Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12924-2021
Radicación n° 118952
Acta 246.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante Elvia Isabel Díaz Villegas, en relación con el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
ANTECEDENTES:
HECHOS, FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el trámite, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue:
Indicó la parte activa haber presentado denuncia ante la fiscalía general de la nación, a mediados del año 2014 por delitos cometidos presuntamente por los señores XAVIER DE JESUS ROMERO MARTINEZ, y CARMEN ELENA BARRETO VILLEGAS; investigación asignada a la Fiscalía 58 Seccional Barranquilla bajo el SPOA 08001 61 09524 2014 04427.
Con la denuncia referida, se pone de presente el hecho de haberle sido arrebatada la casa de propiedad de la Sra. ELVIRA DIAZ VILLEGAZ (sic), ya que la escritura pública N 8543 del 28 de noviembre de 2011 de la notaria primera de soledad, con la falsificación de su firma y la de sus hermanas se realiza la venta del inmueble ubicado en la calle 63 # 13 – 102 de Barranquilla.
Que, desde el año 2014 se ha tratado por todos los medios que la Fiscalía 58 Seccional, solicite y realice audiencia de formulación de imputación o vincule a los indiciados al proceso, con miras a que puede restablecerse los derechos de la Sra. ELVIRA ISABEL DIAZ VILLEGAZ (sic), y hermanas, como quiera que han trascurrido 7 años desde la presentación de la denuncia, sin que se hubiere adoptado determinación de fondo por aparente negligencia y desidia de la fiscalía accionada.
2.2- PRETENSIONES
Pretende el Dr. OSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA ISABEL DIAZ VILLEGAZ, se ampren los derechos fundamentales reclamados como vulnerados, y en consecuencia se ordene a la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) SECCIONAL BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, realizar las gestiones necesarias para proceder con la audiencia de formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia de 23 de junio de 2021, negó por improcedente el amparo deprecado. Para ello, inicialmente destacó las labores adelantada por la fiscalía accionada, que han desembocado en la solicitud de formulación de imputación hecha por esa autoridad al interior de la indagación 080016109524201404427, cuya celeridad se reclama en la tutela.
Luego, estimó que no era dable inmiscuirse en ese asunto y evaluar si la situación es morosa o no, comoquiera que la tutelante cuenta con otros medios de defensa idóneos para intervenir en la actuación que se viene adelantado, entre ellos, acudir a un juez de control de garantías para reclamar la protección de su derecho a no ser sometida a dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia.
Con todo, añadió que en casos de mora judicial se cuenta con la posibilidad de formular ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente petición de vigilancia judicial y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin que tampoco se haya hecho uso de esa facultad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda inicial y enfatizó en que, a la fecha, la investigación lleva casi siete años desde que se radicó la denuncia sin que se halla logrado un “final feliz” para la víctima.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante Elvia Isabel Díaz Villegas, en relación con el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
A juicio del abogado, se afectaron las prerrogativas superiores de su apadrinada, al no definirse la situación jurídica de la indagación 080016109524201404427 en la cual la obra como denunciante, principalmente porque han trascurrido más de siete años sin que se proceda a formular imputación e imponer medida de aseguramiento.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 080016109524201404427, cuyo génesis fue la denuncia formulada por la accionante, ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, en la medida que desde el año 2014 ha trascurrido, más de 6 años desde su interposición.
Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto, indicó que solo lo conoció junto a 3800 carpetas que recibió el 3 de junio del 2018 que en su mayoría era de los años 2009-2014, y que estaban estancadas sin actividad.
Después, explicó que le dio impulso a las indagaciones que estaban más adelantadas en relación a informes de policía judicial y, en el caso particular de la denuncia objeto de discusión, su pasividad se explicaba en que si bien la denuncia fue colocada en el año 2014, fue desde el 16 de noviembre del año 2017 que se presentaron escritos para que se impulsara, sin que se hubieran aportado documentación alguna ni ampliación de hechos.
A su vez, encumbró que desde el año 2018 que asumió la instrucción, impartió órdenes de policía judicial de fechas 8 de junio y 15 de noviembre de 2018, y del 8 de noviembre del 2019, dirigidas a entrevistar a la víctima o denunciante, así como a los presuntos responsables y realizar las demás actividades que se desprendan a lo largo de la investigación. Que contaba con un único policía judicial y que, en todo caso, el 3 de octubre del 2020 empezaron a reactivarse nuevas órdenes de policía judicial.
Así, terminó por destacar que al momento de rendir informe de tutela, el 16 de junio de 2021, ese mismo día formuló ante el centro de servicios del sistema penal acusatorio de Barranquilla, solicitud de imputación en el asunto debatido, lo cual respaldó con reporte de envío de correo electrónico, anexado al contenido digital.
Se constata entonces que a pesar de la superación objetivo de los términos para la indagación, también es cierto que en la actualidad, el ente instructor ya tomó la decisión de formular imputación, teniendo en cuenta la información arriba destacada.
Así, aunque las razones de la demora fueron suficientemente expuestas y en ellas se halla una explicación frente al trascurrir del tiempo, lo relevante es que la carga que le correspondía a la fiscalía fue satisfecha al momento de descorrer traslado de la acción de tutela y aportar las constancias de solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos.
En esos términos, siendo el objeto de la tutela procurar la realización de las gestiones necesarias para proceder con la audiencia de formulación de imputación, por parte de la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, es claro que se ha cumplido la pretensión de la demanda tutelar, restando entonces la programación que haga el centro de servicios de la diligencia en comento.
No está de más ratificar -tal y como lo indicó la primera instancia- que en STP1564-2019, esta Corte ha admitido la posibilidad de que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de protección de derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, (STP-11596-2015, rad. 81038).
Lo anterior en atención a que, frente a un debate dirigido a cuestionar la inactividad del ente acusador en la fase instructiva, es factible promover la respectiva audiencia ante el juez garante con ese objetivo, precisamente por las facultades extensivas y constitucionales que dicha autoridad ostenta.
Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”