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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13392-2021
Radicación n° 119419
Acta No. 256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por Benjamín Enrique Ashook Vélez a través de su apoderado especial, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia1, del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la debido proceso, mínimo vital, vida digna y el que denominó «pago oportuno de pensión legal en conexidad con el derecho del mínimo vital».
Trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00292-00 y el 1996-57910, conocido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como al Ministerio del Trabajo, a la ciudadana Lilia Ester Ashook Villarreal y Colpensiones.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Entre el accionante Benjamín Enrique Ashook Vélez y Chevron Petroleum Company se desarrolló un contrato laboral del 1º de septiembre de 1969 a 16 de junio de 1995.
2. No obstante, afirma la parte demandante, en dicho periodo la compañía indicada no afilió, a Ashook Vélez, al Instituto de Seguros Sociales a efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
3. En ese contexto, asevera el actor que el 14 de julio de 1995, es decir, luego de culminado el vínculo laboral, entre las partes se celebró una conciliación en donde acordaron que la empresa pagaría a su ex empleado la suma de $260.867.500, «por concepto de pago único sobre la expectativa de su pensión y demás acreencias laborales», momento para el cual el actor había laborado durante más de 25 años y ya había alcanzado la edad de 49 años y 7 meses.
4. Por tales razones fue promovido el proceso ordinario laboral 2016-00292-00 en contra de Chevron Petroleum Company, en cuyo marco, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 12 de julio de 2017 absolvió a la compañía referida de las pretensiones de la demanda.
5. Apelada la determinación por la interesada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Bolívar, confirmó la providencia de primera instancia en sentencia de 10 de abril de 2019.
6. Así las cosas, promovido recurso extraordinario de casación en contra de la última determinación, fue conocido por la Sala De Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que profirió la decisión SL2806-2021, rad. 85635 de 21 de junio de 2021, la cual no casó y dejó en firme las sentencias de los juzgadores de instancia.
7. Argumenta la parte demandante que las denotadas providencias vulneran los derechos superiores de Benjamín Enrique Ashook Vélez, pues la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones contraría lo establecido en el canon 53 Constitucional y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo2, precepto sustancial que, no obstante, no le fue aplicado en su caso, lo que atentó contra su debido proceso y mínimo vital, en la medida que el actor cumplió el tiempo de servicio requerido para obtener el derecho a la pensión, al haber alcanzado 20 años de servicio el 1 de septiembre de 1989, época en la que no estaba vigente aún la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable a aquel «es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y ello de conformidad con la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 que en la parte pertinente consignó: “Es de advertir que aunque la presente norma ya se encontraba derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pero en la medida que tal disposición pueda estar produciendo efectos jurídicos, se debe aplicar al caso concreto”».
8. Con fundamento en lo anterior y tras hacer énfasis en la afectación al mínimo vital del actor por tratarse de una persona de 75 años desprovista de trabajo e ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas diarias así como de posibilidades de empleo, indica que la demanda satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Consecuente con ello, el libelista solicita: i) la tutela de los derechos fundamentales deprecados, ii) que se revoquen las sentencias aquí demandadas, y, en consecuencia, iii) se ordene a la empresa Chevron Petroleum Company reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, comprendiendo dicho reconocimiento el pago de las mesadas causadas a partir de 15 de diciembre de 2000, con sus correspondientes reajustes anuales y los intereses moratorios causados sobre dicho concepto.
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, esgrimió que conforme con las consideraciones expuestas en el dictamen reprochado, se resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, a cuya acusación se ciñó la providencia, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario, y en tal contexto, se explicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, se trata de una mera expectativa. Criterio que ha sido pacífico y reiterado por la Sala demandada, como en la citada providencia CSJ SL14030-2016.
Adicionalmente, arguyó que para resolver el caso en su integridad, partiendo del hecho de que desde la demanda el actor solicitó la nulidad de la conciliación hecha por las partes ante el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se realizó el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, se estudió la referida conciliación y se aclaró que era lícita al no implicar la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, ya que, el acuerdo así concebido, versó sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas, ello con fundamento igualmente en la jurisprudencia de la Sala, poniendo como antecedente la sentencia CSJ SL1551-2021.
Con base en lo anterior, se pronuncia frente a la solicitud de amparo y manifiesta estar a la espera de la decisión que se tome en esta instancia.
2. El apoderado de Chevron Petroleum Company, indicó que el actor promovió además del proceso laboral 2016-00292-00, un primer proceso ordinario que conocieron el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, y contra las determinaciones proferidas en dicho trámite el actor presentó una anterior de tutela, decidida desfavorablemente en fallo de 4 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SPT. Rad. 45438)
En esa medida, manifiesta el apoderado, el actor «pretende nuevamente a través de esta vía excepcionalísima tutelar las providencias del segundo proceso laboral, entre ellas, la proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de fecha 21 de junio de 2021.», lo cual, alegó en su intervención, «la segunda tutela que interpone el accionante sobre este mismo tema.»
Frente a lo esgrimido en el libelo, argumentó que la decisión de la Sala homóloga demandada no vulnera los derechos de accionante, ni incurre en defecto sustantivo alguno, en cuyo proceso se garantizaron sus prerrogativas fundamentales.
Arguye, también, que la pretensión de la demanda es contradictoria y paradójica, en la medida que el actor recibió por el acuerdo conciliatorio una importante suma de dinero que para la época en que se contestó la segunda demanda, ya equivalía a $1.154.208.288, la cual en la actualidad es superior.
En tal sentido, asimismo, razonó en que de accederse al amparo se obligaría a la empresa demandada a realizar un doble pago, lo que es inconstitucional e ilegal.
3. El Ministerio del Trabajo, argumentó que esa cartera no ha conculcado los derechos del actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no está dentro de sus facultades (establecidas en el artículo 2° del Decreto 4108 de 2011) el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante.
En todo caso, con respecto a la demanda de amparo, indicó que coadyuva la solicitud del promotor.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que dicha entidad no hizo parte en el proceso laboral 2016-00292-00 y que, por la supresión y liquidación del referido instituto, este perdió competencia para resolver solicitudes relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sino la misma recae, de acuerdo con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
5. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, tras reseñar la actuación ordinaria, así como la decisión de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, argumentó que la misma no es vulneradora de los derechos ni comporta causal de procedibilidad específica alguna de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que, la misma se sustenta en la normatividad aplicable al asunto, así como en la jurisprudencia de la Corte.
6. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que, en efecto, emitió el fallo absolutorio de primera instancia de 23 de agosto de 2007 dentro del proceso radicado 1996-57910, el cual fue confirmado el 3 de agosto de 2007 por el Tribunal de Bogotá y que no casó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2009, por lo que, cuestiona que se cumpla el requisito de la inmediatez.
7. Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7°, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
Cuestión preliminar.
2. Frente al argumento del apoderado de Chevron Petroleum Company, quien en su respuesta indica que el actor ha interpuesto más de una acción de tutela con los mismos propósitos, aludiendo, en su alegación, la providencia con radicación 45438 de 4 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación como juez de tutela, lo cual, se comprende como un cuestionamiento que se dirige a postular el rechazo de la demanda conforme a la figura de la temeridad, tal solicitud no es procedente en la medida que no se reúnen los requisitos para obtenerse tal consecuencia jurídica.
Ello, de conformidad con la normatividad y con lo establecido por la jurisprudencia, esto es, la existencia de multiplicidad de demandas con identidad de partes, objeto y causa (Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, CC T-089 de 2019 y CC T-1215 de 2003, entre otras), en la medida que no es dable establecerse a partir de lo propuesto por el apoderado de Chevron Petroleum Company, el necesario paralelismo para pregonar la existencia de la temeridad.
Examinada la decisión citada por el indicado sujeto procesal, destaca la Sala que, si bien en esa acción acudió como actor Benjamín Enrique Ashook Vélez, la misma se dirigió, además de en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la empresa Texas Petroleum Company3
También en adversidad de autoridades y personas distintas a las aquí cuestionadas, tales como el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona; mientras que, en esta oportunidad, el actor ataca a la Sala Laboral Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena.
Asimismo, el contexto fáctico de esa sentencia difiere del aquí discutido, pues como fácilmente se advierte de esa providencia, el actor, a quien la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá le fue favorable, cuestionaba «el fallo proferido el 17 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no casó la sentencia de 31 de mayo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, dictada dentro del proceso ordinario que adelantó contra la empresa Texas Petroleum Company.»
Al paso que, en la anterior oportunidad, se pregonaba la vulneración de los derechos del actor porque «a pesar de que se probó que la compañía en comento no cumplió con su oferta al conformar el salario integral del demandante con un elemento prestacional inferior al que real y legalmente le correspondía, lo cierto es que ni siquiera analiza dicha prueba para darle total efecto a la conciliación, en donde no estaban todos los conceptos salariales; y tal situación la denuncia el salvamento de voto ya señalado.”», lo que evidentemente dista de la actual postulación al poner en entredicho el que no se accediera a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y la anulación de una conciliación mediante la cual se pactó su pago con la empresa ahora demandada.
Además, en esa acción, buscaba el accionante la revocatoria de las decisiones de la Sala de Casación Laboral de 31 de mayo de 2007 y del Tribunal de Pamplona de 17 de marzo de 2009, dentro de un proceso laboral diverso al aquí discutido -cuyo número de radicado no se encuentra identificado ni en la respuesta de la compañía ni en la sentencia de tutela citada, con rad. 45438 de 4 de diciembre de 2009-; mientras que, en el sub examine, el actor expresamente busca que se dejen sin efecto las proferidas en el proceso laboral 2016-00292-00, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de abril de 2019 y, por la Sala De Casación Laboral de Descongestión el 21 de junio de 2021.
De manera que, con absoluta claridad, no se configuran los elementos de la temeridad y consecuente con ello, impróspero es el alegado exhibido en tal sentido.
Caso concreto.
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL2806-2021, rad. 85635 de 21 de junio de 2021 dictada en el proceso ordinario laboral número 2016-00292-00, promovido por Benjamín Enrique Ashook Vélez en contra de Chevron Petroleum Company, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, decidió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de abril de 2019, providencia que confirmó la decisión de 12 de julio de 2017 de primera instancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que igualmente fue contraria a las pretensiones del actor, en punto de no anular la conciliación efectuada entre las partes y el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.
En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la motivación de todas las determinaciones en el proceso laboral 2016-00292-00 y que han sido adversas a su propósito de que se reconozca en su favor el derecho prestacional vitalicio, en su criterio, por contravenir la normatividad aplicable al asunto, concretamente, los artículos 53 de la Constitución Política y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Luego, como la discusión se dirige en contra de la decisión judicial de la Sala de Casación Laboral en Descongestión, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, igualmente, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan acreditados los requisitos de orden general, por cuanto: i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Benjamín Enrique Ashook Vélez dentro del proceso judicial cuestionado con la emisión de las providencias fustigadas; y, asimismo, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno.
iii) Asimismo, se observa colmado el requisito de la inmediatez, comoquiera que, la acción de tutela, que se radicó el 15 de septiembre de 20214 se ejerce en contra de una sentencia que data de 21 de junio de 2021, por lo que, se promovió la postulación dentro de los seis meses posteriores a su emisión, lo que permite concluir que la demanda fundamental se presentó de manera oportuna y dentro del termino que la jurisprudencia constitucional (CC T-461-2019) ha determinado como razonable.
Adicionalmente, el debate comprende la obtención del derecho a la pensión por parte del actor dentro del proceso ordinario laboral, por lo que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo precisa la Corte Constitucional (CC SU-637-2016).
Lo anterior, con relación al proceso de radicado 2016-00292-00 y cuyas providencias cuestiona aquí el promotor, no así con relación al trámite laboral radicado 1996-57910 –cuya última decisión de la Sala homóloga data de 24 de agosto de 2009-, frente al cual la Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá cuestiona que se encuentre satisfecho el estudiado requisito, en consideración a que no es tal proceso el cuestionado a través de la acción constitucional.
Aunado a que iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y v) no se trata de una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
8. Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
Así, en lo que interesa al sub examine, al resolver el recurso de casación propuesto por Benjamín Enrique Ashook Vélez contra la decisión del Tribunal de Cartagena, se observa que, la Sala de Casación Laboral partió por resaltar los fundamentos fácticos de la demanda y los contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia, destacando que el juzgado absolvió de las pretensiones a la demandada y que, para confirmar dicha decisión, el Ad quem fundamentó su criterio en la jurisprudencia de la Sala de Casación especializada en la materia (CSJ SL17740-2015 y CSJ SL17778-2016).
Así, una vez reseñó la Sala demandada los cargos de casación expuestos en la demanda así como las réplicas de la ex empleadora del actor, relacionó los siguientes hechos ubicados al margen del debate: i) que el demandante prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años; ii) al momento del retiro (16 de junio de 1995) tenía 49 años de edad; y, iii) mediante conciliación, las partes acordaron el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, en la suma única de $260.867.500, cuantía establecida con base en estudios actuariales.
Partiendo entonces en tal basamento fáctico, definió como problema jurídico a resolver dentro del debate en establecer si el Tribunal cometió yerro alguno al «no entender que la edad solo es un requisito de exigibilidad de la pensión, pues el derecho a la prestación de jubilación consagrada en el artículo 260 CST surgió a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio.5»
Así, se destaca que la homóloga, detectó inviable el reconocimiento de la pensión al promotor y al respecto razonó de la forma como a continuación se translitera, con sustento en su propia doctrina jurisprudencial:
«Para resolver esta inconformidad, fuerza precisar que es criterio pacífico y reiterado de la Corporación, que el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, es solo una mera expectativa. Así se dijo en la sentencia CSJ SL14030-2016:
El punto a dilucidar en las dos acusaciones ya mencionadas, estriba en determinar a partir de cuándo se entiende estructurado o configurado el derecho a la pensión de jubilación instituida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, si es desde el momento en que se cumple el tiempo de servicios exigido en dicha normativa, tal como lo asegura el impugnante, o si por el contrario, además de dicho supuesto fáctico es necesario llegar a la edad prevista para esos efectos, conforme lo infirió el Tribunal.
Para resolver la descrita problemática, es pertinente precisar que desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es la «prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad» (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).
Continuó la Sala, aclarando que, si bien la demanda en casación se dirigía a argüir la edad solo constituye un requisito de exigibilidad, desde el libelo introductorio en el proceso ordinario laboral, el actor postuló la declaratoria de nulidad de la conciliación por virtud de la cual pactó con su ex patrono el pago anticipado de las mesadas en una suma única, en consideración de que, según el demandante, el convenio recayó sobre un derecho cierto e irrenunciable.
Frente al referido panorama, la Corte entonces procedió a explicar que, en el caso de marras se imponía recordar los aspectos acordados por las partes entrabadas en el litigio laboral, conforme con las pruebas documentales obrantes en el expediente, lo que realizó así:
«Del folio 10 a 14, se encuentra el acta de conciliación n.° 028 del 14 de julio de 1995, adelantada ante el Ministerio del Trabajo, en donde se expuso:
De otra parte, el exfuncionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, en el momento ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley. Por esta razón el derecho pensional es incierto y discutible.
Sin embargo, el exfuncionario y su cónyuge manifestaron a la Empresa que consideraban más beneficioso para ellos que se les diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista les convenía, para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales.
Teniendo en cuenta la petición del exfuncionario y su cónyuge y además el hecho de ser una concesión futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella señalara o fijara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $1.641.136,00 mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial.
Se contrató la firma ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA, la que rindió el estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideración la vida probable del exfuncionario, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $260.867.500.
A folio 15, se avizora un documento emitido por el Instituto de Seguros Sociales, dirigido al Ministerio del Trabajo, donde expone que «nos permitimos comunicarles que la Unidad de Planeación y Actuaria[l] del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha revisado y encontrado conforme el cálculo actuarial elaborado por ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA., para determinar la reserva a cargo de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY», hoy Chevron Petroleum Company, refiriéndose a los valores contemplados en la conciliación adelantada por las partes ahora contendientes.»
Luego, con sustento en la valoración de los medios probatorios anotados, discernió la Sala Laboral frente a sus contenidos y la jurisprudencia vigente e invariable en la materia, que no era dable acceder a casar el fallo demandado en casación porque no resultaba atentatorio de las garantías del actor al efectuarse el multicitado pacto conciliatorio, así como el pago en una única suma concepto de pensiones futuras de jubilación al momento de la culminación del vínculo laboral al no conducir a la renuncia o pérdida del derecho, dado que no se pacta sobre derechos inciertos y discutibles pues se trata de un derecho que se encuentra en curso de adquisición o es una simple expectativa del ex empleado:
«Revisados los documentos mencionados, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, ya que, los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas.
Recientemente, en sentencia CSJ SL1551-2021, se dijo al respecto:
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre pensiones de jubilación a cargo del empleador en curso de adquisición, es decir, respecto de las cuales el trabajador no ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a través del pacto único de pensión, por representar simples expectativas y no derechos adquiridos.
En la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, que reiteró, entre otras, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, referidas justamente a empresas del sector del petróleo, la Corte señaló:
“Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este último que es el objeto del estudio actual”.
Como se observa, la Sala ha encontrado jurídicamente viables los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Criterio jurídico que se explicó, con más detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir en lo pertinente, no sólo porque el impugnante se muestra en desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso, cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos similares a los planteados en los dos cargos. Se dijo en esa oportunidad:
“Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.
“En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente:
“Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”.
4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.
“Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta. Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.
“Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración.
“En sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N° 5761, anotó la Sala:
‘Por último, existe notorias diferencias entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales.
‘El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias.”
No encuentra la Corte en los razonamientos jurídicos del cargo razones que la lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho memoria, antes reseñado. (Resalta la Sala).
Asimismo, en la sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenció las figuras jurídicas de «pago anticipado de mesadas pensionales futuras» y «pacto único de pensión» y reiteró que este último resultaba legítimo, en el curso de una diligencia de conciliación, si la pensión sobre la cual recaía constituía apenas una expectativa, porque el beneficiario no había cumplido la integridad de los requisitos necesarios para adquirirla.
Así, al observarse que la decisión criticada se encuentra acompasada con el criterio de esta Sala, los cargos no prosperan.» (Negrilla original).
9. Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular alguno que implique la imperativa intervención del juez constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de la providencia acusada resultan imprósperos, en la medida que, como se observa, la Sala demandada consideró no se observaba error alguno en el razonamiento del juez colegiado de segunda instancia, sino que, al contrario, encontraba soporte en la jurisprudencia que siempre ha tratado la materia.
10. Con respecto a la intervención del Ministerio del Trabajo que indicó que coadyuva la demanda de tutela6, sea preciso indicar que, en concreto no expresó las razones por las cuales acompañaba la demanda, pues aludió al desconocimiento del precedente, pero no indicó cuál.
Adicionalmente, se observa contradictoria, en la medida que, en el mismo informe, también manifestó que la no podía proponer juicios de valor frente a lo decidido por los jueces ordinarios7 y finalizó postulando, que la tutela resultaba improcedente, por lo que, ante tal inconsistencia argumentativa no se hará al respecto consideración adicional alguna.
11. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Benjamín Enrique Ashook Vélez, a través de apoderado.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Presidida por el H. Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, que emitió la providencia CSJ SL2806-2021 Rad. No. 85635 de 21 de junio de 2021.
2 “ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continúa vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:>
1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Tomado de la página de la Secretaría del Senado de la República. Cfr. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr008.html#260.
3 Como se destaca párrafos infra, de acuerdo con las pruebas del proceso laboral, la empresa otrora denominada Texas Petroleum Company, es la hoy Chevron Petroleum Company.
4 Cfr. Acta de reparto. Huelga señalar que, el expediente, una vez sometido a reparto la acción a la Sala de Casación Penal el 15 de septiembre de 2021, se remitió al despacho del magistrado ponente al día inmediatamente posterior.
5 En los antecedentes de la sentencia, huelga contextualizar, igualmente se resalta que el ciudadano Benjamín Enrique Ashook Vélez demandó a Chevron Petroleum Company para que se declarara la ineficacia de la conciliación aprobada por el Ministerio de Trabajo y en consecuencia se condenara a aquella al pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 CST, a partir del 15 de diciembre de 2000.
6 Dijo, primero, que «analizados los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los antecedentes expuestos (…), esta Cartera Ministerial considera que se configuró el desconocimiento del precedente judicial, lo cual habilita a la entidad aquí accionada para interponer la acción constitucional en curso y a nuestra entidad para coadyuvar dicha acción constitucional».
7 Más adelante, expresó: «es preciso señalar que este Ministerio cumple funciones de policía administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los artículos 485 y 486 del CST y en consecuencia no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, (…) y esta es la razón, para que al funcionario administrativo le esté vedado el pronunciamiento de juicios de valor para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias, función que es netamente jurisdiccional. La jurisprudencia ha sido constante en el pronunciamiento relacionado con la competencia atribuida al funcionario administrativo y la atribuida a la rama jurisdiccional para lo cual ha expresado: “…La noción de autoridad de Policía del Ministerio de Trabajo ha de entenderse dentro del propósito o la finalidad de preservar la conservación del orden público que no se logra sino a través del respeto del ordenamiento jurídico.” Esta autoridad de policía es ejercida por la administración como parte de la función pública, con el objeto de controlar las actividades de los particulares, quienes deben ajustarse a las exigencias del interés general, es decir, que el Estado, cuyo fundamento es el bien común, puede proceder reglamentando la conducta del hombre, bien sea limitándola o encausándola. En consonancia con estos cometidos puede entenderse válidamente desplegada la potestad de vigilancia del Ministerio de Trabajo, siempre que sus actos no invadan competencias ajenas, si bien la ley otorgó a tales autoridades un relevante rol de vigía que entraña sin lugar a duda la finalidad de uno de los deberes más primordiales del Estado, como es el que ejercen las autoridades de policía que han de velar por la conservación del orden público, tales funcionarios fueron expresamente eximidos de la realización de juicios de valor…”. (Sentencia C.E. de fecha 26 de octubre de 2000, M.P., Ana Margarita Olaya Forero).)»