STP12924-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12924-2021  

Radicación  n° 118952  

Acta 246.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante  Elvia  Isabel Díaz Villegas,  en relación con el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por Fiscalía Cincuenta y Ocho  Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES:  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y  el trámite, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue:  

Indicó  la parte activa haber presentado denuncia ante la fiscalía  general de la nación, a mediados del año 2014 por  delitos cometidos presuntamente por los señores XAVIER DE  JESUS ROMERO MARTINEZ, y CARMEN ELENA BARRETO VILLEGAS; investigación  asignada a la Fiscalía 58 Seccional Barranquilla bajo el SPOA  08001 61 09524 2014 04427.  

Con la denuncia  referida, se pone de presente el hecho de haberle sido arrebatada la  casa de propiedad de la Sra. ELVIRA DIAZ VILLEGAZ (sic), ya que la  escritura pública N 8543 del 28 de noviembre de 2011 de la  notaria primera de soledad, con la falsificación de su firma y  la de sus hermanas se realiza la venta del inmueble ubicado en la  calle 63 # 13 – 102 de Barranquilla.  

Que, desde el  año 2014 se ha tratado por todos los medios que la Fiscalía  58 Seccional, solicite y realice audiencia de formulación de  imputación o vincule a los indiciados al proceso, con miras a  que puede restablecerse los derechos de la Sra. ELVIRA ISABEL DIAZ  VILLEGAZ (sic), y hermanas, como quiera que han trascurrido 7 años  desde la presentación de la denuncia, sin que se hubiere  adoptado determinación de fondo por aparente negligencia y  desidia de la fiscalía accionada.  

2.2-  PRETENSIONES  

Pretende el Dr.  OSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES, en calidad de apoderado judicial de  la ciudadana ELVIA ISABEL DIAZ VILLEGAZ, se ampren los derechos  fundamentales reclamados como vulnerados, y en consecuencia se ordene  a la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) SECCIONAL BARRANQUILLA –  UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, realizar las gestiones  necesarias para proceder con la audiencia de formulación de  imputación, e imposición de medida de aseguramiento.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante la providencia de  23 de junio de 2021,  negó por improcedente el amparo deprecado. Para ello,  inicialmente destacó las labores adelantada por la fiscalía  accionada, que han desembocado en la solicitud de formulación  de imputación hecha por esa autoridad al interior de la  indagación 080016109524201404427, cuya celeridad se reclama en  la tutela.  

Luego, estimó  que no era dable inmiscuirse en ese asunto y evaluar si la situación  es morosa o no, comoquiera que la tutelante cuenta con otros medios  de defensa idóneos para intervenir en la actuación que  se viene adelantado, entre ellos, acudir a un juez de control de  garantías para reclamar la protección de su derecho a  no ser sometida a dilaciones injustificadas y acceso a la  administración de justicia, conforme lo ha establecido la  jurisprudencia.  

Con todo, añadió  que en casos de mora judicial se cuenta con la posibilidad de  formular ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional  correspondiente petición de vigilancia judicial y exponer su  inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta  barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin que tampoco  se haya hecho uso de esa facultad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos de la  demanda inicial y enfatizó en que, a la fecha, la  investigación lleva casi siete años desde que se radicó  la denuncia sin que se halla logrado un “final  feliz”  para la víctima.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante  Elvia  Isabel Díaz Villegas,  en relación con el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por Fiscalía Cincuenta y Ocho  Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla.  

A  juicio del abogado, se afectaron las prerrogativas superiores de su  apadrinada, al no definirse la situación jurídica de la  indagación 080016109524201404427 en la cual la obra como  denunciante, principalmente porque han trascurrido más de  siete años sin que se proceda a formular imputación e  imponer medida de aseguramiento.  

Pues bien, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so  pena  de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara  afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

En  el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia  criminal 080016109524201404427,  cuyo génesis fue la denuncia formulada por la accionante, ha  desbordado objetivamente el término para adelantar la  indagación que establece el primer parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 20041,  en la medida que desde el año 2014 ha trascurrido, más  de 6 años desde su interposición.  

Ahora  bien, de cara a la actividad investigativa, la Fiscalía que  asumió el conocimiento del asunto, indicó que solo lo  conoció junto a 3800 carpetas que recibió el 3 de junio  del 2018 que en su mayoría era de los años 2009-2014, y  que estaban estancadas sin actividad.  

Después,  explicó que le dio impulso a las indagaciones que estaban más  adelantadas en relación a informes de policía judicial  y, en el caso particular de la denuncia objeto de discusión,  su pasividad se explicaba en que si bien la denuncia fue colocada en  el año 2014, fue desde el 16 de noviembre del año 2017  que se presentaron escritos para que se impulsara, sin que se  hubieran aportado documentación alguna ni ampliación de  hechos.  

A  su vez, encumbró que desde el año 2018 que asumió  la instrucción, impartió órdenes de policía  judicial de fechas 8 de junio y 15 de noviembre de 2018,  y del 8 de  noviembre del 2019, dirigidas a entrevistar a la víctima o  denunciante, así como a los presuntos responsables y realizar  las demás actividades que se desprendan a lo largo de la  investigación. Que contaba con un único policía  judicial y que, en todo caso, el 3 de octubre del 2020 empezaron a  reactivarse nuevas órdenes de policía judicial.  

Así,  terminó por destacar que al momento de rendir informe de  tutela, el 16 de junio de 2021, ese mismo día formuló  ante el centro de servicios del sistema penal acusatorio de  Barranquilla, solicitud de imputación en el asunto debatido,  lo cual respaldó con reporte de envío de correo  electrónico, anexado al contenido digital.  

Se  constata entonces que a pesar de la superación objetivo de los  términos para la indagación, también es cierto  que en la actualidad, el ente instructor ya tomó la decisión  de formular imputación, teniendo en cuenta la información  arriba destacada.  

Así,  aunque las razones de la demora fueron suficientemente expuestas y en  ellas se halla una explicación frente al trascurrir del  tiempo, lo relevante es que la carga que le correspondía a la  fiscalía fue satisfecha al momento de descorrer traslado de la  acción de tutela y aportar las constancias de solicitud de  audiencia preliminar de imputación de cargos.  

En esos términos,  siendo el objeto de la tutela procurar la realización de las  gestiones necesarias para proceder con la audiencia de formulación  de imputación,  por parte de la Fiscalía Cincuenta  y Ocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla,  es claro que se ha cumplido la pretensión de la demanda  tutelar, restando entonces la programación que haga el centro  de servicios de la diligencia en comento.  

No  está de más ratificar -tal  y como lo indicó la primera instancia-  que  en STP1564-2019, esta Corte ha admitido la posibilidad de que, a la  luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de  control de garantías para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la  administración de justicia, dado que en el ámbito del  sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la  función de protección de derechos fundamentales de  todos los sujetos procesales, (STP-11596-2015, rad. 81038).  

Lo  anterior en atención a que, frente a un debate dirigido a  cuestionar la inactividad del ente acusador en la fase instructiva,  es factible promover la respectiva audiencia ante el juez garante con  ese objetivo, precisamente por las facultades extensivas y  constitucionales que dicha autoridad ostenta.  

Por todo lo dicho,  se confirmará la sentencia de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          175. Duración de los procedimientos.          […]          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será          de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o          cuando sean tres o más los imputados. Cuando          se trate de investigaciones por          delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito          especializado el término máximo será de cinco          años.”      

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