación.  

1.2. El 28 de  junio 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira absolvió  a la parte demandada.  

1.3. Contra esa  determinación el actor interpuso recurso de apelación y  el 24 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, la confirmó.  

1.4. El accionante  recurrió en casación y en providencia CSJ SL1323-2021,  14 abr. 2021, rad. 79048, la Sala de Descongestión Laboral n.°  3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el  fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Holmes  Cadena Duque,  por conducto de abogado,  promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración  de justicia.  

Señaló  que la demandada realizó una indebida interpretación  del artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, al establecer de  manera equivoca que COLPENSIONES no es la competente para reconocer  el derecho pensional reclamado, ignorando que se trata de la entidad  que sustituyo al Instituto de los Seguros Sociales en la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida.  

Afirmó que  el fallo de segundo grado contiene una decisión que constituye  una vulneración al principio de no  reformatio in pejus,  al confirmar la sentencia de primera instancia por razones distintas  a las debatidas y condenarlo a las costas.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira relató las  principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario  laboral.  

2.2. El encargado  de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó  que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por lo que solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda en lo  que respecta a esa entidad.  

2.3. La Magistrada  Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación realizó un  recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en  sede de casación [CSJ  SL1323-2021], para señalar que al accionante se le respetaron  sus garantías fundamentales.  

Solicitó  desestimar las pretensiones de la acción de tutela.  

2.4 La Directora  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES], reseñó que las demandadas no  incurrieron en ninguna irregularidad al momento de resolver el  proceso ordinario laboral, pues sus decisiones se encuentran  debidamente fundamentadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración  de justicia del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral  del Circuito de Pereira, y las Salas Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad y de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas  de causal de procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

3.2. En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó  que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna  irregularidad al momento de señalar que no era procedente  acceder a las pretensiones de la demanda, encaminadas a que  COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de jubilación.  Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL1323-2021, 14  abr. 2021, rad. 79048, lo primero que señaló fue que la  referida administradora no es la entidad obligada de reconocer la  mesada reclamada por el accionante, con los siguientes fundamentos:  

[…] Dada  la vía directa por la que se dirige el cargo, está a  salvo del debate que:  i)  Holmes Cadena Duque nació el 12 de mayo de 1954, por lo que  cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de  2009; ii) es beneficiario del régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  iii) se afilió al ISS antes del 1 de abril de 1994; iv)  y trabajó para la Caja Agraria del 17 de enero de 1972 al 15  de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial.  

La  Sala tiene adoctrinado que  la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de  Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, no significó que el empleador se desprendiera de la  obligación de reconocer la pensión de jubilación  consagrada en la Ley 33 de 1985. Así lo ha reiterado, por  ejemplo, en sentencias CSJ  SL, 25 jun. 2003, rad. 20114,  CSJ  SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, y  CSJ SL15178-2017, entre muchas otras.  

El artículo  2 del Decreto 4937 de 2009, preceptúa:  

DEFINICIONES:  Bono  Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las  entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces,  para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas  en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos  antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el  régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus  veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el  reconocimiento de una pensión con régimen de transición  a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en  cualquiera de los siguientes casos:  

a) Que  estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o  como cotizantes al ISS en condición de activos;  

b) Que  habiéndose retirado de la entidad pública fueran  afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna  administradora del sistema;  

c) Que una vez  retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados  y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una  entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos  afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de  1994.  

De conformidad  con el Decreto 13 de  2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos  tipo B.  

Los bonos  pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos  cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran  tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.  

Fecha de corte  del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre  la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la  fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el  Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.  

En ese orden,  el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y  constituye la forma de financiar la pensión de jubilación  de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy  Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha  en que el trabajador alcance 55 años de edad.  

De esta suerte,  a  partir del 18 de diciembre de 2009, cuando se publicó el  Decreto 4937  en el «Diario oficial No. 47.567»,  Colpensiones debe conceder las pensiones de jubilación que  estaban a cargo de las entidades públicas, en virtud del  régimen de transición; a través de la expedición  del bono especial tipo T, la entidad estatal debe «cubrir el  diferencial existente entre las condiciones previstas en los  regímenes legales aplicables a los servidores públicos  antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el  régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus  veces».  

Sin embargo,  dado que Holmes Cadena Duque cumplió  55 años de edad el 29 de mayo de 2009, antes de que cobrara  vigor jurídico el Decreto 4937 de 2009, no se equivocó  el Tribunal al definir que no es Colpensiones la entidad obligada a  reconocer la prestación reclamada.  

Asimismo,  en lo que respecta a la no  reformatio in pejus,  resaltó que el Tribunal Ad  quem  no violó tal prohibición, en los términos del  numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del  Trabajo. Sobre ello indicó:  

Para despachar  desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal  segunda de casación, solo se abre paso cuando el fallo del ad  quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación  de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor  se consagra el grado jurisdiccional de consulta. Esta hipótesis  no se presenta en el caso que concita la atención de la Sala,  toda vez que el juzgador de la alzada se limitó a confirmar el  pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sin adicionar  absolutamente nada.  

La Corte ha  sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe  reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y  segundo grado, y debe ser verificable sin mayor esfuerzo, una  verdadera afectación de los intereses jurídicos ya  logrados.  

Igualmente, la  referida prohibición no puede recaer exclusivamente sobre la  condena en costas, tal cual quedó explicado en sentencia CSJ  SL3629-2015, en la medida en que «no son parte del litigio por  lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda  instancia no darían lugar a la indicada violación»;  en esa oportunidad, la Corte precisó:  

Es cierto que  el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no  las había señalado por la actuación de primer  grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y  surgen de las circunstancias de conducir con sus planteamientos  procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó  adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de  la natural atención de unos planteamientos que de no haberse  formulado no habrían hecho necesaria su gestión.  Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de  que estas costas no sean computables para la determinación del  valor del interés jurídico, lo cual permite colegir que  ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y  por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuantía.  

Por lo dicho,  el cargo no prospera.  

3.3.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron la pensión de jubilación reclamada por el  accionante.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Holmes Cadena Duque,  quien  acude a través de apoderado  judicial.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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