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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13492-2021
Radicación n° 119420
Acta 256.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan Manuel Muñoz Sterling, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso; y al acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del penal de radicación 180016000552201402273.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra del accionante, Juan Manuel Muñoz Sterling, se adelanta proceso penal por el delito de omisión del agente retenedor, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, que en sentencia de 16 de diciembre de 2019 lo condenó a 4 años de prisión, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por hechos sucedidos en octubre del año 2010.
Frente a lo anterior, la defensa promovió recurso de apelación que le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, sin que se hubiera desatado aún la alzada.
El 28 de abril de 2021, se realizó audiencia ante el juzgado de conocimiento, donde su defensor presentó solicitud de libertad por plazo razonable, ya que desde la captura el 17 de octubre de 2019, hasta la fecha habían transcurrido un año y seis (6) meses, sin que el Tribunal Superior de Florencia Caquetá resolviera su situación jurídica. Dicha determinación fue apelada y el 7 de julio de 2021 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, resolvió confirmar.
Por otro lado, indicó que el 2 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, resolvió favorablemente una solicitud de prisión domiciliaria realizada por su apoderado de confianza, la cual fue sustentada en el articulo 38G, del Código Penal.
Presentó entonces la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales en el hecho que las instancias de las oportunidades antes mencionadas no decretaron la prescripción de la acción penal pese a que dicho fenómeno ya había tenido ocurrencia desde el 9 de septiembre de 2020.
Lo anterior toda vez que el día 9 de marzo de 2016, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia Caquetá ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, imputó el delito de omisión de agente retenedor o recaudador contenido en el canon 402 del Código Penal, que tiene establecida como sanción penal una pena de prisión de 48 a 108 meses.
Así, manifestó que la prescripción se interrumpió el 9 de marzo de 2016, con la formulación de imputación y empezó a correr de nuevo, ese mismo día, por un término igual a la mitad del señalado en el articulo 83 del Código Penal, valga decir 54 meses (cuatro años y seis meses), por lo tanto la situación se materializó el 9 de septiembre de 2020.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia, se ordene:
al Tribunal Superior del Circuito de Florencia Caquetá –Sala Única, Magistrado Dr. Mario García Ibatá, se decrete dentro del término de 48 horas la prescripción de la acción penal en mi contra por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador y de contera ordenar mi libertad inmediata.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Florencia, informó que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no ha sido resuelto por incuria o mala fe, sino que obedece la demora a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados al suscrito y a los demás magistrados integrantes de la sala, sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus e incidentes de desacato, así como las solicitudes formuladas en los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad.
Aportó una relación de egresos y asuntos a su consideración e igualmente, manifestó que el despacho fijó aviso de discusión del proyecto de segunda sentencia para el día 2 de agosto de 2021, no obstante, el día 14 de septiembre de 2021, ante la manifestación de dos salvamentos por parte de las Magistradas integrantes de la Sala, el expediente se encuentra nuevamente a su disposición para evaluar si se reconsidera la posición.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción penal, expresó que no se ha presentado por parte del interesado solicitud en tal sentido que habilite el estudio de ese instituto, por lo que en ese aspecto puntual la tutela sería improcedente ante la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
El apoderado judicial de la Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Florencia, solicitó desvincular a la entidad que representa de esta acción, toda vez que no tiene relación de causalidad, e imputabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales discutidos por el accionante.
Que a su vez, de cara al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal, desde la calenda en la que fue proferida la sentencia de primera instancia el Juzgado perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento al respecto, y actualmente está arrogada al Tribunal Superior del Distrito de Florencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Florencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso; y al acceso a la administración justicia de Juan Manuel Muñoz Sterling, al interior del proceso de radicación 180016000552201402273, adelantado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, al no haber decretado la prescripción de la acción penal.
Sobre el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se encuentra en trámite, más concretamente en discusión de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal Superior de Florencia. En esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en la presunta vulneración a sus derechos y exponga lo relativo a la prescripción de la acción penal, pues como él mismo lo dejó ver en confección de la demanda, no ha hecho una solicitud en tal sentido. De hecho, en caso de dictarse decisión contraria a sus intereses, puede continuar agotando los recursos de ley (el de casación y eventual revisión).
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
A su vez, de presentarse -eventualmente- el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal dígase que, en todo caso, ello no siempre conduce a su declaratoria, pues, en ese tipo de casos aún queda la posibilidad de dictarse una sentencia de carácter absolutoria, cuya preferencia de impone al reconocimiento del fenómeno en comento. Ello en la medida que, cuando se presenta una tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y optar por la absolución, a través de providencia que aún no ha cobrado firmeza, tal disyuntiva debe resolverse a favor de la que reporte mayor significación sustancial para el procesado, esta es, la prevalencia de la absolución (SP-978-2019).
Por otro lado, en lo relacionado con la presunta mora en resolver la apelación contra sentencia condenatoria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior de Florencia desde el 28 de enero de 2020, según indicó esa misma autoridad.
Lo anterior significa en primer lugar que habiendo trascurrido más de un año y medio desde la asignación del recurso de apelación, el término que tenía la Magistratura se encuentra objetiva y abiertamente desbordado.
Sobre el particular, se verifica que han sido expuestas razones que explican la tardanza, como lo fueron la gran cantidad de procesos asignados al ponente y a los demás magistrados integrantes de la sala, el respeto de los turnos, y la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato y asunto con persona privada de la libertad.
Se indicó que se fijó aviso de discusión del proyecto de segunda instancia para el día 2 de agosto de 2021, no obstante, el día 14 de septiembre de 2021, ante la manifestación de dos salvamentos por parte de las Magistradas integrantes de la Sala, el expediente se encuentra nuevamente en custodia del ponente para evaluar si se reconsidera la posición.
En ese contexto la mora judicial aunque fue explicada, no justifica el paso del tiempo, pues el asunto de interés para el accionante es de aquellos considerados preferentes por el Tribunal accionado, al contener un procesado privado de la libertad sumado al hecho de que que han trascurrido más de año y medio desde su arribo al Tribunal y que actualmente ya se abordó para su estudio restando solamente adoptar una decisión definitiva.
Por lo tanto, por mora judicial se impone Sala amparar el derecho al debido proceso del actor y ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que en término de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por el actor, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Florencia al interior del proceso de 180016000552201402273.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo del derecho al debido proceso de Juan Manuel Muñoz Sterling.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Juan Manuel Muñoz Sterling, conforme a las razones de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia que, si aún no lo ha hecho, en término de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por el actor, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Caquetá, al interior del proceso de radicación 11001310400619990022101.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA