Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP12920-2021
Radicación n° 118908
Acta 242.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Rodrigo Mejía Arismendi frente al fallo del 9 de agosto del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción promovida contra los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 1 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia absolutoria proferida el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, impuso la pena a Rodrigo Mejía Arismendi de 420 meses de prisión por los punibles de homicidio simple en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con porte Ilegal de armas de fuego. Lo anterior, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2000.
De otro lado, se registra que el 31 de agosto de 2004, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali sancionó penalmente al accionante a 60 meses de prisión por los reatos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos sucedidos el 12 de diciembre de 2002.
Asimismo, se constata que 19 de julio de 2005 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la capital del Valle sentenció a Rodrigo Mejía Arismendi a 372 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego. Esto, por hechos acaecidos el 10 de junio de 1995.
En el curso de la vigilancia de la condena, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 1 de abril de 2008, resolvió acumular las dos condenas impuestas al accionante mediante sentencias del 1 de abril de 2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del 19 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma urbe. En esa oportunidad, fijó una penal de prisión igual a 40 años de prisión.
Rodrigo Mejía Arismendi acude al presente diligenciamiento constitucional y manifiesta que ha remitido diversos derechos de petición con destino a los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en los cuales ha solicitado la acumulación jurídica de penas y los mismos no han sido resueltos.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas notificar las decisiones proferidas acerca de la acumulación jurídica de penas.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 9 de agosto de 2021, negó el amparo del derecho de petición. Lo anterior, pues consideró que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho de petición del gestor constitucional.
Aclaró que mediante auto interlocutorio del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, relacionada con la acumulación jurídica de penas.
Asimismo, advirtió que no se observa ninguna otra postulación en ese sentido, pues si bien es cierto el accionante aduce que envió varias peticiones, no anexa copia de las mismas, ni señala siquiera las fechas y/o términos de sus solicitudes. Además, tampoco relaciona los radicados de los asuntos cuya acumulación pretende.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien consignó en el acta de notificación de la tutela su deseo de recurrir el fallo de primer grado; sin embargo, no expresó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negar el amparo deprecado, pues consideró que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, mediante auto del 20 de mayo de 2021 dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por Rodrigo Mejía Arismendi.
La inconformidad del accionante se centra en la falta de respuesta y notificación de las postulaciones por medio de las cuales pidió la acumulación jurídica de penas.
Como punto de partida debe recordarse que aunque el accionante reclama, entre otros, la protección de su derecho fundamental de petición y la primera instancia constitucional centró el problema jurídico en torno a esa prerrogativa, lo cierto es que por tratarse de un sujeto procesal que busca un pronunciamiento en el marco de la ejecución de la pena, lo que está discusión es el desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su acepción de postulación.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición previsto en el artículo 23 Constitución Política, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso.
Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el fallo impugnado, comoquiera que no se evidenció ninguna vulneración de los derechos fundamentales del gestor constitucional, como pasa a exponerse.
Se encuentra que mediante escrito del 10 de marzo de 2021, Rodrigo Mejía Arismendi presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por medio del cual, solicitaba principalmente la redención de la pena. Como punto adicional, reiteró la petición de acumulación jurídica de la pena ya enviada.
A través de auto del 20 de mayo de 2021, la citada autoridad se pronunció acerca de las postulaciones elevadas por el accionante. En relación con el acopio punitivo deprecado, sostuvo lo siguiente:
«Comoquiera que el condenado RODRIGO MEJIA ARISMENDI en su solicitud no menciona cuáles son as sanciones que pretende le sean acumuladas, el Despacho estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo y por lo tanto le solicita estarse a lo resuelto en auto Interlocutorio Nro.508 emitido por este Despacho el 1 de abril de 2008 con el cual se acumularon las penas que actualmente purga y en el auto Interlocutorio Nro. 943 emitido el 19 de mayo de 2015 por parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, con el cual se le negó la acumulación jurídica de la sanción que le fue impuesta sentencia emitida el 31 de agosto de 2004 por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, quien lo condenó a 60 meses de prisión por los delito s de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por los hechos ocurrido el 12 de diciembre de 2002, asunto radicado al número 677-3.»
El proveído en referencia fue notificado de forma personal a Rodrigo Mejía Arismendi el 29 de julio de la presente anualidad, tal y como se desprende del informe rendido por la Dirección Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, que cuenta con la firma y huella del privado de la libertad.
Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1 se corrobora que a la fecha de presentación de la demanda, incluso, a la fecha del fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no había recibido petición adicional relacionada con la acumulación jurídica de penas. Asimismo, se aprecia que con la demanda el accionante únicamente aportó copia de la postulación elevada el 10 de marzo de 2021 al juzgado que vigila su condena.
En este contexto, para la Sala resulta palmario que el juzgado convocado, a través del interlocutorio del 20 de mayo de 2021, resolvió la única postulación elevada por el gestor constitucional con el propósito de que se llevara a cabo la acumulación jurídica de penas. Igualmente, se corrobora que tal proveído fue debidamente notificado por las autoridades carcelarias el 29 de julio siguiente.
En ese orden, se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de Rafael Ricardo Quesada Cortés, por lo que se itera, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001310401420000027200&fecha_r=15/09/2021_04:03:31%20p.m.