STP13050-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP13050-2021  

Radicación  n° 119005  

Acta No 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por Alex  Antonio Blanco López,  a través de apoderado, respecto  del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo de los derechos fundamentales de  aquel, en  la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal de Sincelejo, y el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de San Marcos, Sucre, trámite al que fueron  vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo  laboral con radicado 2019-0006501 que originó esta acción.  

ANTECEDENTES  

Los hechos  fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A  quo  como se exponen a continuación:  

«El  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  libre acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

Reveló  que se encuentra vinculado laboralmente al servicio de la ESE  Hospital La Unión desempeñando el cargo de conductor,  código 408, entidad que mediante Resolución 084 de 22  de noviembre de 2017, le reconoció valores correspondientes a  acreencias laborales adeudadas, por valor de $9.030.280; que el 28 de  febrero de 2018 elevó derecho de petición a la referida  entidad solicitando «el  certificado de disponibilidad y registro presupuestal respectivo de  la obligación»,  del cual nunca recibió respuesta.  

Que  ante tal situación formuló acción de tutela por  violación al derecho de petición y aun cuando por  sentencia de 29 de mayo de 2018 se amparó, la medida no fue  efectiva para materializar el derecho, dado que la entidad alegó  en su respuesta «la  no existencia de los certificados […] de dicho acto administrativo,  y […] que tal obligación se encontraba amparada en el  presupuesto general de la entidad de cada vigencia».  

Afirmó  que el 8 de agosto de 2019 promovió acción de  cumplimiento del «acto  administrativo» y  en el traslado que se dispuso, la ESE alegó que pasaba por una  crisis financiera, razón por la que no ha podido proceder al  pago de la obligación, además insistió en que  tales acreencias laborales se «encontraban  amparadas bajo el presupuesto general de la entidad para cada  vigencia en que se causaron, por lo que no era posible realizar dos  apropiaciones presupuestales sobre un mismo concepto».  

Indicó  que el 29 de mayo de 2019, ante la Procuraduría General de la  Nación presentó queja disciplinaria contra el gerente  de la ESE, ante la negativa de expedición de los certificados  presupuestales, sin que hubiere prosperado.  

Aseveró  que promovió proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital  La Unión, el cual correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Promiscuo Civil del Circuito de San Marcos (Sucre), que por  auto de 24 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de  pago, con fundamento en que «no  fueron aportados los certificados de disponibilidad respectivos, así  como que no constaba la fecha en que fue notificado personalmente el  acto administrativo invocado como título ejecutivo»; que  contra el referido proveído formuló recurso de  reposición y en subsidio de apelación; que el 3 de  diciembre de esa misma anualidad, zanjó el remedio horizontal  manteniendo incólume la decisión reprochada y, en su  defecto, concedió el de alzada.  

La  magistratura accionada por proveído de 17 de marzo de 2021  confirmó el de su antecesor, reiterando, en aplicación  del artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto,  la necesidad de constitución del título ejecutivo  complejo, en tanto la obligación que se pretendía  ejecutar no era exigible al faltar los multicitados «certificados  de disponibilidad y registro presupuestal para la constitución  de tal unidad jurídica».  

Manifestó  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por  defecto procedimental por «exceso  ritual manifiesto»,  por haber un apego extremo y una aplicación mecánica de  las formas jurídicas, esto es, al negarse a librar mandamiento  de pago con fundamento en que se hace necesario aportar los  certificados de disponibilidad y registro presupuestal, máxime,  cuando plenamente se encontraba probada la renuencia de la entidad de  proceder a su expedición. Y por derivarse del anterior actuar,  una inaplicación mecánica de la justicia material y del  principio de la prevalencia del derecho sustancial, esto es,  impidiéndole la materialización de los derechos  laborales reconocidos en acto administrativo y que eran de protección  constitucional.  

Y  en defecto sustancial, por cuanto desconocieron las normas  sustanciales que disponen la preexistencia del amparo presupuestal de  las obligaciones que se pretenden ejecutar por ser de índole  laboral, más aun, cuando la ejecutada manifestó que  dichas obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de  ejecución se encontraban amparadas en el presupuesto general  de la entidad.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó que se deje sin valor ni  efecto los autos de 24 de octubre y 3 de diciembre de 2019,  proferidos por el Juzgado y el de 17 de marzo de 2021 proferido por  el Tribunal, para que, en su lugar, se ordene al a quo  que «proceda  a librar la orden de pago solicitada dentro del proceso  controvertido».»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas  recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de  la cuales las autoridades demandadas determinaron no librar  mandamiento de pago, concluyó que la decisión a la que  arribó la judicatura, no se advierte subjetiva o arbitraria.  

En ese sentido, señaló, que lo resuelto se  encuentra lejos de configurar una violación constitucional,  pues, se trata del producto de una interpretación jurídica  respetable, a través de la cual se determinó  razonablemente que no era procedente librar mandamiento ejecutivo  contra la E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre, ello, en virtud  de lo establecido legalmente en el artículo 71 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, lo cual está respaldado por  la jurisprudencia (Sentencia de 14 de febrero de 2019 del Consejo de  Estado, rad. 2017-01443-01), que impone la exigencia de anexar el  certificado de disponibilidad y registro presupuestal para que el  acto administrativo preste mérito ejecutivo y su se pueda  predicar su exigibilidad, de ahí la improcedencia dentro del  mandamiento de pago dentro del trámite el cual no comporta vía  de hecho ni exceso ritual manifiesto alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó  y en sustento de su disenso señaló que en la sentencia  confutada se erró al interpretar la demanda constitucional,  por lo cual, resaltó que, conforme a los hechos, no se  pretendía cuestionar la legalidad de las decisiones accionadas  sino controvertir su apego excesivo a la ley, por impedir la  efectividad de los derechos del actor, lo que configura el denominado  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (CC T-231-2017 y  T-130-2017).  

Al  respecto, argumentó que se  negó el mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada,  con fundamento en  la necesidad de constituir el título  ejecutivo complejo así como su exigibilidad, esto es, con los  certificados de disponibilidad y registro presupuestal de las  obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos, no  obstante, no se consideró en el proceso ejecutivo que se  acreditó «la  renuencia de la entidad de proceder a su expedición y por lo  tanto, la imposibilidad de asumir dicha carga»;  al  igual que, la falta de valoración de las pruebas, de acuerdo  con las cuales, se establece que «la  entidad accionada manifiesta que dichas obligaciones contenidas en  los actos administrativos objeto de ejecución se encuentran  amparadas en el presupuesto general de la entidad por lo que no se  puede realizar una nueva apropiación presupuestal sobre un  mismo asunto».  

En  ese orden, insistió en que las accionadas incurrieron en un  exceso ritual manifiesto al exigir el aporte de los referidos  certificados con fundamento en la normatividad (art. 71  del Estatuto Orgánico de Presupuesto, art. 100 CPTSS y art.  422 del C.G.P.),  a partir de un gran  apego  a dichos cánones y desconociéndose el artículo  122 de la Constitución Política, conforme con el cual,  puede descartarse la exigencia de los referidos certificados, por  cuanto, arguyó:  

«la  ejecución de dichas obligaciones sí era procedente dado  a que la Constitución Política de Colombia en su  artículo 122 dispone la preexistencia del amparo presupuestal  de las obligaciones que se pretenden ejecutar por ser de índole  de laboral desprendibles de un cargo debidamente constituido en una  entidad pública, presupone que su financiamiento, esté  amparado dentro del presupuesto general de funcionamiento y  operatividad de dicha entidad, y que dentro de los respectivos  procesos incoados se acreditó la existencia de la entidad  pública y de los cargos ocupados por nosotros, hacen parte de  su planta de personal, es así, como a la luz de la anterior  norma constitucional, la existencia de disponibilidad presupuestal  para cubrir los gastos laborales de un empleado público, se  constituye en un hecho notorio, dado a que es uno de los requisitos  para la existencia del cargo que desempeña, es por lo que,  dentro de los ejecutivos provocados no era necesario aportar prueba  del presupuesto general de la entidad, donde se evidenciara el amparo  presupuestal de las obligaciones laborales que se pretenden ejecutar,  dado a lo preceptuado en el artículo 167 del Código  General del Proceso, sin embargo, fueron aspectos no valorados e  inobservados por las accionadas, configurándose el defecto  sustantivo alegado (sic),  a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T –  367 -2018, se encuentra configurado en “se desconoce la norma  constitucional o legal aplicable al caso concreto”.».  

Agregó, que  la decisión de tutela conlleva a que la ejecución de  las obligaciones quede al arbitrio de la entidad demandada, esto es,  para expedir los certificados exigidos, lo cual queda en indefinición  e incertidumbre, aunado a que «está  a  punto de operar la pérdida de ejecutoriedad de los actos  administrativos en que constan tales obligaciones»,  lo que desconoce, desde otra perspectiva, la jurisprudencia  constitucional frente a las acreencias laborales frente a las excusas  para sufragarlas (CC-T-380-2006).  

Por lo que,  concluyó, la Sala a  quo  se equivoca al indicar que no existe vulneración de ellos  derechos, puesto que «jurisprudencialmente  se ha abierto la posibilidad para que se pueda ejecutar las  obligaciones laborales, dado a que la no existencia de disponibilidad  presupuestal de una entidad no debe ser impedimento para que obtenga  la materialización de los derechos laborales.»  

De otro lado,  cuestiona que sí existe un perjuicio irremediable que conduce  al amparo de las garantías por medio de la tutela, por cuanto,  si bien el actor continúa vinculado laboralmente, existen mas  valores que se adeudan con posterioridad a los actos administrativos  aquí reclamados, así como un incumplimiento sistemático  por parte de la entidad demandada.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En este caso, el mecanismo de amparo está directamente  encaminado a dejar sin efectos las decisiones de 24 de octubre de  2019 y 17 de marzo de 2021, proferidas en primera instancia por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre y la Sala  Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo, dentro del  proceso ejecutivo laboral con radicado 2019-0006501, a través  de las cuales, se abstuvieron de proferir mandamiento de pago en  contra de la E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre, al  establecerse la inexigibilidad del título ejecutivo contenido  en el acto administrativo con virtud del cual se promovió el  trámite (Resolución 084 de 22 de noviembre de 2017),  dada la inexistencia de la expedición de los certificados de  disponibilidad presupuestal para su reconocimiento.  

4.  En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de  2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional  y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales  específicas.  

4.1.  Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales del  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  móvil, trabajo  y dignidad humana,  derivada  de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral.  

Sumado  a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial,  toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el  demandante no admite ningún recurso, pues éste fue  proferido al resolverse la apelación contra el auto que se  abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del trámite del  proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra la  E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre; (iii) la demanda se  interpuso dentro de un término razonable, pues la última  actuación data de 17 de marzo de 2021, mientras que la  presente acción se radicó en el mes de julio de esta  anualidad; (iv) el actor identificó con suficiencia los  fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los  derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en  el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por  este cauce una sentencia de tutela.  

4.2.  Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la  decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada  constituye una violación a los derechos de que es titular el  accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

En  relación con esta última, la jurisprudencia antes  referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este  requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno  de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

Sin  embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual  impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar.  

5.  Inicialmente, en respuesta al impugnante, se  destaca que la  sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió  los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los  errores que él denunció como causales de procedencia de  la acción, a saber, defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto y violación directa de la constitución,  por  la sola circunstancia de no desestimar de forma específica  cada una de tales, en tanto se observa que el a  quo  desechó esos reparos al verificar que el proveído  censurado se ajustaba a parámetros mínimos de  razonabilidad que descartan la injerencia del juez constitucional, es  decir, desde un punto de vista amplio que excluía tal  propuesta.  

Criterio  que comparte esta Colegiatura dado que la acción  constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de  instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisión  judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo  decidido, como lo pretende la parte actora.  

Lo  anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que  expresó, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la  interpretación normativa efectuada por el Tribunal en punto a  la procedencia o no del mandamiento ejecutivo en el proceso en contra  de la E.S.E. Hospital de La Unión, Sucre, luego de que se  determinara la falta de expedición de los certificados de  disponibilidad presupuestal para el pago de la obligación  reconocida mediante acto administrativo, asunto que resolvió  el Tribunal Superior con argumentos fincados en el ordenamiento  jurídico.  

5.1.  En ese sentido, en la decisión de 17 de marzo de 2021, partió  el juez colegiado por reseñar el asunto a decidir, consistente  en determinarse la procedencia del proferimiento de auto de  mandamiento de pago contra la ejecutada por valor de $9.030.280  -pretensión  principal-  así como que se le ordenara al Jefe de Presupuesto de la  entidad la expedición de los certificados de disponibilidad y  registro presupuestales y la condena en costas -pretensión  subsidiaria-.  

De  manera que, luego de resumir los antecedentes fácticos y  procesales del trámite, así como los argumentos de la  apelación elevados por la parte demandante en contra del  proveído, el Tribunal definió los problemas jurídicos  en determinar si la negativa del juez de primer grado para librar el  mandamiento ejecutivo por obligación de  dar,  consultaba las pruebas del trámite así como las normas  y criterios jurisprudenciales vigentes en esa materia, y, en segundo  lugar, establecer la procedencia de librar dicho mandamiento por una  obligación de  hacer,  como pretensión subsidiaria.  

Frente  al primer asunto, el juez de segunda instancia  laboral,  inicialmente, se refirió al marco normativo aplicable al  asunto y, al efecto, se remitió a los artículos 2 y 100  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  destacando de los mismos que estos establecen la posibilidad de  acudir ante la administración de justicia para demandar el  cumplimiento de las obligaciones originadas en una relación  laboral, y que pueda establecerse en títulos ejecutivos,  nacidos en un vínculo de trabajo de carácter privado o  público, y que al tenor de lo estatuido en el artículo  422 del Código General del Proceso, debe ser clara, expresa y  exigible.  

Luego  de proponer el referido marco jurídico, argumentó:  

«Para  el primer orden, la obligación puede provenir de una  sentencia, una convención o pacto colectivo, un laudo arbitral  o una conciliación; en tanto que, para el segundo, se ha  dispuesto el conocimiento de la jurisdicción laboral de este  tipo de ejecuciones, con el fin de extenderlo a los nexos de  dependencia del sector público, cuando se trate de hacer  efectivos los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones de  los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. A esta  clase de recaudos forzosos corresponden las acreencias que se  desprenden “1) de las resoluciones de reconocimiento de  derechos laborales dictadas por los organismos del Estado, los  departamentos y los municipios y 2) de las resoluciones de  reconocimiento de pensiones oficiales, etcétera, de acuerdo  con el artículo 7° de la Ley 24 de 1947”1.  

Partiendo de dicha  premisa, como lo resaltó la Sala Homóloga, procedió  a analizar lo concerniente a la exigencia de anexar dentro del  proceso ejecutivo, el certificado de disponibilidad y registro  presupuestal para que el acto administrativo preste mérito  ejecutivo, e indicó que, para comprenderlo, resulta suficiente  lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto, el cual impone que:  «Todos  los actos administrativos que afecten las apropiaciones  presupuestales deberán contar con certificados de  disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación  suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos  deberán contar con registro presupuestal para que los recursos  con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.  En este registro se deberá indicar claramente el valor y el  plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación  es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.»  

Asimismo, fundó  su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y con ese  norte citó la sentencia de 14 de febrero 2019, radicado  2017-01443-01, de acuerdo con la cual, se reiteró por dicha  Corporación que las disponibilidades presupuestales  constituyen requisito para establecer la exigibilidad  del título ejecutivo y, por consiguiente, su ausencia implica  que debe denegarse el mandamiento del pago en la medida que las  obligaciones cobradas sin satisfacer la referida exigencia, se tornan  «inejecutables».  

Con  fundamento en lo anterior, cuando se trata de títulos  ejecutivos de carácter público como lo es el analizado  en el proceso ejecutivo laboral del sub  examine,  resultaba necesaria la asignación de la correspondiente  disponibilidad presupuestal que cubriera el gasto comprometido en el  acto administrativo, por virtud del cual, se «garantice  la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso,  afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se  haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de  manera definitiva la caja».  

Consideración  a la que agregó, ello procede de esa forma «independientemente  de que el recurrente hubiese adelantado todas las diligencias  necesarias en aras de obtener la acreditación de la partida  presupuestal de la cual debitar la suma debida, no puede eximírsele  de acreditar tal exigencia, pues sin su concurrencia no era ni es  posible ordenar judicialmente el pago perseguido, justamente por  erigirse en un requisito de legalidad del gasto.»  

Por tales razones,  consideró entonces el Tribunal demandado que aun cuando el  acto administrativo cumplía con características propias  de un título ejecutivo al contener una obligación a  favor del actor clara y expresa, no podía decirse que fuera  exigible, por cuanto, el auto que no accedió a proferir el  mandamiento de pago, ni era dable aplicarse la jurisprudencia alegada  por el demandante en la apelación ante el Tribunal:  

«Además,  la  aplicación analógica del precedente del Consejo de  Estado invocado en el recurso, tampoco puede ser de recibo, porque el  título ejecutivo arrimado en la ejecución objeto de  estudio en esa oportunidad por aquella Corporación, lo  constituye una sentencia condenatoria, cuyas connotaciones propias  difieren del acto administrativo, esencialmente porque la primera  declara la existencia del derecho y por ende, es completa, autónoma  y suficiente; y no una manifestación de voluntad de carácter  administrativo, como acontece con el segundo.  

Así  las cosas, como el acto administrativo base del recaudo coactivo,  satisface los requisitos de ser claro y expreso en cuanto a la  acreencia allí reconocida en favor del ejecutante, más  no la de ser exigible, la denegación de la orden de apremio  rogada se  aviene no solo a las previsiones legales de la legislación  laboral procesal y adjetiva civil, sino también a las del  Estatuto Orgánico del Presupuesto como ha quedado explicado  precedentemente y se acompasa con las directrices jurisprudenciales  sobre el tema, pero por la falencia advertida, más no por la  falta de constancia del acto de notificación personal del  ejecutante», como lo adujo el a quo.».  

5.2. Ahora, en  segundo término, frente a la pretensión subsidiaria del  demandante, consistente en el proferimiento de mandamiento de pago  por existir una «obligación  de hacer»,  contenida  en el numeral segundo de la resolución en la cual se basaba la  solicitud ejecutiva, partió el Tribunal por indicar que, aun  cuando tal postulación estaba expresamente contenida en una de  las pretensiones del demandante, el juez de primera instancia no se  pronunció frente a la misma -ello,  ni en el auto de 15 de octubre de 2019 que resolvió la  solicitud de mandamiento ni en el que lo confirmó en sede de  reposición, de 3 de diciembre del mismo año-  pese a que el mismo resultaba necesario por cuanto la pretensión  principal no fue próspera.  

Sin embargo,  concluyó la Corporación demandada que la manifestación  descrita no tenía la entidad suficiente para impartir el  mandato de pago, pues en ella simplemente se autorizó al Jefe  de Presupuesto de la ESE ejecutada, «para  expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para  garantizar el pago de la deuda laboral»  reconocida  al demandante y aquí actor, en tanto que, «no  puede catalogarse de un compromiso del ente hospitalario a favor del  acreedor de la obligación declarada en el numeral primero del  mismo acto administrativo, sino de un mandato ejecutivo a un  subalterno del emisor de la orden principal, en el que por cierto, no  se fija una fecha o plazo determinado o determinable para su emisión,  contrariando de esa forma los presupuestos jurídicos propios  de los títulos ejecutivos.  En  consecuencia, se impone entonces la confirmación de la  providencia apelada y se adicionará la negación del  mandamiento de pago por la obligación de hacer (…)».  

6. Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  hermenéutica, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En ese orden de  ideas, si la  tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»3,  (ii) no se  advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del actor  y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta  improcedente.  

7. Por  último, tampoco procede la petición de amparo como  mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para  ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio  irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento,  ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar  acreditado en la actuación.  

En  efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga  esa connotación debe ser «(i)  inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave,  por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas  urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea  impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del  orden social justo en toda su integridad»  (CC T-271 de 2017).  

Requisitos  que se exigen para la consolidación de la referida figura y  que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la  demandante.  

8.  Conforme  con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Obando Garrido, José María. Derecho Procesal Laboral,          Sexta Edición, Ed. Temis, Bogotá, 2016, pág.          100.  

2          Sent. T-747 de 2013, expediente T-3.970.756, M.P. Jorge Ignacio          Pretelt Chaljub.  

3          CC T-221/18.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *