STP13392-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13392-2021  

Radicación  n° 119419  

Acta No. 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por Benjamín  Enrique Ashook Vélez a  través de su apoderado especial, en  contra de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la  Corte Suprema de Justicia1,  del  Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral y  del  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  debido proceso, mínimo vital, vida digna y el que denominó  «pago  oportuno de pensión legal en conexidad con el derecho del  mínimo vital».  

Trámite que  se extendió a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  2016-00292-00 y el 1996-57910, conocido por el Juzgado 1 Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pamplona y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  así  como al Ministerio del Trabajo, a la ciudadana Lilia Ester Ashook  Villarreal y Colpensiones.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

            

1. Entre el          accionante Benjamín          Enrique Ashook Vélez y Chevron Petroleum Company se          desarrolló un contrato laboral del 1º de septiembre de          1969 a 16 de junio de 1995.  

            

2. No          obstante, afirma la parte demandante, en dicho periodo la compañía          indicada no afilió, a Ashook Vélez, al Instituto de          Seguros Sociales a efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez          y muerte.  

            

3. En ese          contexto, asevera el actor que el 14 de julio de 1995, es decir,          luego de culminado el vínculo laboral, entre las partes se          celebró una conciliación en donde acordaron que la          empresa pagaría a su ex empleado la suma de $260.867.500,          «por          concepto de pago único sobre la expectativa de su pensión          y demás acreencias laborales»,          momento para el cual el actor había laborado durante más          de 25 años y ya había alcanzado la edad de 49 años          y 7 meses.  

            

4. Por tales razones fue          promovido el proceso ordinario laboral 2016-00292-00          en contra de Chevron          Petroleum Company, en cuyo marco, el Juzgado Sexto Laboral del          Circuito de Cartagena mediante sentencia de 12 de julio de 2017          absolvió a la compañía referida de las          pretensiones de la demanda.  

            

5. Apelada la determinación          por la interesada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la          capital de Bolívar, confirmó la providencia de primera          instancia en sentencia de 10 de          abril de 2019.  

            

6. Así          las cosas, promovido recurso extraordinario de casación en          contra de la última determinación, fue conocido por la          Sala De Casación Laboral de Descongestión N° 4 de          la Corte Suprema de Justicia, Corporación que profirió          la decisión SL2806-2021, rad. 85635 de 21 de junio de 2021,          la cual no casó y dejó en firme las sentencias de los          juzgadores de instancia.  

            

7. Argumenta la parte demandante          que las denotadas providencias vulneran los derechos superiores de          Benjamín Enrique Ashook Vélez, pues la falta de          afiliación al sistema de seguridad social en pensiones          contraría lo establecido en el canon 53 Constitucional y el          artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo2,          precepto sustancial que, no obstante, no le fue aplicado en su caso,          lo que atentó contra su debido proceso y mínimo vital,          en la medida que el actor cumplió el tiempo de servicio          requerido para obtener el derecho a la pensión, al haber          alcanzado 20 años de servicio el 1 de septiembre de 1989,          época en la que no estaba vigente aún la Ley 100 de          1993, y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable a          aquel «es          el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y          ello de conformidad con la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006          que en la parte pertinente consignó:          “Es          de advertir que aunque la presente norma ya se encontraba derogada          por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pero en la medida          que tal disposición pueda estar produciendo efectos          jurídicos, se debe aplicar al caso concreto”».  

            

8. Con          fundamento en lo anterior y tras hacer énfasis en la          afectación al mínimo vital del actor por tratarse de          una persona de 75 años desprovista de trabajo e ingresos          económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas          diarias así como de posibilidades de empleo, indica que la          demanda satisface los requisitos generales de procedencia de la          acción de amparo contra providencias judiciales. Consecuente          con ello, el libelista solicita: i)          la tutela de los derechos fundamentales deprecados,          ii)          que se          revoquen las sentencias aquí demandadas, y, en consecuencia,          iii)          se          ordene a la empresa Chevron Petroleum Company reconocer y pagar al          actor la pensión de jubilación, comprendiendo dicho          reconocimiento el pago de las mesadas causadas a partir de 15 de          diciembre de 2000, con sus correspondientes reajustes anuales y los          intereses moratorios causados sobre dicho concepto.  

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.4 de  la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión  cuestionada, esgrimió que conforme con las consideraciones  expuestas en el dictamen reprochado, se resolvió el recurso de  casación interpuesto por la parte demandante, a cuya   acusación se ciñó la providencia, con sujeción  a las reglas propias de este medio de impugnación  extraordinario, y en tal contexto, se explicó que el  reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada  en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,  depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo  contrario, se trata de una mera expectativa. Criterio que ha sido  pacífico y reiterado por la Sala demandada, como en la citada  providencia CSJ SL14030-2016.  

Adicionalmente,  arguyó que para resolver el caso en su integridad, partiendo  del hecho de que desde la demanda el actor solicitó la nulidad  de la conciliación hecha por las partes ante el Ministerio del  Trabajo, por medio de la cual se realizó el pago anticipado  del valor de las mesadas en una suma única, se estudió  la referida conciliación y se aclaró que era lícita  al no implicar la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni  tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, ya que, el acuerdo así  concebido, versó sobre mesadas pensionales eventuales, es  decir, no causadas, ello con fundamento igualmente en la  jurisprudencia de la Sala, poniendo como antecedente la sentencia CSJ  SL1551-2021.  

Con  base en lo anterior, se pronuncia frente a la solicitud de amparo y  manifiesta estar a la espera de la decisión que se tome en  esta instancia.  

2.  El apoderado de Chevron Petroleum Company, indicó que el actor  promovió además del proceso laboral  2016-00292-00,  un primer  proceso ordinario  que conocieron el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema, y contra las determinaciones proferidas  en dicho trámite el actor presentó una anterior de  tutela, decidida desfavorablemente en fallo de 4 de diciembre de 2009  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ  SPT. Rad. 45438)  

En  esa medida, manifiesta el apoderado, el actor «pretende  nuevamente a través de esta vía excepcionalísima  tutelar las providencias del segundo proceso laboral, entre ellas, la  proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de  fecha 21 de junio de 2021.»,  lo cual, alegó en su intervención, «la  segunda tutela que interpone el accionante sobre este mismo tema.»  

Frente  a lo esgrimido en el libelo, argumentó que la decisión  de la Sala homóloga demandada no vulnera los derechos de  accionante, ni incurre en defecto  sustantivo alguno,  en cuyo proceso se garantizaron sus prerrogativas fundamentales.  

Arguye,  también, que la pretensión de la demanda es  contradictoria y paradójica,  en  la medida que el actor recibió por el acuerdo conciliatorio  una importante suma de dinero que para la época en que se  contestó la segunda demanda, ya equivalía a  $1.154.208.288, la cual en la actualidad es superior.  

En  tal sentido, asimismo, razonó en que de accederse al amparo se  obligaría a la empresa demandada a realizar un doble pago, lo  que es inconstitucional e ilegal.  

3.  El Ministerio del Trabajo, argumentó que esa cartera no ha  conculcado los derechos del actor y que carece de legitimación  en la causa por pasiva en tanto que no está dentro de sus  facultades (establecidas en el artículo  2° del Decreto 4108 de 2011)  el  reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante.  

En  todo caso, con respecto a la demanda de amparo, indicó que  coadyuva la solicitud del promotor.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales En Liquidación, P.A.R.I.S.S.,   administrado  por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –  FIDUAGRARIA S.A., indicó que dicha entidad no hizo parte en el  proceso laboral 2016-00292-00 y que, por la supresión y  liquidación del referido instituto, este perdió  competencia para resolver solicitudes relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, sino la misma recae, de acuerdo con el  Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, en la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.  

5.  El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad  Social, tras reseñar la actuación ordinaria, así  como la decisión de la Sala de Descongestión de la Sala  de Casación Laboral, argumentó que la misma no es  vulneradora de los derechos ni comporta causal de procedibilidad  específica alguna de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en tanto que, la misma se sustenta en la  normatividad aplicable al asunto, así como en la  jurisprudencia de la Corte.  

6.  La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,  indicó que, en efecto, emitió el fallo absolutorio de  primera instancia de 23 de agosto de 2007 dentro del proceso radicado  1996-57910, el cual fue confirmado el 3 de agosto de 2007 por el  Tribunal de Bogotá y que no casó la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2009, por  lo que, cuestiona que se cumpla el requisito de la inmediatez.  

7.  Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7°, del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 y, el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

Cuestión  preliminar.  

2.  Frente  al argumento del apoderado de Chevron Petroleum Company, quien en su  respuesta indica que el actor ha interpuesto más de una acción  de tutela con los mismos propósitos, aludiendo, en su  alegación, la providencia con radicación  45438  de 4 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación como juez de tutela, lo cual, se comprende como un  cuestionamiento que se dirige a postular el rechazo de la demanda  conforme a la figura de la temeridad,  tal solicitud no es procedente en la medida que no se reúnen  los requisitos para obtenerse tal consecuencia jurídica.  

Ello,  de conformidad con la normatividad y con lo establecido por la  jurisprudencia, esto es, la existencia de multiplicidad de demandas  con identidad de partes,  objeto  y causa  (Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, CC  T-089  de 2019 y CC T-1215 de 2003, entre otras), en la medida que no es  dable establecerse a partir de lo propuesto por el apoderado de  Chevron  Petroleum Company,  el necesario paralelismo para pregonar la existencia de la temeridad.  

Examinada  la decisión citada por el indicado sujeto procesal, destaca la  Sala que, si bien en esa acción acudió como actor  Benjamín Enrique Ashook Vélez, la misma se dirigió,  además de en contra de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  y la empresa Texas Petroleum Company3  

También  en adversidad de autoridades y personas distintas a las aquí  cuestionadas, tales como el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pamplona; mientras que, en esta  oportunidad, el actor ataca a la Sala Laboral Tribunal  Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena.  

Asimismo,  el contexto fáctico de esa sentencia difiere del aquí  discutido, pues como fácilmente se advierte de esa  providencia, el actor, a quien la sentencia de primera instancia  dictada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá le fue  favorable, cuestionaba «el  fallo proferido el 17 de marzo de 2009 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no casó  la sentencia de 31 de mayo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pamplona, dictada dentro del proceso ordinario que  adelantó contra la empresa Texas Petroleum Company.»  

Al  paso que, en la anterior oportunidad, se pregonaba la vulneración  de los derechos del actor porque «a  pesar de que se probó que la compañía en comento  no cumplió con su oferta al conformar el salario integral del  demandante con un elemento prestacional inferior al que real y  legalmente le correspondía, lo cierto es que ni siquiera  analiza dicha prueba para darle total efecto a la conciliación,  en donde no estaban todos los conceptos salariales; y tal situación  la denuncia el salvamento de voto ya señalado.”»,  lo que evidentemente dista de la actual postulación al poner  en entredicho el que no se accediera a su solicitud de reconocimiento  de pensión de vejez y la anulación de una conciliación  mediante la cual se pactó su pago con la empresa ahora  demandada.  

Además,  en esa acción, buscaba el accionante la revocatoria de las  decisiones de la Sala de Casación Laboral de 31 de mayo de  2007 y del Tribunal de Pamplona de 17 de marzo de 2009, dentro de un  proceso laboral diverso al aquí discutido -cuyo  número de radicado no se encuentra identificado ni en la  respuesta de la compañía ni en la sentencia de tutela  citada, con rad.  45438 de 4 de diciembre de 2009-;  mientras que, en el sub examine, el actor expresamente busca que se  dejen sin efecto las proferidas en el proceso laboral 2016-00292-00,  por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de julio de  2017, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de  abril de 2019 y, por la Sala De Casación Laboral de  Descongestión el 21 de junio de 2021.  

De manera que, con  absoluta claridad, no se configuran los elementos de la temeridad y  consecuente con ello, impróspero es el alegado exhibido en tal  sentido.  

Caso concreto.  

3. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL2806-2021,  rad. 85635 de 21 de junio de 2021 dictada en el proceso ordinario  laboral número 2016-00292-00,  promovido  por Benjamín Enrique Ashook Vélez en contra de Chevron  Petroleum Company,  por  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, decidió  no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena el  10 de abril de 2019,  providencia que confirmó la decisión de 12 de julio de  2017 de primera instancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Cartagena, que igualmente fue contraria a las pretensiones del actor,  en punto de no anular la conciliación efectuada entre las  partes y el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.  

En el anterior  contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se  circunscribe a cuestionar la motivación de todas las  determinaciones en el proceso laboral 2016-00292-00  y que han sido adversas a su propósito de que se reconozca en  su favor el derecho prestacional vitalicio, en su criterio, por  contravenir la normatividad aplicable al asunto, concretamente, los  artículos 53 de la Constitución Política y 260  del Código Sustantivo del Trabajo.  

5. Luego, como la  discusión se dirige en contra de la decisión judicial  de la Sala de Casación Laboral en Descongestión, surge  necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de  tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los  requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la  acción de tutela, discriminados en genéricos y  específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente judicial o  viola directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, igualmente, el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

6. En  primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales,  de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan  acreditados los requisitos de orden general, por  cuanto: i)  el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se  alega la vulneración de las garantías fundamentales de  Benjamín Enrique Ashook Vélez dentro del proceso  judicial cuestionado con la emisión de las providencias  fustigadas; y, asimismo, ii)  se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la  sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no  es posible elevar recurso adicional alguno.  

iii) Asimismo,  se observa colmado el requisito de la inmediatez,  comoquiera que,  la acción de tutela, que se radicó el 15 de septiembre  de 20214  se ejerce en contra de una sentencia que data de 21 de junio de 2021,  por lo que, se promovió la postulación dentro de los  seis meses posteriores a su emisión, lo que permite concluir  que la demanda fundamental se presentó de manera oportuna y  dentro del termino que la jurisprudencia constitucional (CC  T-461-2019) ha determinado como razonable.  

Adicionalmente,  el debate comprende la obtención del derecho a la pensión  por parte del actor  dentro del proceso ordinario laboral,  por lo que, acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de  asuntos relacionados con pensiones el presupuesto en mención  habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una  prestación periódica y por lo mismo la vulneración  puede extenderse en el tiempo. Así lo precisa la Corte  Constitucional (CC  SU-637-2016).  

Lo anterior, con  relación al proceso de radicado 2016-00292-00  y cuyas providencias cuestiona aquí el promotor, no así  con relación al trámite laboral radicado 1996-57910  –cuya   última decisión de la Sala homóloga data de 24  de agosto de 2009-,  frente al cual la Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá  cuestiona que se encuentre satisfecho el estudiado requisito, en  consideración a que no es tal proceso el cuestionado a través  de la acción constitucional.  

Aunado a que iv)  la  parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que generan la solicitud fundamental y v)  no  se trata de una sentencia de tutela.  

7. Sin embargo, no  ocurre igual con los requisitos de índole específico y,  por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la  intervención del juez constitucional.  

8. Lo anterior  porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante,  se resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis  de los medios de convicción y normatividad aplicable.  

Así, en lo  que interesa al sub  examine,  al resolver el recurso de casación propuesto por Benjamín  Enrique Ashook Vélez contra la decisión del Tribunal de  Cartagena, se observa que, la Sala de Casación Laboral partió  por resaltar los fundamentos fácticos de la demanda y los  contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia,  destacando que el juzgado absolvió de las pretensiones a la  demandada y que, para confirmar dicha decisión, el Ad  quem  fundamentó su criterio en la jurisprudencia de la Sala de  Casación especializada en la materia (CSJ  SL17740-2015 y CSJ SL17778-2016).  

Así, una  vez reseñó la Sala demandada los cargos de casación  expuestos en la demanda así como las réplicas de la ex  empleadora del actor, relacionó los siguientes hechos ubicados  al margen del debate: i)  que el demandante prestó sus servicios a la demandada por más  de 20 años; ii)  al momento del retiro (16 de junio de 1995) tenía 49 años  de edad; y, iii)  mediante conciliación, las partes acordaron el pago anticipado  de mesadas pensionales futuras, en la suma única de  $260.867.500, cuantía establecida con base en estudios  actuariales.  

Partiendo entonces  en tal basamento fáctico, definió como problema  jurídico a resolver dentro del debate en establecer si el  Tribunal cometió yerro alguno al «no  entender que la edad solo es un requisito de exigibilidad de la  pensión, pues el derecho a la prestación de jubilación  consagrada en el artículo 260 CST surgió a partir del  cumplimiento de los 20 años de servicio.5»  

Así, se  destaca que la homóloga, detectó  inviable el reconocimiento de la pensión al promotor y al  respecto razonó de la forma como a continuación se  translitera, con sustento en su propia doctrina jurisprudencial:  

«Para  resolver esta inconformidad, fuerza precisar que es criterio pacífico  y reiterado de la Corporación, que el reconocimiento de la  pensión de jubilación deprecada, depende del  cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, es  solo una mera expectativa. Así se dijo en la sentencia CSJ  SL14030-2016:  

El punto a  dilucidar en las dos acusaciones ya mencionadas, estriba en  determinar a partir de cuándo se entiende estructurado o  configurado el derecho a la pensión de jubilación  instituida en el artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo, esto es, si es desde el momento en que se cumple el tiempo  de servicios exigido en dicha normativa, tal como lo asegura el  impugnante, o si por el contrario, además de dicho supuesto  fáctico es necesario llegar a la edad prevista para esos  efectos, conforme lo infirió el Tribunal.  

Para resolver  la descrita problemática, es pertinente precisar que desde el  extinguido Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que lo que da  lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de  jubilación consagrada por el artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo es la «prestación del servicio  durante un número determinado de años, con la  concurrencia del factor edad» (Casación laboral, abril  28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).  

Continuó la  Sala, aclarando que, si bien la demanda en casación se dirigía  a argüir la edad solo constituye un requisito de exigibilidad,  desde el libelo introductorio en el proceso ordinario laboral, el  actor postuló la declaratoria de nulidad de la conciliación  por virtud de la cual pactó con su ex patrono el pago  anticipado de las mesadas en una suma única, en consideración  de que, según el demandante, el convenio recayó sobre  un derecho cierto  e irrenunciable.  

Frente al referido  panorama, la Corte entonces procedió a explicar que, en el  caso de marras se imponía recordar los aspectos acordados por  las partes entrabadas en el litigio laboral, conforme con las pruebas  documentales obrantes en el expediente, lo que realizó así:  

«Del  folio 10 a 14, se encuentra el acta de conciliación n.°  028 del 14 de julio de 1995, adelantada ante el Ministerio del  Trabajo, en donde se expuso:  

De otra parte,  el exfuncionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión  de jubilación a cargo de la Empresa, en el momento ya que no  se cumplen las condiciones exigidas por la Ley. Por esta razón  el derecho pensional es incierto y discutible.  

Sin embargo, el  exfuncionario y su cónyuge manifestaron a la Empresa que  consideraban más beneficioso para ellos que se les diera una  suma actual y presente de esa pensión que se causaría  en el futuro, pues desde todo punto de vista les convenía,  para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto único  de pensión previsto en las disposiciones legales.  

Teniendo en  cuenta la petición del exfuncionario y su cónyuge y  además el hecho de ser una concesión futura, lo que  implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta  concesión en un derecho incierto, se acordó en  consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una  firma especializada en la materia, para que ella señalara o  fijara la suma única en que se convertiría la pensión  de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber  acordado las partes un valor pensional de $1.641.136,00 mensuales,  sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial.  

Se contrató  la firma ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA, la que rindió el  estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideración  la vida probable del exfuncionario, arroja una reserva matemática  total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de  $260.867.500.  

A  folio 15, se avizora un documento emitido por el Instituto de Seguros  Sociales, dirigido al Ministerio del Trabajo, donde expone que «nos  permitimos comunicarles que la Unidad de Planeación y  Actuaria[l] del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha revisado y  encontrado conforme el cálculo actuarial elaborado por  ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA., para determinar la reserva a  cargo de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY», hoy Chevron  Petroleum Company, refiriéndose a los valores contemplados en  la conciliación adelantada por las partes ahora  contendientes.»  

Luego, con  sustento en la valoración de los medios probatorios anotados,  discernió la Sala Laboral frente a sus contenidos y la  jurisprudencia vigente e invariable en la materia, que no era dable  acceder a casar el fallo demandado en casación porque no  resultaba atentatorio de las garantías del actor al efectuarse  el multicitado pacto conciliatorio, así como el pago en una  única suma concepto  de pensiones futuras de jubilación  al  momento de la culminación del vínculo laboral  al no conducir a la renuncia  o pérdida del derecho, dado que no se pacta sobre derechos  inciertos y discutibles pues  se trata de un derecho que se encuentra en curso de adquisición  o es una simple expectativa del ex empleado:  

«Revisados  los documentos mencionados, estima la Sala que no se equivocó  el Tribunal en su decisión, por cuanto el criterio  jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito  que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en  una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida  del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e  indiscutibles, ya que, los acuerdos así concebidos versan es  sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas.  

Recientemente,  en sentencia CSJ SL1551-2021, se dijo al respecto:  

Ahora bien,  esta Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre  pensiones de jubilación a cargo del empleador en curso de  adquisición, es decir, respecto de las cuales el trabajador no  ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a  través del pacto  único de pensión,  por representar simples expectativas y no derechos adquiridos.  

En la sentencia  CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, que reiteró, entre otras, la  CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, referidas justamente a empresas del  sector del petróleo, la Corte señaló:  

“Es  conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos  por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto  de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su  viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto  acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de  la aprobación de este último por el Seguro Social o por  el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende  salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie  de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y  no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este  último que es el objeto del estudio actual”.  

Como se  observa, la Sala ha encontrado jurídicamente viables los  pactos únicos de pensiones futuras de jubilación.  Criterio jurídico que se explicó, con más  detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación  26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la  oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir  en lo pertinente, no sólo porque el impugnante se muestra en  desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso,  cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala  sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos  similares a los planteados en los dos cargos. Se dijo en esa  oportunidad:  

“Y la  jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación  de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación,  cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a  las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.  

“En  sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída  a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N°  10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente:  

“Conviene  ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su  expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería  directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de  la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas  partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto  del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de  expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se  evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera  intención de los conciliantes. Y además debe el  funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial  atención a los convenios de esa clase para prevenir que con  ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”.  

4.- Ahora bien,  conviene precisar que una negociación como la que es materia  del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone  la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de  la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto,  y del cual se pacta una forma de pago.  

“Reprocha  el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional  -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del  capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada  pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de  indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y  las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado  una institucionalidad específica encargada de gestionar los  recursos y garantizar así el pago por el largo periodo  pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el  manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se  cumple con la obligación de garantía de pago  constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con  los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades  económicas de ésta. Frente a este escenario es que ha  de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por  medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de  la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y  ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y  cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones  previstas para declarar la conmutación pensional, esto es,  para cuando no esté en peligro el derecho de los demás  pensionados.  

“Ciertamente  el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le  proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando  es causado, o si son derechos futuros de incierta causación  con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias  de la seguridad social han establecido fórmulas y  procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo  confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre  variables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del  cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la  obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones,  porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de  la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice,  para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere  incurrido en equivocaciones en su elaboración.  

“En  sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N° 5761, anotó la  Sala:  

‘Por  último, existe notorias diferencias entre las mesadas  pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de  conciliación, y las eventuales que son las que están en  curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas  últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente  mediante el pacto único de pensiones de jubilación,  previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el  Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por  escrito, la presentación del cálculo actuarial y la  aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales.  

‘El pacto  así celebrado constituye garantía para el trabajador  pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre,  liquidación o notable estado de descapitalización del  empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los  trabajadores afectados por tales circunstancias.”  

No encuentra la  Corte en los razonamientos jurídicos del cargo razones que la  lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho memoria, antes  reseñado. (Resalta la Sala).  

Asimismo, en la  sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ  SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenció las  figuras jurídicas de «pago anticipado de mesadas  pensionales futuras» y «pacto único de pensión»  y reiteró que este último resultaba legítimo, en  el curso de una diligencia de conciliación, si la pensión  sobre la cual recaía constituía apenas una expectativa,  porque el beneficiario no había cumplido la integridad de los  requisitos necesarios para adquirirla.  

Así,  al observarse que la decisión criticada se encuentra  acompasada con el criterio de esta Sala, los cargos no prosperan.»  (Negrilla  original).  

9.   Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular  alguno que implique la imperativa intervención del juez  constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de la  providencia acusada resultan imprósperos, en la medida que,  como se observa, la Sala demandada consideró no se observaba  error alguno en el razonamiento del juez colegiado de segunda  instancia, sino que, al contrario, encontraba soporte en la  jurisprudencia que siempre ha tratado la materia.  

10. Con respecto a  la intervención del Ministerio del Trabajo que indicó  que coadyuva la demanda de tutela6,  sea preciso indicar que, en concreto no expresó las razones  por las cuales acompañaba la demanda, pues aludió al  desconocimiento del precedente, pero no indicó cuál.  

Adicionalmente, se  observa contradictoria,  en la medida que, en el mismo informe, también manifestó  que la no podía proponer juicios de valor frente a lo decidido  por los jueces ordinarios7  y finalizó postulando, que la tutela resultaba improcedente,  por lo que, ante tal inconsistencia argumentativa no se hará  al respecto consideración adicional alguna.  

11.  Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración  de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte  accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable, la protección deprecada tendrá que  denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Benjamín Enrique Ashook  Vélez, a través de apoderado.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Presidida          por el H. Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,          que emitió la providencia          CSJ SL2806-2021 Rad. No. 85635          de          21 de junio de 2021.  

2          “ARTICULO          260. DERECHO A LA PENSION. <Artículo derogado por el          artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado          continúa vigente para los trabajadores sometidos al régimen          de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100.          El texto original es el es el siguiente:>                     

1.          <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador          que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos          mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los          cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a          los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte          (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o          posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una          pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión          de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del          promedio de los salarios          devengados en el último año de servicio.          

2.          <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El trabajador que se          retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad          expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,          siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años          de servicio.”          Tomado de la página de la Secretaría del Senado de la          República. Cfr.          http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr008.html#260.

3          Como          se destaca párrafos infra, de acuerdo con las pruebas del          proceso laboral, la empresa otrora denominada Texas          Petroleum Company, es la hoy Chevron Petroleum Company.  

4          Cfr.          Acta de reparto. Huelga señalar que, el expediente, una vez          sometido a reparto la acción a la Sala de Casación          Penal el 15 de septiembre de 2021, se remitió al despacho del          magistrado ponente al día inmediatamente posterior.  

5          En          los antecedentes de la sentencia, huelga contextualizar, igualmente          se resalta que el ciudadano Benjamín Enrique Ashook Vélez          demandó a Chevron          Petroleum Company para          que se declarara la ineficacia de la conciliación aprobada          por el Ministerio de Trabajo y en consecuencia se condenara a          aquella al pago de la pensión de jubilación consagrada          en el artículo 260 CST, a partir del 15 de diciembre de 2000.  

6          Dijo, primero, que «analizados          los requisitos generales de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales y los antecedentes expuestos          (…), esta Cartera Ministerial considera que se configuró          el desconocimiento del precedente judicial, lo cual habilita a la          entidad aquí accionada para interponer la acción          constitucional en curso y a nuestra entidad para coadyuvar dicha          acción constitucional».  

7          Más          adelante, expresó: «es          preciso señalar que este Ministerio cumple funciones de          policía administrativa laboral bajo los parámetros          establecidos en los artículos 485 y 486 del CST y en          consecuencia no puede invadir la órbita de la jurisdicción          ordinaria laboral, (…) y esta es la razón, para que al          funcionario administrativo le esté vedado el pronunciamiento          de juicios de valor para declarar los derechos de las partes o          dirimir las controversias, función que es netamente          jurisdiccional. La jurisprudencia ha sido constante en el          pronunciamiento relacionado con la competencia atribuida al          funcionario administrativo y la atribuida a la rama jurisdiccional          para lo cual ha expresado: “…La noción de autoridad          de Policía del Ministerio de Trabajo ha de entenderse dentro          del propósito o la finalidad de preservar la conservación          del orden público que no se logra sino a través del          respeto del ordenamiento jurídico.” Esta autoridad de          policía es ejercida por la administración como parte          de la función pública, con el objeto de controlar las          actividades de los particulares, quienes deben ajustarse a las          exigencias del interés general, es decir, que el Estado, cuyo          fundamento es el bien común, puede proceder reglamentando la          conducta del hombre, bien sea limitándola o encausándola.          En consonancia con estos cometidos puede entenderse válidamente          desplegada la potestad de vigilancia del Ministerio de Trabajo,          siempre que sus actos no invadan competencias ajenas, si bien la ley          otorgó a tales autoridades un relevante rol de vigía          que entraña sin lugar a duda la finalidad de uno de los          deberes más primordiales del Estado, como es el que ejercen          las autoridades de policía que han de velar por la          conservación del orden público, tales funcionarios          fueron expresamente eximidos de la realización de juicios de          valor…”. (Sentencia C.E. de fecha 26 de octubre de 2000,          M.P., Ana Margarita Olaya Forero).)»      

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