STP13551-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13551-2021  

Radicación  n.° 119482  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Hermes  Augusto González Vega frente  a  la  sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Unidad  de Fiscalías Seccionales de Zipaquirá, el Comando de la  Policía Nacional de ese municipio,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  accionante HERMES AUGUSTO GONZÁLEZ VEGA narra que el 12 de  agosto del año en curso, a las 6:05 a.m., en su lugar de  domicilio, ubicado en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca)  -donde reside en calidad de arrendatario-, varios agentes de la  Policía Nacional ingresaron de forma violenta, usando armas de  fuego y sacándolo a él y su familia de la vivienda,  luego de lo cual, fue conducido a las instalaciones de la Policía  Nacional en dicho municipio, donde lo mantuvieron hasta la 6:00 p.m.  

Asegura  que, los agentes de la Policía Nacional le amenazaron, junto  con su familia, con el objetivo de que no volvieran a ingresar al  inmueble, argumentando que era de propiedad de la señora María  del Tránsito Cárdenas Alfonso y que en una futura  oportunidad “les volverían a hacer lo mismo y ya no  llevarían un poquito de marihuana sino algo más para  quedar detenidos definitivamente”.  

Agrega  que, para los días 13 y 14 de agosto de 2021, ha sido objeto  de seguimientos y amenazas por personas que se movilizan en una  motocicleta y en una camioneta, esta última, indica, al  parecer de propiedad del abogado de la señora María del  Tránsito Cárdenas Alfonso, respecto de quien asegura el  día del allanamiento se encontró pendiente del  procedimiento y dialogó con los agentes de la Policía  Nacional que intervinieron.  

b)  Fundamentos y pretensiones  

El  accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso al estimar que en el allanamiento del inmueble donde residía  se presentaron varias irregularidades, a saber: (i) la forma de  ingreso, con el derribamiento de las puertas para el ingreso a la  vivienda donde se encontraban menores de edad y mujeres de quienes se  ignoraba si se encontraban en estado de embarazo, enfermas o de  avanzada edad; (ii) el desalojo de los habitantes del inmueble sin  que mediara autorización y (iii) los agentes de la Policía  se extralimitaron al ejecutar el allanamiento, sin una orden en la  que se indicara el nombre del denunciante, así  como los  hechos por los que se procede.  

A  consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, solicita  que, se ordene el reingreso al inmueble del cual fueron desalojados y  que cese la persecución en su contra que se sigue por la  señora María del Tránsito Cárdenas  Alfonso y su abogado, Heber Medina Gómez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante.  

Adujo  que el actor erróneamente confunde la diligencia de registro y  allanamiento con la de desalojo, pues la primera fue la que se  realizó en el inmueble en el cual residía y que dio  lugar al proceso n.o  25899-60-00-661-2021-00631,  que se “adelanta  en el Juzgado 4º Penal Municipal de Zipaquirá”  [sic].  

Adujo  que las censuras del demandante están relacionadas con el  proceso en mención el cual se encuentra en curso, por tanto,  el juez de tutela no podía inmiscuirse.  

Por  otro lado, destacó que el demandante puede interponer las  acciones disciplinarias que estime convenientes frente a las  irregularidades en que, presuntamente, incurrieron los miembros de la  Policía Nacional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Hermes  Augusto González Vega insistió  en que sus derechos fueron vulnerados con ocasión del  “desalojo  del cual fue objeto”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso, con ocasión de: i) la diligencia de registro y  allanamiento efectuada el 12  de agosto de 2021, en  la primera  planta del inmueble ubicado en la calle 8 No. 2-08/08, Barrio  Terraplén de Zipaquirá, ii) el incumplimiento del  contrato de arredramiento sobre el bien citado.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y  providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra actuaciones y providencias judiciales es no  sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  El actor acude al amparo para cuestionar la diligencia efectuada el  12  de agosto de 2021, en  su lugar de residencia.  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el Fiscal 1º de la Unidad de Reacción Inmediata de  Zipaquirá, recibió el 30 de julio de 2021, informe  ejecutivo por parte de la Policía Nacional en el cual se puso  de presente información del posible expendio de sustancias  estupefacientes en la primera planta del inmueble ubicado en la calle  8 No. 2-08/08, Barrio Terraplén de ese municipio, una vez  analizado el precitado documento, sus anexos y al evidenciar que  existían motivos fundados, el 5 de agosto de 2021, emitió  orden de registro y allanamiento.  

Esa  diligencia se llevó a cabo el 12 siguiente, entre las 6:00  a.m. y las 7:30 a.m. En esa ocasión, los asistentes a la  diligencia, con el acompañamiento de la Policía  Nacional ingresaron al bien por la fuerza, encontrando papeletas de  “canabis”  [72.0 gramos netos] y, disponiendo la inicial detención de dos  ciudadanos de nacionalidad venezolana y dos colombianos, entre ellos,  Hermes  Augusto González Vega.  

Según  lo relatado por la Fiscalía, a las 3:35 p.m., los mencionados  fueron dejados en libertad al determinar que “no  habían elementos que permitieran indicar que las sustancias  encontrados a los residentes de la primera planta […] tuviesen  como finalidad la conservación con fines de venta”.  

Luego  de ello y sin personas aprehendidas, el ente acusador radicó  solicitud de audiencia preliminar de control posterior, que se  efectuó en esa calenda [12 de agosto], ante el Juez 4º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Zipaquirá, dentro de la causa n.o  25899 60 00 661 2021 00631. En esa oportunidad se describió el  procedimiento efectuado, entre ellos, el ingreso por la fuerza al  inmueble y los elementos incautados.  

Finalmente,  el despacho impartió legalidad al procedimiento de  allanamiento y de la incautación de la sustancia hallada  correspondiente a “72.0  gramos y 77.0 gramos”,  al tiempo que dispuso su destrucción.  

De  ese recuento, no se advierte lesión a los derechos reclamados  por el actor, pues se evidencia que la diligencia de registro y  allanamiento se efectuó acorde a la ley, por ello, el juez  correspondiente le impartió legalidad. Esto quiere decir, que  a pesar que el actor estima que fue “desalojado”  lo cierto es que, el inmueble donde residía fue objeto de la  diligencia citada.  

Ahora,  la entrada al bien, tal y como quedó referido en la diligencia  correspondiente, se hizo por la fuerza, aspecto analizado y validado  por la autoridad correspondiente, sin que el juez constitucional  pueda intervenir en ello.  

Adicionalmente,  se pone de presente que la indagación n.o  25899 60 00 661 2021 00631 a cargo de la Fiscal 1º de la Unidad  de Reacción Inmediata de Zipaquirá, se encuentra en  curso, por tanto, en virtud del principio de subsidiariedad, el Juez  Constitucional no puede intervenir en ella,  en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la  defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es  una tercera instancia.  

3.2.  Por otro lado, se pone de presente al actor que, si considera que los  miembros de la Policía incurrieron en irregularidades, puede  acudir a interponer la queja disciplinaria que estime conveniente.  Además, también puede acudir ante las autoridades  ordinarias para poner de presente supuestas “amenazas”  de las que está siendo objeto.  

3.3.  Finalmente se debe precisar que, como consecuencia  de la diligencia de allanamiento y registro, al parecer al actor  -quien,  según su dicho, residía como arrendatario en la primera  planta del inmueble ubicado en la calle 8 No. 2-08/08, Barrio  Terraplén de Zipaquirá-  le fue prohibido el ingreso a ese inmueble, por parte de María  del Tránsito Cárdenas Alfonso  -quien al parecer es la arrendadora- y su abogado, Heber  Medina Gómez,  por  lo que, se infiere que acude al amparo, entre otros, para que se  disponga su reingreso.  

Sin  embargo, se advierte que la censura se deriva de la presunta  inobservancia de una relación contractual, entre arrendador y  arrendatario.  

Recuérdese  que el amparo no fue creado para dirimir conflictos litigiosos, pues  ello significaría que el juez constitucional pueda sustituir  al juez ordinario en la definición de dichos aspectos.  

La  Sala no desconoce la situación descrita por el interesado,   no  obstante, se advierte que el incumplimiento o no del contrato de  arrendamiento, debe ser dirimidos a través de la jurisdicción  civil.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias  -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de  dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la acción de amparo constitucional.  

   

En efecto, el carácter  subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del  ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este particular, ha  precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de  defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  obtener la protección de un derecho fundamental. En estas  circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría  hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección,  pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.  

En  este caso el demandante puede acudir al derecho de restablecimiento  por despojo -artículo  984 del Código Civil3-  a través del proceso verbal -canon 368 y s.s. del Código  General del Proceso- ello, porque no es de recibo que so pretexto de  la violación de derechos fundamentales se intente trasladar  una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para  que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          ARTICULO          984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo          el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión,          sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no          haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera,          no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin          embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en          que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más          que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o          despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.           

4          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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