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Eyder Patiño Cabrera
Radicación n.° 119004
STP13557-2021
(Aprobado Acta n.° 242)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Alberto Jiménez Criales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 73217600046120170038000.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña profirió sentencia absolutoria a favor de Eduardo Suárez Montiel por el delito de lesiones personales culposas.
1.2. Contra esa determinación el apoderado judicial de Alberto Jiménez Criales, en condición de víctima, interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por el juez cognoscente mediante proveído del 4 de diciembre de esa anualidad.
1.3. El referido profesional del derecho promovió queja y el 14 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió desfavorablemente sus pretensiones.
1.5. Inconforme con lo anterior, Jiménez Criales promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Aseguró que los demandados incurrieron en un defecto procedimental al aplicar de manera extrema las formas, valorando en forma indebida y fragmentada una prueba conducente, pertinente y útil, pues en el recurso de apelación se señalan puntualmente los yerros en que incurrió el juez de conocimiento, esto es, la incorrecta valoración de la prueba testimonial del patrullero de la Policía Nacional Hernández Pérez y el no «integrar dentro de los elementos de convicción los álbumes fotográficos y el dictamen pericial del señor Luis Felipe Tejada Calderón».
Afirmó que los despachos accionados le están imponiendo a las víctimas una excesiva carga argumentativa, lo cual es una obligación que no debe soportar, pues a pesar de la precisión de los fundamentos de la alzada, no se le da trámite bajo la consideración de que es abstracto e impreciso.
Solicitó dejar sin efecto las providencias reprochadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña que proceda a admitir la apelación y a darle el correspondiente trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Las respuestas
2.1. La Fiscal 36 Local de Saldaña resumió las principales actuaciones para resaltar que en todos los escenarios del proceso se respetaron las garantías fundamentales de las partes, en especial, de la víctima, hoy accionante.
2.2. El Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña referenció que denegó el recurso de apelación debido a que el mismo no estaba refutando los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, la forma en que se equivocó en la decisión o cuando se desconoció la norma y jurisprudencia que regula la materia, y como en este caso tales aspectos no se veían reflejados en la impugnación, «no quedaba otro camino que denegar el recurso».
2.3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que aunque el defensor de la víctima fue claro al determinar los puntos con los que disentía sobre el fallo de primer grado, también lo es que no fundamentó nada frente al presunto error en que incurrió el A quo.
Afirmó que la parte actora no desarrolló los argumentos claros que permitían advertir cuál fue el yerro de la sentencia en su valoración, si desconoció alguna regla de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o en fin cualquier otro dislate concreto, y la manera en que debieron ser analizados. En virtud de lo anterior, consideró que no existía otra solución diferente a la de decretar bien denegado el recurso de apelación, sin que observe la conculcación de los derechos reclamados por el accionante.
2.4. El defensor de Eduardo Suárez Montiel manifestó que dentro del proceso penal seguido en adversidad de éste, se garantizaron los derechos fundamentales de las partes, en especial de la víctima, quien tuvo la oportunidad de apelar el fallo contrario a sus intereses y pese a ello el mismo fue denegado debido a que el escrito no estaba encaminado a controvertir los fundamentos de la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al denegar el recurso de apelación propuesto dentro del proceso penal en el que ostenta la condición de víctima.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de Alberto Jiménez Criales para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual se denegó el recurso de apelación (de cuya fundamentación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
2.2. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este asunto, desde que la Sala Penal resolvió el recurso de queja hasta que cuando se presenta la acción de tutela, trascurrieron un poco más de 6 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de Alberto Jiménez Criales.
3. En este caso se observa que, el 29 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña profirió sentencia absolutoria a favor de Eduardo Suárez Montiel por el delito de lesiones personales culposas.
3.1. Contra esa determinación el apoderado judicial de Alberto Jiménez Criales, en condición de víctima, interpuso recurso de apelación, con el propósito de obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes premisas:
(i) Aseguró que en la sentencia se realizó una valoración probatoria incorrecta e incompleta del testimonio del Patrullero de la Policía Hernández Pérez, el cual en su criterio fue contradictorio debido a que planteó varias tesis de velocidad con fórmulas inexactas, estableció diversos puntos de impacto, zona de daños de la motocicleta y expuso una conclusión sin contar con las competencias técnicas y cognitivas para ello, siendo imposible que en su dicho aseverara que su representado fue quien se “atravesó”, pues tal indicación requería una reconstrucción del siniestro o estar presente en el lugar del hecho.
(ii) Señaló que el fallador únicamente determinó como pruebas las practicadas por el ente acusador, dejando a un lado lo plasmado en la denuncia, álbum fotográfico y el dictamen pericial realizado por Felipe Tejada Calderón, los que en su criterio o sustentaron la dinámica real del accidente, conforme con los cuales, “el impacto ocurrió en el carril izquierdo sentido Neiva-Bogotá.
(iii) Cuestionó que el patrullero Hernández Pérez no hubiera fijado una de las huellas de frenado cuya longitud excedía los 40 metros, lo que demostraba el exceso de velocidad en el que transitaba el proceso; particularidad, que estima determinante para demostrar la falta de diligencia e inobservancia al deber objetivo de cuidado que le era exigible.
Resaltó que la huella de frenado contenida en el IPAT y esbozada por parte del agente de tránsito no es compatible con el hecho, como quiera que se evidencia que las huellas no son de 12 metros sino de 40, lo que significa un resultado superior en velocidad al establecido por el agente de tránsito.
(iv) Consideró que no existe «duda que el accidente se presenta en el carril contrario al de circulación de los vehículos es decir (Neiva – Castilla), pero es importante indicar que dicha maniobra está permitida en el sector pues así lo indica la línea segmentada, sin embargo, el exceso de velocidad del vehículo automóvil superando la permitida en el tramo vial no le permitieron evitar el accidente».
Aseguró que el procesado tenía la posibilidad de evitar el accidente, en razón a que la ubicación de la motocicleta permitía percibir su presencia con facilidad, pues en el sector existe buena visibilidad, tal y como lo demuestra el IPAT, sin embargo, al realizar una maniobra de adelantamiento a la motocicleta, no se pudo prevenir el hecho.
Además, en el interrogatorio el agente tránsito manifestó que la velocidad promedio en la que circulaba el automóvil correspondía a 87-88 km/h, dato que fue modificado por el testigo en el contrainterrogatorio (45 a 47 km/h), y no cuenta con sustento alguno, dada la inexistencia de análisis forense de reconstrucción.
(v) Mencionó que en el álbum fotográfico se indica la posición de las evidencias, advirtiéndose la huella de frenado sobre el carril contrario, pero no se muestra el inicio de la misma debido a que ella no inicia a 12 metros como lo plasma el bosquejo topográfico sino a una distancia superior.
(vi) Hizo alusión al nexo causal, indicando que el mismo corresponde a la «relación necesaria y eficiente, entre el daño que se ha probado previamente y el hecho que se atribuye por el demandante como hecho generador del daño»; destacando que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en la vía Castilla Km 9+270 mts Saldaña-Tolima, ubicada en área rural, vía nacional, recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, buen estado, visibilidad y señalización.
En este sentido, refiere que la imprudencia e impericia de Eduardo Suárez Montiel fue determinante para la ocurrencia de los hechos, en tanto a que transitaba con exceso de velocidad, lo que representa en su sentir una inobservancia al deber objetivo de cuidado.
Por último, afirmó que en el caso concreto debe dársele aplicación a la teoría de causalidad adecuada, a efectos de revocar la sentencia apelada, y en su lugar, condenar al procesado por el delito objeto de acusación.
3.2. El referido recurso fue denegado por el juez cognoscente mediante proveído del 4 de diciembre de esa anualidad, con los siguientes argumentos:
Revisado el escrito allegado por el recurrente, se vislumbra la ausencia de una debida sustentación del recurso interpuesto, pues como se ha dicho las razones de su inconformidad no las delimitó para aducir que el juez de primer grado se equivocó en su decisión, y que estas en realidad tengan que ver con los fundamentos de haber absuelto al encartado. Véase que, únicamente se dedicó a relatar circunstancias reprochables al actuar del Despacho, y que a su juicio son los motivos de la decisión adoptada por esta Dependencia Judicial, asunto que en sí no ofrece posibilidad alguna para derruir la sentencia recurrida, no debatiendo así los argumentos utilizados por el Juzgado para haber indicado que en el asunto puesto a conocimiento no se logró llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable, según lo exige el legislador en el artículo 381 del Código Penal.
Es que, olvida el recurrente que en esta clase de asuntos le está vedado traer en sede de apelación las mismas exposiciones que presentó en los alegatos de conclusión, y confrontado lo dicho por aquel en el escenario previsto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2.004 con lo consignado en esta oportunidad, no se encuentra mayor diferencia, incluso agrega a su escrito de inconformidad apartes de las conclusiones dadas por el perito Luvier Felipe Tejada Calderón, que si bien tienen características científicas frente al objeto de la investigación, no deja ser una opinión que por su misma práctica no cobró valor en el análisis probatorio.
Véase que el memorialista a lo largo de su exposición refuta que el Juzgado no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, centrando en esa forma su estrategia de ataque, sin embargo, en la totalidad del escrito impugnatorio brilla por su ausencia la relación específica de las probanzas que se echaron de menos por parte del Operador Judicial, las razones por la[s] cuales aduce no se analizaron, y la forma en que las mismas se debieron haber apreciado.
Y, si bien, el abogado impugnante hizo referencia a que se omitió interpretar las aseveraciones dadas por el perito en accidentología vial, junto con lo dicho por su poderdante, no atacó las razones que halló la judicatura para no darle crédito a las conclusiones que exteriorizó el testigo que efectuó la experticia técnica, pues se limitó a repetir las apreciaciones de aquél, pero sin sustentar la forma en que se debió valorar en la decisión recurrida, para así mostrarle al Juez Colegiado que en virtud del resultado de dicho examen, se despejaría las dudas que le surgieron al juez de primer grado.
[…]
Bajo ese panorama, se advierte que la labor a desempeñar por parte del abogado recurrente era discutir las razones por las cuales en la providencia del 29 de septiembre del año en curso, no se podría sostener la duda frente a la responsabilidad penal y la configuración de los ingredientes normativos para condenar por el punible enrostrado, por lo que debió argumentar que de haberse abordado de forma diferente el análisis de las pruebas, y luego de explicar la manera en cómo hacerlo, se verificaría que la falta al deber objetivo de cuidado y de pericia le eran en efecto atribuible al señor EDUARDO SUAREZ MONTIEL, demostrando que la tesis del Fallador no correspondía a la realidad fáctica o jurídica, por los motivos que considerará pertinentes, sin embargo, no lo hizo.
Lo hasta aquí dicho, lleva a esta judicatura de manera propedéutica recordar que, al momento de hacer uso de los medios para refutar las decisiones judiciales, destáquese en aquellas donde la resolución del caso requiere de practica probatoria, el libelista al predicar en que se incurrieron en errores de hecho y de derecho por parte de Juzgador, no ha cumplido hasta el momento en debida forma su participación.
[…]
Conviene indicar, que no es suficiente elevar el recurso de apelación en el término legal dispuesto por el legislador, sino que el interesado cuenta con la carga de sustentarlo debidamente, ya que se torna necesario para impulsar el conocimiento de quién ejercería la segunda instancia, pues la mera inconformidad con lo resuelto en el auto que recurre, o la reiteración de argumentos que ya fueron objeto de estudio no basta para que se analice de nuevo la decisión apelada, haciéndose forzoso refutar, señalar o indicarle a la autoridad judicial los motivos por los cuales diverge, cuestionando la tesis sostenida por esta Dependencia, y demostrando como se explicó, la forma en que se equivocó en la decisión, o cuando se desconoció la norma y jurisprudencia que regula la materia, y cuando esto no se refleja en el escrito de impugnación, no queda otro camino que denegar el recurso. Lo anterior, no es una posición caprichosa del Despacho, sino que resulta ineludible realizar este examen para poder ser enviado al Superior Jerárquico. [Negrillas fuera de texto original]
3.3. La defensa de Alberto Jiménez Criales recurrió en queja y mediante proveído del 14 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria del 29 de septiembre de 2020. Sobre ello indicó:
[…] En este orden, imperioso conviene precisar que la concesión del recurso de alzada se encuentra supeditada al cumplimiento de las siguientes reglas: (i). La determinación del punto sobre el cual recae la impugnación (establecer los motivos de disenso); (ii) Identificación del yerro del fallador (lo que implica confrontar los argumentos del fallador, a efectos de que el superior pueda decidir entre ambas posturas); y, (iii) Concretar las consecuencias jurídicas del ataque, en aras de demostrar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador.-
Partiendo de lo anterior y de cara al recurso de apelación sustentado por el apoderado judicial de la víctima, observa esta Sala que en su alegato el recurrente circunscribió su disenso a la valoración probatoria hecha por el juez a quo, la cual calificó de incorrecta e incompleta, considerando que el testimonio del patrullero Hernández Pérez fue interpretado de manera indebida dadas las contradicciones que presentaba su declaración, adicional al hecho que, según afirma, no contaba con el conocimiento para concluir que su representado fue el que cometió un acto imprudente.-
Igualmente, alegó una omisión por parte del juez respecto a la valoración de la totalidad del acervo probatorio recaudado, reprochando la ausencia de estudio de lo contenido en la denuncia, álbumes fotográficos, dictamen pericial rendidos por Felipe Tejada Calderón y testimonio de la víctima, pruebas que en su sentir permitían colegir que el acusado se movilizaba a alta velocidad.-
En este orden, si bien se advierte que el recurrente identificó los puntos objeto de disenso, igualmente salta a la vista que nada expuso respecto al error en que incurrió el fallador al momento de analizar el testimonio del patrullero Hernández Pérez y/o desestimar la veracidad de las huellas de frenado contenidas en el álbum fotográfico aludido por el interesado.-
En este punto, véase que, pese a que el apelante precisa las pruebas cuya valoración estima equivocada, brilla por su ausencia el desarrollo de argumentos claros que permitan advertir el yerro apreciativo del togado, y la manera correcta en que debieron ser analizados.-
Es insistente el apelante en la contradicción presentada por el testigo Hernández Pérez con relación a la velocidad en la que transitaba el vehículo en que transitaba SUÁREZ MONTIEL, omitiendo que precisamente esa imprecisión fue tenida en cuenta por el fallador, reafirmando con ello las constantes vaguedades que conllevaron a resolver la duda en favor del acusado.-
No cabe duda para este Tribunal que el recurrente pretende obtener la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su defecto, se condene a SUÁREZ MONTIEL por el delito imputado, empero, su dicho no cumple con la carga argumentativa exigida para que pueda desatarse en debida forma la alzada, pues la postura del recurrente se fundamenta en meras afirmaciones que no atacan en estricto sentido las apreciaciones desarrolladas por el a quo.-
Así las cosas, dada la fundación abstracta hecha por el recurrente en la apelación, considera esta Colegiatura acertada la determinación adoptada en auto de fecha 04 de diciembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Promiscuo de Saldaña-Tolima denegó por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria del 29 de septiembre de 2020. [Negrillas fuera de texto original].
3.4. Conforme con lo anteriormente señalado, para la Sala es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental absoluto o una violación de la Constitución, cuando el proceder de los accionados se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el recurso de apelación.
Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o están en peligro por la actuación de una autoridad judicial, lo cual no sucede en este caso, pues los demandados denegaron el recurso presentado por la defensa de Alberto Jiménez Criales, debido a que la sustentación de la apelación dejó de indicar las razones por las que discrepa de la tesis sostenida en la sentencia emitida en primera instancia y la forma en que el A quo se equivocó en dicha determinación.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Alberto Jiménez Criales.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
salvo voto
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CUI: 11001020400020210176300 N.I. 119004 Tutela
Salvamento de voto
SALVAMENTO DE VOTO
TUTELA N.I. 119004
Decidió mayoritariamente la Sala, negar la acción de tutela instaurada por Alberto Jiménez Criales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Saldaña, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, se consideró que las providencias demandadas, estas son, la decisión de 4 de diciembre de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña, por virtud de la cual se denegó el recurso impetrado por el representante de la víctima Alberto Jiménez Criales dentro del proceso penal seguido por el presunto delito de lesiones personales culposas en contra de Eduardo Suárez Montiel, que impetró controvirtiendo la sentencia absolutoria de primera instancia de 29 de septiembre de 2020, emanada del mismo despacho; así como la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de 14 de enero de 2021 que, al desatar el recurso de queja contra dicho auto determinó que se denegó adecuadamente la alzada vertical, resultan razonables y no constituyen vía de hecho o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que «el proceder de los accionados se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el recurso de apelación.»
De la anterior determinación, respetuosamente me aparto, por las siguientes razones:
CUI: 11001020400020210176300 N.I. 119004 Tutela
Salvamento de voto
1. Observados los planteamientos del recurso de alzada contra la decisión absolutoria de 29 de septiembre de 2020 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña, se advierte de los mismos que, en efecto, el apoderado de la víctima elevó sendos argumentos en contra de la providencia absolutoria, cuestionando el sentido de la valoración efectuada por el funcionario cognoscente respecto de los medios de convicción conocidos en el trámite penal y con fundamento en ello, la determinación del nexo causal en la ocurrencia del resultado.
De hecho, resultan tan comprensibles los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, en la tarea intelectiva de interpretar su texto, en el fallo adoptado por la Sala mayoritaria, se logra extraer, organizar y sintetizar aspectos concretos que son diferenciables entre sí para controvertir la determinación y que, sin duda, pueden ser materia de estudio por el juez plural de segundo grado, como a continuación se destacan:
i. La equívoca valoración del testimonio del patrullero
Hernández Pérez y las contradicciones de su versión, así como las inconsistencias de su informe sobre huella de frenado y posible velocidad del automóvil;
ii. que en el análisis efectuado por la judicatura solo se apreciaran las pruebas de la fiscalía, dejando a un lado la denuncia, el álbum fotográfico y el dictamen pericial de Felipe Tejada Calderón, que se dice, explican la dinámica real del accidente;
CUI: 11001020400020210176300 N.I. 119004 Tutela
Salvamento de voto
iii. que de acuerdo con lo anterior, se tuvo que el sentido del accidente se presentó “en el carril izquierdo sentido Neiva-Bogotá”, y con exceso de velocidad;
iv. que el procesado tenía la posibilidad de evitar el accidente por la ubicación de la motocicleta y la buena visibilidad en el sector, aspectos que permitían percibir su presencia, empero, se efectuó una maniobra de adelantamiento a la motocicleta que evitó prevenir el hecho; y
v. que el nexo causal del accidente, estuvo sujeto a la imprudencia e impericia del procesado, y la inobservancia del deber objetivo de cuidado por el exceso de velocidad, como circunstancias determinantes para producir el hecho, al igual que, a la aplicación a la teoría de causalidad adecuada.
De allí que, se verifica que el interviniente especial expuso ante el juez de primera instancia una posición clara de las razones en las que fundamentaba la inconformidad que le generó la sentencia absolutoria.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha sido reiterativa y pacífica en sostener que, para que la impugnación pueda ser conocida por el superior jerárquico de la autoridad judicial que profirió la providencia atacada mediante la alzada, basta con exhibir un disenso claro en la sustentación de la impugnación, aun cuando este sea breve y sencillo, sin que exista una fórmula sacramental exigible en materia de fundamentación del recurso vertical para habilitar la segunda instancia (Cfr. CSJ AP2521-2021, SP1866-
CUI: 11001020400020210176300 N.I. 119004 Tutela
2021, AP1834-2021, AP2885-2020, SP4191-2020 y AP789- 2020).
Así, en providencia CSJ AP1834-2021, rad. 58193, la Sala expuso:
HFrente al tema de la sustentación del recurso de apelación la jurisprudencia de la Corte ha señalado:
“El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto.
La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.
Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración.
Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.
La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:
“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto,
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huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”1. (CSJ SP973-2019)
De otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un recurso de apelación, la Sala “ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso. ” (CSJ SP2129-2019).
En síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona; razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.
Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, si bien es cierto que en el presente caso el recurrente, al momento de fundamentar su impugnación, no efectuó ataques directos contra cada uno de los argumentos presentados por el A quo en su decisión, no es menos cierto que, lo hizo de manera general, dejando claro que su inconformidad es con respecto a todo el planteamiento argumentativo presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge por completo la exposición de motivos traída por la Fiscalía al momento de sustentar su petición de preclusión.
En ese sentido, resulta entendible que cada cuestionamiento realizado por el abogado de las víctimas en contra de las interpretaciones normativas realizadas por la Fiscalía, se haga extensivo a las valoraciones legales hechas por el Tribunal, pues
1 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.
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unas y otras son muy similares, por no decir que idénticas, al punto que, el recurrente, en varias ocasiones resaltó que por los motivos que él expone, cree que tanto Fiscalía como Tribunal se equivocaron en sus apreciaciones y conclusiones. »
3. Así las cosas, en mi criterio, le asiste razón al convocante en tutela al esgrimir que los proveídos atacados, adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al establecer una excesiva carga argumental al apelante que la jurisprudencia y la legislación adjetiva no contemplan, lo que, en últimas, se traduce en la vulneración de sus garantías constitucionales que le asisten como víctima dentro del proceso penal, al impedírsele ejercer el derecho de contradicción por medio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado, para que sea este resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué e, inclusive, obstaculiza la hipotética posibilidad de que el accionante acuda en recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en lo expuesto, considero que no era procedente negar la protección constitucional solicitada y, por consiguiente, se debió amparar los derechos fundamentales de Alberto Jiménez Criales.
Cordialmente,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.