STP13544-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13544-2021  

Radicación  n.°  119269  

(Aprobado  acta n° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COPENSIONES-  mediante apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2-,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y al principio de  sostenibilidad financiera.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal,  ambos de Bogotá, José  Roselino Ávila Vaca  y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el  último.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  José  Roselino Ávila Vaca  llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –  en adelante Colpensiones-, con el fin de obtener el pago de la  pensión de vejez, conforme a lo previsto en la Ley 100 de  1993, liquidada en los términos del artículo 21 del  mismo ordenamiento, con los intereses de mora y la indexación.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  7º Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia  del 7  de febrero de 2018 condenó a la demandada al pago de la  pensión de vejez, en los términos del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $4.905.629, a  partir del 9 de mayo de 2016. Declaró la compatibilidad de esa  prestación con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión  Social EICE y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio. Ordenó el reconocimiento de un retroactivo por  valor de $125.775.859,74 e impuso los intereses moratorios desde el  12 de septiembre de 2016.  

1.3. Al resolver  la apelación  de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 9 de  agosto de 2018,  adicionó la de primer grado para determinar que el número  de mesadas correspondían a 13 al año. Modificó  el retroactivo para un valor de $115.682.512,32, que actualizado al  30 de junio de 2018, ascendía a $142.681.912,58. Precisó  que declaraba la compatibilidad de la pensión de vejez, con  las otorgadas en el sector oficial e informó, que los  intereses moratorios debían liquidarse con la tasa vigente a  la fecha en la que se efectuará el pago de las mesadas  adeudadas.  

1.4.  COLPENSIONES  impetró el recurso extraordinario de casación, y en  fallo CSJ, SL2118-2021, 18 may. 2021, rad. 83776, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- no casó el fallo de segunda instancia.  

1.5.  COLPENSIONES,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que incurrió en vías de hecho, al haber  accedido a las pretensiones de José  Roselino Ávila Vaca   dentro de proceso impulsado en su contra y declarar el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses  y se declare su absolución.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El  Magistrado Santander  Rafael Brito Cuadrado de  la Sala accionada refirió que no vulneró los derechos  de la parte actora y que la decisión cuestionada se adoptó  con fundamento en los medios de prueba.  

2.2. El Magistrado  Diego  Roberto Montoya Millán  de  la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, allegó fallo  del 9 de agosto de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral demandada vulneró  los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al  principio de sostenibilidad financiera de la parte actora, dentro del  proceso impulsado en su contra por  José Roselino Ávila Vaca.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  Casación CSJ,  SL2118-2021, 18 may. 2021, rad. 83776, por  la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En esa ocasión,  lo primero que indicó la Sala demandada era la  inconformidad de  COLPENSIONES,  para con la decisión de segunda instancia, se centraba  únicamente, frente a la compatibilidad de la pensión de  jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio, hoy a cargo de la Fiduprevisora S. A. y la reconocida en  sede judicial, esto es, la prevista en el artículo 33 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, a la  cual, fue condenada.  

La demandada  refirió que el demandante, como docente oficial –  José Roselino Ávila Vaca-,  por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era  válido adquirir una pensión oficial por prestar sus  servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad  quem.  

Adujo que, también  podía, como en efecto ocurrió, ejercer labores en  instituciones privadas, para financiar una posible pensión de  vejez en el ISS hoy COLPENSIONES.  Al  respecto dijo:  

Esa posibilidad, prevista en  el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que  las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo  Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989  y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado,  tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para  pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las  administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro  individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades  privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar  cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las  exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda  acceder a las prestaciones allí dispuestas”.  

Luego de citar  jurisprudencia, manifestó  que el «Tribunal  no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos en la  decisión, como que, el actor, al estar afiliado al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba exceptuado  de la Ley 100 de 1993, no impidiéndole prestar servicios a  favor de personas privadas y como se acreditó que las  cotizaciones realizados para estos eran diferentes a las que se  tomaron para calcular las prestaciones de carácter oficial (lo  cual permanece indemne, en atención a la vía  seleccionada por la censura), lleva al convencimiento sobre la  inexistencia de incompatibilidad, entre la prestación de  jubilación oficial y la reclamada en este proceso.  Además,  con sustento en la última providencia en cita, el pago a  realizar por la accionada, no tiene la condición de asignación  proveniente del tesoro público, pues los aportes que sirven  para financiarla, son realizados por empleadores y trabajadores, que  no tiene origen en fondos de naturaleza pública».  

De lo anterior, se  evidencia que  la decisión controvertida se adecuó a los parámetros  legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al  diligenciamiento cuestionado.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora  son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por la  parte demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por COLPENSIONES,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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