STP12920-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP12920-2021  

Radicación  n° 118908  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Rodrigo  Mejía Arismendi  frente al fallo del 9 de agosto del año que avanza, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dentro de la acción promovida contra los Juzgados Cuarto  y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad  humana  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 1 de abril de  2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali revocó la sentencia absolutoria proferida el 17 de mayo  de 2002 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad  y, en su lugar, impuso la pena a  Rodrigo  Mejía Arismendi  de 420 meses de prisión por los punibles de homicidio simple  en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con porte  Ilegal de armas de fuego. Lo anterior, por hechos ocurridos el 12 de  febrero de 2000.  

De  otro lado, se registra que el 31 de agosto de 2004, el Juzgado Trece  Penal del Circuito de Cali sancionó penalmente al accionante a  60 meses de prisión por los reatos de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos sucedidos el 12  de diciembre de 2002.  

Asimismo,  se constata que 19 de julio de 2005 el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de la capital del Valle sentenció a Rodrigo  Mejía Arismendi a  372 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo con homicidio agravado tentado y porte  ilegal de armas de fuego. Esto, por hechos acaecidos el 10 de junio  de 1995.  

En  el curso de la vigilancia de la condena, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante  auto del 1 de abril de 2008, resolvió acumular las dos  condenas impuestas al accionante mediante sentencias del 1 de abril  de 2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y del 19 de julio de 2005 proferida por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de la misma urbe. En esa oportunidad,  fijó una penal de prisión igual a 40 años de  prisión.  

Rodrigo  Mejía Arismendi acude  al presente diligenciamiento constitucional y manifiesta que ha  remitido diversos derechos de petición con destino a los  Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali en los cuales ha solicitado la acumulación  jurídica de penas y los mismos no han sido resueltos.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas notificar las  decisiones proferidas acerca de la acumulación jurídica  de penas.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  sentencia del 9 de agosto de 2021, negó el amparo del derecho  de petición. Lo anterior, pues consideró que en el  presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva,  que haya podido concluir con la supuesta afectación del  derecho de petición del gestor constitucional.  

Aclaró  que mediante auto interlocutorio del 20 de mayo de 2021, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante,  relacionada con la acumulación jurídica de penas.  

Asimismo,  advirtió que no se observa ninguna otra postulación en  ese sentido, pues si bien es cierto el accionante aduce que envió  varias peticiones, no anexa copia de las mismas, ni señala  siquiera las fechas y/o términos de sus solicitudes. Además,  tampoco relaciona los radicados de los asuntos cuya acumulación  pretende.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien consignó en el acta de  notificación de la tutela su deseo de recurrir el fallo de  primer grado; sin embargo, no expresó los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali negar  el amparo deprecado, pues consideró que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma urbe, mediante auto del 20 de mayo de 2021 dio respuesta de  fondo a la solicitud elevada por Rodrigo  Mejía Arismendi.  

La  inconformidad del accionante se centra en la falta de respuesta y  notificación de las postulaciones por medio de las cuales  pidió la acumulación jurídica de penas.  

Como  punto de partida debe recordarse que aunque el accionante reclama,  entre otros, la protección de su derecho fundamental de  petición y la primera instancia constitucional centró  el problema jurídico en torno a esa prerrogativa, lo cierto es  que por tratarse de un sujeto procesal que busca un pronunciamiento  en el marco de la ejecución de la pena, lo que está  discusión es el desconocimiento de la garantía al  debido proceso, en su acepción de postulación.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan  peticiones ante autoridades judiciales que implican un  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía  afectada no es el derecho de petición previsto en el artículo   23 Constitución Política, sino el de postulación  (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y,  por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que  determinan la oportunidad para su efectivización y la  contestación en cada caso.  

Aclarado  lo anterior, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que no se evidenció ninguna vulneración  de los derechos fundamentales del gestor constitucional, como pasa a  exponerse.  

Se  encuentra que mediante escrito del 10 de marzo de 2021, Rodrigo  Mejía Arismendi presentó  escrito ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali por medio del cual, solicitaba principalmente la  redención de la pena. Como punto adicional, reiteró la  petición de acumulación jurídica de la pena ya  enviada.  

A  través de auto del 20 de mayo de 2021, la citada autoridad se  pronunció acerca de las postulaciones elevadas por el  accionante. En relación con el acopio punitivo deprecado,  sostuvo lo siguiente:  

«Comoquiera  que el condenado RODRIGO MEJIA ARISMENDI en su solicitud no menciona  cuáles son as sanciones que pretende le sean acumuladas, el  Despacho estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo  y por lo tanto le solicita estarse a lo resuelto en auto  Interlocutorio Nro.508 emitido por este Despacho el 1 de abril de  2008 con el cual se acumularon las penas que actualmente purga y en  el auto Interlocutorio Nro. 943 emitido el 19 de mayo de 2015 por  parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán Cauca, con el cual se le negó la  acumulación jurídica de la sanción que le fue  impuesta sentencia emitida el 31 de agosto de 2004 por parte del  Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, quien lo condenó a 60  meses de prisión por los delito s de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego, por los hechos ocurrido el  12 de diciembre de 2002, asunto radicado al número 677-3.»  

El  proveído en referencia fue notificado de forma personal a  Rodrigo  Mejía Arismendi el  29 de julio de la presente anualidad, tal y como se desprende del  informe rendido por la Dirección Jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí, que cuenta con la firma  y huella del privado de la libertad.  

Una  vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1  se corrobora que a la fecha de presentación de la demanda,  incluso, a la fecha del fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no había  recibido petición adicional relacionada con la acumulación  jurídica de penas. Asimismo, se aprecia que con la demanda el  accionante únicamente aportó copia de la postulación  elevada el 10 de marzo de 2021 al juzgado que vigila su condena.  

En  este contexto, para la Sala resulta palmario que el juzgado  convocado, a  través del interlocutorio del 20 de mayo de 2021,  resolvió la única postulación elevada por el  gestor constitucional  con  el propósito de que se llevara a cabo la acumulación  jurídica de penas. Igualmente, se corrobora que tal proveído  fue debidamente notificado por las autoridades carcelarias el 29 de  julio siguiente.  

En  ese orden, se evidencia la ausencia de vulneración de los  derechos fundamentales de Rafael  Ricardo Quesada Cortés,  por lo que se itera, lo procedente es confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001310401420000027200&fecha_r=15/09/2021_04:03:31%20p.m.      

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