STP11579-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I.  Magistrado ponente  

STP11579-2021  

Radicación  n° 118472  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante,  Universidad  Incca de Colombia,  contra  el  fallo proferido el 7 de junio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá.  

Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral de radicación No. 2018-00303  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La parte  accionante acudió a este mecanismo con el propósito de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.  

Expresó  que Chris Roger Baquero Osorio promovió demanda laboral de  única instancia en su contra, para que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en  el que desempeñó el cargo de docente y, se condenara al  pago de las cesantías, intereses, sanción por no  consignación de estas, prima de servicios, vacaciones e  indemnización moratoria.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, autoridad que, por auto de 26 de septiembre de  2018 «dispuso admitir la demanda ordinaria laboral de única  instancia […] no obstante, el despacho […] desarrolló  el proceso bajó el trámite de los procesos ordinarios  laborales de primera instancia», que la demanda fue reformada  «al incluir la petición del salario de 2017», por  lo que el juzgado la admitió por providencia de 21 de enero de  2018.  

Que propuso las  excepciones de «inexistencia de la obligación, cobro de  lo no debido, fuerza mayor, buena fe, enriquecimiento sin causa,  pago, compensación, prescripción y la genérica»  y el juzgado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró  la existencia de la relación laboral, condenó al pago  de la indemnización moratoria y la absolvió de las  demás peticiones; razón por la cual recurrió en  apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, por fallo del 11 de marzo de 2021, confirmó  la sentencia del a quo.  

Manifestó  que el juzgado vulneró su derecho fundamental al debido  proceso «al demostrarse la falta de competencia por factor  funcional; irregularidad que no es saneable y que a su turno conlleva  a la acreditación del defecto ante el desconocimiento de los  artículos 12 del CPTSS y 26 del CGP».  

Advirtió  que dicha institución educativa, en la actualidad, se  encuentra bajo una medida de Inspección y Vigilancia por parte  del Ministerio de Educación Nacional, en la que se le impuso  una serie de obligaciones y limitaciones financieras, medida «que  también persigue garantizar el derecho a la educación  de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están  dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación  del servicio a la educación, situación que hace que la  universidad tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de  este de manera libre y voluntaria».  

Agregó  que el juez colegiado concluyó que no logró acreditar  que «las actuaciones en el pago de las acreencias laborales en  especial las prestaciones sociales, hubieran estado precedidas de la  buena fe», que contrario a lo anterior, esa institución  universitaria sí canceló «todos los aportes al  sistema integral de seguridad social, pagos que pueden ser  verificados con las planillas de pago», lo que demostraba su  «actuar de buena fe», como tampoco el testimonio de la  directora Financiera «del cual se evidencia la crisis  financiera y los esfuerzos institucionales para la reactivación  económica», por lo que violentó «el defecto  sustancial de valoración probatoria».  

También  precisó que en lo que respecta al demandante cumplió  con sus obligaciones, tal como «se probó dentro de las  actuaciones procesales y conforme a la certificación de la  fiducia del banco Davivienda de fecha 2 de septiembre de 2020».  

Alegó  que en ambas instancias «contabilizaron la sanción  moratoria, desde enero de 2018, cuando hubiera podido contabilizarse  desde el último pago de salario de 2018 […] lo que  permite inferir que en el presente caso, NO es procedente que se  confirme la condena […] del pago de la sanción  moratoria consagrada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, como quiera que, durante los extremos  temporales de la relación laboral endilgada, la Universidad  Incca de Colombia se encontraba imposibilitada materialmente para  efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales,  debido a una crisis financiera, sin que esto pueda llegarse a  interpretar como un acto de mala fe».  

Por último,  solicitó que se deje sin efecto las providencias proferidas el  3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá y la de 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su  lugar, se ordene emitir una nueva de carácter «absolutoria  frente a la indemnización moratoria […] realizando la  correcta valoración probatoria de los estados financieros y  testimonio de la directora Financiera de la Universidad Incca de  Colombia».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 7 de junio de 2021, negó la acción  de tutela, tras considerar que la determinación censurada se  ofrecía razonable.  

Destacó que  la actora cuestiona  las providencias emitidas el  3 de septiembre de 2020  por  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el 11 de marzo de  2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, al interior del proceso que declaró la  existencia de la  relación laboral y la condenó al pago de la  indemnización moratoria, en que también cuestionó  una supuesta «falta  de competencia».  

Finalmente, frente  a la petición del actor en cuanto a la «falta  de competencia»,  observó que tal supuesto no fue alegado dentro del trámite  ordinario, a  efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal  discrepancia, no siendo entonces precedente su resolución en  sede constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante y, en esta oportunidad, enfatizó en los  argumentos relativos a la inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido, en la medida que la Universidad no contaba con  fondos para cubrir las obligaciones que se reclaman. A su vez, se  refirió a la imposibilidad de acogerse a un proceso de  reorganización o liquidación judicial dado que se trata  de una Fundación Universitaria, que desarrolla actividades sin  ánimo de lucro, lo cual dificulta la recuperación  económica.  

En  lo medular, insistió en que a partir de esa problemática  resultaba imposible cumplir con el pago de las prestaciones laborales  a los trabajadores, de lo cual se deriva un incumplimiento objetivo  amparado en la buena fe.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante,  Universidad  Incca de Colombia,  contra  el  fallo proferido el 7 de junio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá.  

La parte  demandante, en la impugnación de la tutela, insistió en  su cuestionamiento a las  sentencias emitidas el  3 de septiembre de 2020  por  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el 11 de marzo de  2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que  declaró la existencia de una  relación laboral y la condenó al pago de la  indemnización moratoria. Para la actora, la última  sanción no era aplicable pues actuó de buena fe, en la  medida que no tenía capacidad económica para cancelar  las prestaciones sociales del trabajador.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  del 11 de marzo de 2021, la Sala accionada confirmó  la sentencia del a  quo  y ratificó el reconocimiento de la relación laboral  entre la actora, Universidad Incca de Colombia y el trabajador Chris  Roger Baquero Osorio, como también la condena al pago de la  indemnización moratoria, por el no pago de prestaciones  sociales.  

Lo anterior tras  descartar la buena fe en el proceder de la entidad educativa, quien  siempre insistió en que no cumplió con el pago oportuno  por la crisis financiera de la entidad, a partir de la medida de  intervención dispuesta por el Ministerio de Educación.  No obstante, para el Tribunal tutelado, ello no era suficiente  argumento para derruir la sanción moratoria, pues la mentada  intervención financiera se suscitó precisamente: «por  configurarse las causales establecidas en los literales b) y c) del  artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, esto es, la afectación  grave de las condiciones de la calidad del servicio y que los  recursos o rentas de la institución están conservados,  invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines  diferentes al cumplimiento de su misión y función  institucional o en actividades diferentes a las propias y exclusivas  de la institución, medidas que se han mantenido por el  Ministerio en las Resoluciones 008009 de 0216 y 3503 de 2019 (fls.  365 – 463 Archivo 04 Anexos contestación)».  

Luego, los  malos manejos de recursos y rentas de la Universidad no podían  ser la justificante para sustraerse del pago de sus obligaciones  laborales, en detrimento de los intereses del trabajador.  

Así, el ad  quem  concluyó que la actora no demostró la buena fe capaz de  exceptuarle la indemnización moratoria, por cuanto se demostró  que entre Baquero Osorio y este existió una relación  laboral «y  a su finalización no se realizó el pago de las  prestaciones sociales adeudadas, lo que ocurrió el 7 de  diciembre de 2018, casi un año después de la  terminación, incluso después de presentada la demanda,  lo que ocurrió el 23 de agosto de 2018», razón  por la que confirmó el fallo, respecto a la indemnización  en la suma de $29.889.796.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  las autoridades implicadas no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  peticionaria  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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