STP13472-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP13472-2021  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Elizabeth  Alonso García contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Elizabeth  Alonso García acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía  constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:  

Manifiesta  que el 1 de marzo de 2021 radicó los documentos exigidos para  la expedición de la tarjeta profesional de abogada ante la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al  correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Sostiene  que mediante correo del 22 de abril de 2021 le fue requerida la  actualización de la lista de graduados expedida por la  universidad de la cual es egresada, así como una fotografía  de fondo azul. La fotografía fue enviada y el centro educativo  acreditó la remisión de lista de graduados desde el 26  de febrero de 2021.  

Indica  que ante la falta de respuesta, la universidad remitió  nuevamente la lista de graduados el pasado 25 de agosto; no obstante,  no ha obtenido contestación favorable a su petición.  

Por  lo expuesto, pide que se ampare su derecho fundamental de petición  y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud presentada.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad precisó que mediante Acta N°  15.623 de 2021, procedió a inscribir a Elizabeth  Alonso García  en  el registro de abogados y le fue asignada la Tarjeta Profesional de  Abogada nº 366.832. Asimismo, indicó que el documento  físico sería enviado al domicilio registrado por la  accionante, una vez fuera elaborado por parte de la empresa  contratista.  

Aclaró  que, en todo caso, la interesada podía obtener la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través  del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la  página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

Señaló  que la anterior determinación fue notificada el 15 de  septiembre del año en curso, al correo electrónico  elizabeth.alonsog@campusucc.edu.co  aportado  por la accionante.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición de la actora. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en  lo que va corrido del año, que correspondían a 5.450  reconocimientos de prácticas jurídicas y 13.398  expediciones de tarjetas profesionales de abogados. Cifras que  sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Elizabeth  Alonso García  al no dar respuesta frente a la solicitud de expedición de  tarjeta profesional de abogada, elevada el 1 de marzo del año  que avanza.  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el caso particular, la  inconformidad de la actora recae en que radicó los documentos  requeridos para efectos de que le fuera expedida la tarjeta  profesional de abogada; no obstante, a la fecha de interposición  de la acción de tutela la autoridad convocada no se había  pronunciado sobre el particular.  

A  partir del informe rendido por el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  se verifica que mediante Acta 15.623  de 2021,  se llevó a cabo la inscripción de Elizabeth  Alonso García  en  el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de  abogada nº 366.832.  

Igualmente,  se constata que a pesar de que a la fecha de la emisión de  este fallo no se ha expedido el documento físico, la gestora  constitucional puede acceder al certificado de vigencia de la tarjeta  profesional que la faculta para el ejercicio de su profesión,  mediante la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

De  otro lado, se corrobora que el citado acto administrativo fue  remitido  el pasado 15 de septiembre del año que avanza, al correo  elizabeth.alonsog@campusucc.edu.co  aportado  por la interesada.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había  solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida  en que Elizabeth  Alonso García  reclamaba  un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de expedición  de tarjeta profesional de abogada.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es  declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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