STP13557-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Radicación  n.° 119004  

STP13557-2021  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Alberto  Jiménez Criales contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal n.°  73217600046120170038000.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente, el 29 de  septiembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con  funciones de conocimiento de Saldaña profirió sentencia  absolutoria a favor de Eduardo  Suárez Montiel  por el delito de lesiones personales culposas.  

1.2. Contra esa  determinación el apoderado judicial de Alberto  Jiménez Criales,  en condición de víctima, interpuso recurso de  apelación, el cual fue denegado por el juez cognoscente  mediante proveído del 4 de diciembre de esa anualidad.  

1.3. El referido  profesional del derecho promovió queja y el 14 de enero de  2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió  desfavorablemente sus pretensiones.  

1.5. Inconforme  con lo anterior, Jiménez  Criales  promovió acción de tutela contra las autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Aseguró que los  demandados incurrieron en un defecto procedimental al aplicar de  manera extrema las formas, valorando en forma indebida y fragmentada  una prueba conducente, pertinente y útil, pues en el recurso  de apelación se señalan puntualmente los yerros en que  incurrió el juez de conocimiento, esto es, la incorrecta  valoración de la prueba testimonial del patrullero de la  Policía Nacional Hernández  Pérez y el  no «integrar  dentro de los elementos de convicción los álbumes  fotográficos y el dictamen pericial del señor Luis  Felipe Tejada Calderón».  

Afirmó  que los despachos accionados le están imponiendo a las  víctimas una excesiva carga argumentativa, lo cual es una  obligación que no debe soportar, pues a pesar de la precisión  de los fundamentos de la alzada, no se le da trámite bajo la  consideración de que es abstracto e impreciso.  

Solicitó  dejar sin efecto las providencias reprochadas y, en su lugar, ordenar  al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de  Saldaña que proceda a admitir la apelación y a darle el  correspondiente trámite ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Fiscal 36  Local de Saldaña resumió las principales actuaciones  para resaltar que en todos los escenarios del proceso se respetaron  las garantías fundamentales de las partes, en especial, de la  víctima, hoy accionante.  

2.2. El Juez  Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña  referenció que denegó el recurso de apelación  debido a que el mismo no estaba refutando los argumentos expuestos en  la sentencia de primera instancia, la forma en que se equivocó  en la decisión o cuando se desconoció la norma y  jurisprudencia que regula la materia, y como en este caso tales  aspectos no se veían reflejados en la impugnación, «no  quedaba otro camino que denegar el recurso».  

2.3. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó  que aunque el defensor de la víctima fue claro al determinar  los puntos con los que disentía sobre el fallo de primer  grado, también lo es que no fundamentó nada frente al  presunto error en que incurrió el A  quo.  

Afirmó que  la parte actora no desarrolló los argumentos claros que  permitían advertir cuál fue el yerro de la sentencia en  su valoración, si desconoció alguna regla de la  experiencia, de la ciencia o de la lógica, o en fin cualquier  otro dislate concreto, y la manera en que debieron ser analizados. En  virtud de lo anterior, consideró que no existía otra  solución diferente a la de decretar bien denegado el recurso  de apelación, sin que observe la conculcación de los  derechos reclamados por el accionante.  

2.4. El defensor  de Eduardo  Suárez Montiel  manifestó que dentro del proceso penal seguido en adversidad  de éste, se garantizaron los derechos fundamentales de las  partes, en especial de la víctima, quien tuvo la oportunidad  de apelar el fallo contrario a sus intereses y pese a ello el mismo  fue denegado debido a que el escrito no estaba encaminado a  controvertir los fundamentos de la providencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del interesado, al denegar el  recurso de apelación propuesto dentro del proceso penal en el  que ostenta la condición de víctima.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de Alberto  Jiménez Criales  para demandar la protección de sus garantías  fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la decisión  mediante la cual se denegó el recurso de apelación (de  cuya fundamentación se queja), se agotó cualquier otra  posibilidad para reclamar lo pretendido.  

2.2. Del mismo  modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto.  

En este asunto,  desde que la Sala Penal resolvió el recurso de queja hasta que  cuando se presenta la acción de tutela, trascurrieron un poco  más de 6 mes, razón por la que se encuentra cumplido el  principio de inmediatez.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de Alberto  Jiménez Criales.  

3. En este caso se  observa que, el 29 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal con funciones de conocimiento de Saldaña profirió  sentencia absolutoria a favor de Eduardo  Suárez Montiel  por el delito de lesiones personales culposas.  

3.1. Contra esa  determinación el apoderado judicial de Alberto  Jiménez Criales,  en condición de víctima, interpuso recurso de  apelación, con el propósito de obtener la revocatoria  del fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes  premisas:  

(i) Aseguró  que en la sentencia se realizó una valoración  probatoria incorrecta e incompleta del testimonio del Patrullero de  la Policía Hernández  Pérez, el  cual en su criterio fue contradictorio debido a que planteó  varias tesis de velocidad con fórmulas inexactas, estableció  diversos puntos de impacto, zona de daños de la motocicleta y  expuso una conclusión sin contar con las competencias técnicas  y cognitivas para ello, siendo imposible que en su dicho aseverara  que su representado fue quien se “atravesó”, pues  tal indicación requería una reconstrucción del  siniestro o estar presente en el lugar del hecho.  

(ii) Señaló  que el fallador únicamente determinó como pruebas las  practicadas por el ente acusador, dejando a un lado lo plasmado en la  denuncia, álbum fotográfico y el dictamen pericial  realizado por Felipe  Tejada Calderón,  los que en su criterio o sustentaron la dinámica real del  accidente, conforme con los cuales, “el impacto ocurrió  en el carril izquierdo sentido Neiva-Bogotá.  

(iii) Cuestionó  que el patrullero Hernández  Pérez no  hubiera fijado una de las huellas de frenado cuya longitud excedía  los 40 metros, lo que demostraba el exceso de velocidad en el que  transitaba el proceso; particularidad, que estima determinante para  demostrar la falta de diligencia e inobservancia al deber objetivo de  cuidado que le era exigible.  

Resaltó que  la huella de frenado contenida en el IPAT y esbozada por parte del  agente de tránsito no es compatible con el hecho, como quiera  que se evidencia que las huellas no son de 12 metros sino de 40, lo  que significa un resultado superior en velocidad al establecido por  el agente de tránsito.  

(iv) Consideró  que no existe «duda  que el accidente se presenta en el carril contrario al de circulación  de los vehículos es decir (Neiva – Castilla), pero es  importante indicar que dicha maniobra está permitida en el  sector pues así lo indica la línea segmentada, sin  embargo, el exceso de velocidad del vehículo automóvil  superando la permitida en el tramo vial no le permitieron evitar el  accidente».  

Aseguró que  el procesado tenía la posibilidad de evitar el accidente, en  razón a que la ubicación de la motocicleta permitía  percibir su presencia con facilidad, pues en el sector existe buena  visibilidad, tal y como lo demuestra el IPAT, sin embargo, al  realizar una maniobra de adelantamiento a la motocicleta, no se pudo  prevenir el hecho.  

Además, en  el interrogatorio el agente tránsito manifestó que la  velocidad promedio en la que circulaba el automóvil  correspondía a 87-88 km/h, dato que fue modificado por el  testigo en el contrainterrogatorio (45 a 47 km/h), y no cuenta con  sustento alguno, dada la inexistencia de análisis forense de  reconstrucción.  

(v) Mencionó  que en el álbum fotográfico se indica la posición  de las evidencias, advirtiéndose la huella de frenado sobre el  carril contrario, pero no se muestra el inicio de la misma debido a  que ella no inicia a 12 metros como lo plasma el bosquejo topográfico  sino a una distancia superior.  

(vi) Hizo alusión  al nexo causal, indicando que el mismo corresponde a la «relación  necesaria y eficiente, entre el daño que se ha probado  previamente y el hecho que se atribuye por el demandante como hecho  generador del daño»;  destacando que los hechos objeto de investigación tuvieron  lugar en la vía Castilla Km 9+270 mts Saldaña-Tolima,  ubicada en área rural, vía nacional, recta, plana,  doble sentido, una calzada, dos carriles, buen estado, visibilidad y  señalización.  

En este sentido,  refiere que la imprudencia e impericia de Eduardo  Suárez Montiel  fue determinante para la ocurrencia de los hechos, en tanto a que  transitaba con exceso de velocidad, lo que representa en su sentir  una inobservancia al deber objetivo de cuidado.  

Por último,  afirmó que en el caso concreto debe dársele aplicación  a la teoría de causalidad adecuada, a efectos de revocar la  sentencia apelada, y en su lugar, condenar al procesado por el delito  objeto de acusación.  

3.2. El referido  recurso fue denegado por el juez cognoscente mediante proveído  del 4 de diciembre de esa anualidad, con los siguientes argumentos:  

Revisado el  escrito allegado por el recurrente, se vislumbra la ausencia de una  debida sustentación del recurso interpuesto, pues como se ha  dicho las razones de su inconformidad no las delimitó para  aducir que el juez de primer grado se equivocó en su decisión,  y que estas en realidad tengan que ver con los fundamentos de haber  absuelto al encartado. Véase que, únicamente se dedicó  a relatar circunstancias reprochables al actuar del Despacho, y que a  su juicio son los motivos de la decisión adoptada por esta  Dependencia Judicial, asunto que en sí no ofrece posibilidad  alguna para derruir la sentencia recurrida, no debatiendo así  los argumentos utilizados por el Juzgado para haber indicado que en  el asunto puesto a conocimiento no se logró llegar a un  convencimiento más allá de toda duda razonable, según  lo exige el legislador en el artículo 381 del Código  Penal.  

Es que, olvida  el recurrente que en esta clase de asuntos le está vedado  traer en sede de apelación las mismas exposiciones que  presentó en los alegatos de conclusión, y confrontado  lo dicho por aquel en el escenario previsto en el artículo 443  de la Ley 906 de 2.004 con lo consignado en esta oportunidad, no se  encuentra mayor diferencia, incluso agrega a su escrito de  inconformidad apartes de las conclusiones dadas por el perito Luvier  Felipe Tejada Calderón, que si bien tienen características  científicas frente al objeto de la investigación, no  deja ser una opinión que por su misma práctica no cobró  valor en el análisis probatorio.  

Véase  que el memorialista a lo largo de su exposición refuta que el  Juzgado no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al  proceso, centrando en esa forma su estrategia de ataque, sin embargo,  en la totalidad del escrito impugnatorio brilla por su ausencia la  relación específica de las probanzas que se echaron de  menos por parte del Operador Judicial, las razones por la[s] cuales  aduce no se analizaron, y la forma en que las mismas se debieron  haber apreciado.  

Y, si bien, el  abogado impugnante hizo referencia a que se omitió interpretar  las aseveraciones dadas por el perito en accidentología vial,  junto con lo dicho por su poderdante, no atacó las razones que  halló la judicatura para no darle crédito a las  conclusiones que exteriorizó el testigo que efectuó la  experticia técnica, pues se limitó a repetir las  apreciaciones de aquél, pero sin sustentar la forma en que se  debió valorar en la decisión recurrida, para así  mostrarle al Juez Colegiado que en virtud del resultado de dicho  examen, se despejaría las dudas que le surgieron al juez de  primer grado.  

[…]  

Bajo ese  panorama, se advierte que la labor a desempeñar por parte del  abogado recurrente era discutir las razones por las cuales en la  providencia del 29 de septiembre del año en curso, no se  podría sostener la duda frente a la responsabilidad penal y la  configuración de los ingredientes normativos para condenar por  el punible enrostrado, por lo que debió argumentar que de  haberse abordado de forma diferente el análisis de las  pruebas, y luego  de explicar la manera en cómo hacerlo, se  verificaría que la falta al deber objetivo de cuidado y de  pericia le eran en efecto atribuible al señor EDUARDO SUAREZ  MONTIEL, demostrando que la tesis del Fallador no correspondía  a la realidad fáctica o jurídica, por los motivos que  considerará pertinentes, sin embargo, no lo hizo.  

Lo hasta aquí  dicho, lleva a esta judicatura de manera propedéutica recordar  que, al momento de hacer uso de los medios para refutar las  decisiones judiciales, destáquese en aquellas donde la  resolución del caso requiere de practica probatoria, el  libelista al predicar en que se incurrieron en errores de hecho y de  derecho por parte de Juzgador, no ha cumplido hasta el momento en  debida forma su participación.  

[…]  

Conviene  indicar, que no es suficiente elevar el recurso de apelación  en el término legal dispuesto por el legislador, sino que el  interesado cuenta con la carga de sustentarlo debidamente, ya que se  torna necesario para impulsar el conocimiento de quién  ejercería la segunda instancia,  pues la mera inconformidad con lo resuelto en el auto que recurre, o  la reiteración de argumentos que ya fueron objeto de estudio  no basta para que se analice de nuevo la decisión apelada,  haciéndose  forzoso refutar, señalar o indicarle a la autoridad judicial  los motivos por los cuales diverge, cuestionando la tesis sostenida  por esta Dependencia, y demostrando como se explicó, la forma  en que se equivocó en la decisión,  o cuando se desconoció la norma y jurisprudencia que regula la  materia, y cuando esto no se refleja en el escrito de impugnación,  no queda otro camino que denegar el recurso. Lo anterior, no es una  posición caprichosa del Despacho, sino que resulta ineludible  realizar este examen para poder ser enviado al Superior Jerárquico.  [Negrillas  fuera de texto original]  

3.3. La defensa de  Alberto  Jiménez Criales  recurrió en queja y mediante proveído del 14 de enero  de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró  bien denegado el recurso de apelación presentado contra la  sentencia absolutoria del 29 de septiembre de 2020. Sobre ello  indicó:  

[…] En  este orden, imperioso conviene precisar que la concesión del  recurso de alzada se encuentra supeditada al cumplimiento de las  siguientes reglas: (i). La determinación del punto sobre el  cual recae la impugnación (establecer los motivos de disenso);  (ii) Identificación del yerro del fallador (lo que implica  confrontar los argumentos del fallador, a efectos de que el superior  pueda decidir entre ambas posturas); y, (iii) Concretar las  consecuencias jurídicas del ataque, en aras de demostrar la  trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador.-  

Partiendo de lo  anterior y de cara al recurso de apelación sustentado por el  apoderado judicial de la víctima, observa esta Sala que en su  alegato el recurrente circunscribió su disenso a la valoración  probatoria hecha por el juez a quo, la cual calificó de  incorrecta e incompleta, considerando que el testimonio del  patrullero Hernández Pérez fue interpretado de manera  indebida dadas las contradicciones que presentaba su declaración,  adicional al hecho que, según afirma, no contaba con el  conocimiento para concluir que su representado fue el que cometió  un acto imprudente.-  

Igualmente,  alegó una omisión por parte del juez respecto a la  valoración de la totalidad del acervo probatorio recaudado,  reprochando la ausencia de estudio de lo contenido en la denuncia,  álbumes fotográficos, dictamen pericial rendidos por  Felipe Tejada Calderón y testimonio de la víctima,  pruebas que en su sentir permitían colegir que el acusado se  movilizaba a alta velocidad.-  

En este orden,  si bien se advierte que el recurrente identificó los puntos  objeto de disenso, igualmente salta a la vista que nada expuso  respecto al error en que incurrió el fallador al momento de  analizar el testimonio del patrullero Hernández Pérez  y/o desestimar la veracidad de las huellas de frenado contenidas en  el álbum fotográfico aludido por el interesado.-  

En este punto,  véase que, pese a que el apelante precisa las pruebas cuya  valoración estima equivocada, brilla por su ausencia el  desarrollo de argumentos claros que permitan advertir el yerro  apreciativo del togado, y la manera correcta en que debieron ser  analizados.-  

Es insistente  el apelante en la contradicción presentada por el testigo  Hernández Pérez con relación a la velocidad en  la que transitaba el vehículo en que transitaba SUÁREZ  MONTIEL, omitiendo que precisamente esa imprecisión fue tenida  en cuenta por el fallador, reafirmando con ello las constantes  vaguedades que conllevaron a resolver la duda en favor del acusado.-  

No cabe duda  para este Tribunal que el recurrente pretende obtener la revocatoria  de la sentencia absolutoria y en su defecto, se condene a SUÁREZ  MONTIEL por el delito imputado, empero, su dicho no cumple con la  carga argumentativa exigida para que pueda desatarse en debida forma  la alzada, pues la postura del recurrente se fundamenta en meras  afirmaciones que no atacan en estricto sentido las apreciaciones  desarrolladas por el a quo.-  

Así las  cosas, dada la fundación abstracta hecha por el recurrente en  la apelación, considera esta Colegiatura acertada la  determinación adoptada en auto de fecha 04 de diciembre de  2020, a través de la cual, el Juzgado Promiscuo de  Saldaña-Tolima denegó por indebida sustentación  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  absolutoria del 29 de septiembre de 2020. [Negrillas  fuera de texto original].  

3.4. Conforme con  lo anteriormente señalado, para  la Sala es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental  absoluto o una violación de la Constitución, cuando el  proceder de los accionados se ajustó a los parámetros  legales y jurisprudenciales que regulan el recurso de apelación.  

Es  pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo  para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos  han sido vulnerados o están en peligro por la actuación  de una autoridad judicial, lo cual no sucede en este caso, pues los  demandados denegaron el recurso presentado por la defensa de Alberto  Jiménez Criales,  debido a que la sustentación de la apelación dejó  de indicar las razones por las que discrepa de la tesis sostenida en  la sentencia emitida en primera instancia y   la  forma en que el A quo se equivocó en dicha determinación.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Alberto  Jiménez Criales.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

salvo  voto  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

CUI:  11001020400020210176300 N.I.  119004 Tutela  

Salvamento  de voto  

SALVAMENTO  DE VOTO  

TUTELA  N.I. 119004  

Decidió  mayoritariamente la Sala, negar la acción de tutela instaurada  por Alberto Jiménez Criales contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de Conocimiento de Saldaña, Tolima, por la  presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

En  síntesis, se consideró que las providencias demandadas,  estas son, la decisión de 4 de  diciembre de 2020 del Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña, por  virtud de la cual se denegó el recurso impetrado por el  representante de la víctima Alberto  Jiménez Criales dentro del proceso  penal seguido por el presunto delito de lesiones personales  culposas en contra de Eduardo Suárez Montiel, que impetró  controvirtiendo la sentencia absolutoria de primera instancia  de 29 de septiembre de 2020, emanada del mismo despacho;  así como la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  de 14 de enero de 2021 que, al desatar el recurso de queja contra  dicho auto determinó que se denegó adecuadamente la  alzada vertical, resultan razonables y no  constituyen vía de hecho o causal  específica de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en la medida que  «el proceder de los accionados  se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales  que regulan el recurso de  apelación.»  

De  la anterior determinación, respetuosamente me aparto, por  las siguientes razones:  

CUI:  11001020400020210176300 N.I.  119004 Tutela  

Salvamento  de voto  

1.  Observados los planteamientos del recurso de alzada contra  la decisión absolutoria de 29 de septiembre de 2020 del  Juzgado 1º Promiscuo Municipal con  Función de Conocimiento de Saldaña,  se advierte de los mismos que, en efecto, el apoderado  de la víctima elevó sendos argumentos en contra de la  providencia absolutoria, cuestionando el  sentido de la valoración efectuada  por el funcionario cognoscente respecto de los medios de  convicción conocidos en el trámite penal y con  fundamento en ello, la determinación  del nexo causal en la ocurrencia del resultado.  

De  hecho, resultan tan comprensibles los argumentos esgrimidos  en la sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia que, en la  tarea intelectiva de interpretar su texto,  en el fallo adoptado por la Sala mayoritaria, se  logra extraer, organizar y sintetizar aspectos concretos que son  diferenciables entre sí para  controvertir la determinación y que, sin  duda, pueden ser materia de estudio por el juez plural de segundo  grado, como a continuación se destacan:            

i. La          equívoca valoración del testimonio del          patrullero

Hernández          Pérez y las contradicciones de su versión, así          como las          inconsistencias de su informe sobre huella de frenado y posible          velocidad del automóvil;

ii. que          en el análisis efectuado por la judicatura solo se apreciaran          las pruebas de la fiscalía, dejando a un lado la denuncia,          el álbum fotográfico y el dictamen pericial de Felipe          Tejada          Calderón, que se dice, explican la dinámica real del          accidente;  

CUI:  11001020400020210176300 N.I.  119004 Tutela  

Salvamento  de voto            

iii. que de acuerdo con lo anterior, se tuvo que el          sentido del accidente se presentó          “en el carril izquierdo sentido          Neiva-Bogotá”,          y con exceso de velocidad;

iv. que el procesado tenía la posibilidad de          evitar el accidente por la ubicación          de la motocicleta y la buena visibilidad en          el sector, aspectos que permitían percibir su presencia,          empero, se efectuó una maniobra de          adelantamiento a la motocicleta que evitó          prevenir el hecho; y

v. que el nexo causal del accidente, estuvo sujeto a          la imprudencia e impericia del procesado,          y la inobservancia del deber objetivo de          cuidado por el exceso de velocidad, como circunstancias          determinantes para producir el hecho, al igual que,          a la aplicación a la teoría de causalidad adecuada.  

De  allí que, se verifica que el interviniente especial expuso  ante el juez de primera instancia una  posición clara de las razones en las  que fundamentaba la inconformidad que le generó la  sentencia absolutoria.  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en su jurisprudencia, ha sido reiterativa y pacífica en  sostener  que, para que la impugnación pueda ser conocida por el  superior  jerárquico de la autoridad judicial que profirió la  providencia  atacada mediante la alzada, basta con exhibir un disenso  claro en la sustentación de la impugnación, aun cuando  este  sea breve y sencillo, sin que exista una fórmula sacramental  exigible  en materia de fundamentación del recurso vertical para  habilitar  la segunda instancia (Cfr. CSJ AP2521-2021, SP1866-  

CUI:  11001020400020210176300 N.I.  119004 Tutela  

2021,  AP1834-2021, AP2885-2020, SP4191-2020 y AP789- 2020).  

Así,  en providencia CSJ AP1834-2021, rad. 58193, la Sala expuso:  

HFrente  al tema de la sustentación del recurso de apelación la  jurisprudencia  de la Corte ha señalado:  

“El  artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la  obligación de sustentar el  recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito  en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará  desierto.  

La citada disposición legal no impone  solemnidades ni  formalidades determinadas  para el cumplimiento de tal obligación,  trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia  con la decisión judicial  demanda la exposición de las razones fácticas,  jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está  de acuerdo con ella.  

Basta  que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho  por los cuales no comparte la providencia recurrida, así  lo haga breve y de manera  sencilla pero clara, de modo que el superior  sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad  y pueda resolver la controversia sometida a su consideración.  

Tratándose  de sustentación escrita, el documento que la contiene no  reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de  los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.  

La  Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:  

“uniformar  el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica  o el seguimiento estricto de líneas argumentales.  

Pero,  cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia,  al apelante le corre la obligación de señalar en  concreto  las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto,  

CUI:  11001020400020210176300 N.I.  119004 Tutela  

Salvamento  de voto  

huelga  anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede  ser otro diferente a la providencia misma.  

No  sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor  o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es  establecer con claridad, a través  de la correspondiente exposición de  premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución  a la planteada por el funcionario, o  determinar el yerro en el que incurrió  este”1.  (CSJ SP973-2019)  

De  otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un  recurso de apelación, la Sala “ha sido reiterativa en  que no basta con que el recurrente  exprese genéricamente su desacuerdo, sino que  debe concretar el tema que le genera controversia, presentando  argumentos fácticos y  jurídicos en que se funda, obligación que de no  acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso. ”  (CSJ SP2129-2019).  

En  síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir  su trámite y no sea declarado  desierto por carecer de una debida sustentación,  el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea  mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de  acuerdo con la decisión  judicial que cuestiona; razonamiento este que,  sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico  o probatorio, siempre debe brindarle  al juez de segunda instancia un panorama  claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte  la providencia recurrida.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala estima que, si bien es cierto que en el  presente caso el recurrente, al momento de fundamentar su  impugnación, no efectuó  ataques directos contra cada uno de los argumentos  presentados por el A quo en su decisión, no es menos cierto  que, lo hizo de manera general, dejando claro que su inconformidad  es con respecto a todo el planteamiento argumentativo  presentado a lo largo de la providencia, el cual recoge  por completo la exposición de motivos traída por la  Fiscalía al momento de  sustentar su petición de preclusión.  

En  ese sentido, resulta entendible que cada cuestionamiento realizado  por el abogado de las víctimas en contra de las  interpretaciones normativas  realizadas por la Fiscalía, se haga extensivo  a las valoraciones legales hechas por el Tribunal, pues  

1  CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.  

CUI:  11001020400020210176300 N.I.  119004 Tutela  

Salvamento  de voto  

unas  y otras son muy similares, por no decir que idénticas, al  punto  que, el recurrente, en varias ocasiones resaltó que por los  motivos  que él expone, cree que tanto Fiscalía como Tribunal se  equivocaron en sus apreciaciones y conclusiones. »  

3.  Así las cosas, en mi criterio, le asiste razón al  convocante en  tutela al esgrimir que los proveídos atacados, adolecen de  defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, al establecer una  excesiva carga argumental al apelante que la jurisprudencia y  la legislación adjetiva no contemplan, lo que, en últimas,  se traduce  en la vulneración de sus garantías constitucionales que  le  asisten como víctima dentro del proceso penal, al impedírsele  ejercer  el derecho de contradicción por medio del recurso ordinario  de apelación contra la sentencia de primer grado, para que  sea este resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  e, inclusive, obstaculiza la hipotética posibilidad de que el  accionante  acuda en recurso extraordinario de casación ante la Corte  Suprema de Justicia.  

Con  fundamento en lo expuesto, considero que no era procedente  negar la protección constitucional solicitada y, por  consiguiente,  se debió amparar los derechos fundamentales de Alberto  Jiménez Criales.  

Cordialmente,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.      

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