STP12894-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP12894-2021  

Radicación  Nº 118872  

Acta No. 242  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de JHON EDIER LÓPEZ  HINESTROZA, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados  42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 47 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, las  Fiscalías 420 y 421 Local y 319 Seccional también de la  capital del país, y el Sistema de Defensoría Pública,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y vida digna.  

LA DEMANDA  

Precisó  el mandatario judicial que, el 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado  42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, la Fiscalía 420 Local con apoyo de la Fiscalía  421, formuló imputación a su representada por los  delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual con menor de  catorce años. Cargos que no aceptó, con la asistencia  de una defensora pública.  

La  imputación solo se soportó con la noticia criminal y  con un informe de medicina legal, sin establecer los hechos  jurídicamente relevantes; además de censurar que la  defensa debió iniciar su actividad procesal.  

El  08 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación  de acusación, manteniendo los mismos cargos imputados, la cual  tuvo como fundamento los hechos ocurridos “el 11 de septiembre  a las 10:30 p.m.”, sin que la defensa hiciera algún  pronunciamiento en relación con los hechos jurídicamente  relevantes.  

Criticó  que la defensa pública en la audiencia preparatoria no planteó  solicitudes probatorias, en el juicio oral no dispuso algún  medio en pro de lograr su ubicación, no presentó teoría  del caso, no controvirtió las pruebas de manera adecuada  puesto que, en el contrainterrogatorio de la víctima no aplicó  ninguna técnica, ni impugnó su credibilidad a pesar de  la importancia en el debate oral, al igual que con los demás  testigos de cargo, y sus alegatos finales no fueron debidamente  preparados.  

Censuró  que el fallo condenatorio emitido por el juez de conocimiento solo se  soportó en “afirmaciones de otros testigos que no  hicieron parte de los elementos de prueba y en desarrollo de debates  probatorios presentados por la fiscalía”, y que la  defensora pública, a pesar de interponer el recuro de  apelación, desistió del mismo posteriormente, lo que  conllevó a que la sentencia cobrara firmeza.  

Aseguró  que es imperativo tutelar los derechos fundamentales de su  representado decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia  de formulación de la imputación, para que se surta un  nuevo proceso penal “sometido a garantías  constitucionales y legales.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado cuyas razones se sintetizan a continuación:  

1.  Precisa que la discusión se centra en las presuntas  irregularidades que se presentaron al interior del proceso seguido en  contra del demandante el cual culminó con sentencia  condenatoria, decisión que igualmente pone en entredicho.  

2.  En ese contexto, verifica el cumplimiento de los requisitos previstos  por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

2.1.  En cuanto a los presupuestos generales aduce que se hallan  satisfechos, ya que el asunto propuesto ostenta relevancia y  trascendencia constitucional pues todo gira en torno de la violación  de los derechos fundamentales; se cumple con la subsidiariedad en la  medida que la tutela cuestiona la falta de interposición del  recurso de apelación por parte de la defensora y por tanto no  existe otro mecanismo de defensa; también se satisface con la  inmediatez, pues a pesar de haber transcurrido un año y cinco  meses desde la emisión del fallo y la interposición de  la petición de amparo, acorde con lo afirmado por el apoderado  del actor en cuanto a que éste no poseía los recursos  para contratar un abogado y que solo hasta el 12 de marzo logró  obtener copia del proceso, el plazo transcurrido para la  interposición de la tutela se torna justificado, sumado a las  condiciones particulares del actor al encontrarse privado de la  libertad y, finalmente, no se trata de una tutela contra tutela.  

2.2.  Frente a los requisitos específicos precisa que la sentencia  dictada el 11 de febrero de 2020 no adolece de algún defecto y  mucho menos el fáctico, como así lo deja ver el actor,  dado que no es cierto que la misma se hubiese sustentado en la  apreciación de testimonios que no integraron el juicio, ya que  el argumento para la emisión de la codena se centró en  el testimonio directo de la víctima y la prueba pericial  allegada al plenario, medios que no desconoce el sistema adversarial  que reviste la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, no es dable acudir a la acción de tutela para pretender  pronunciamiento diferente y menos cuando la determinación  cuestionada obedece a una interpretación racional “con  peso dialéctico”.  

3.  En cuanto a la ausencia de defensa técnica, señala el  fallo que tampoco se aprecia un desconocimiento de esa garantía,  todo lo contrario, en desarrollo del proceso la actuación de  la profesional designada fue activa, veló por el deber de  plantear una estrategia defensiva y para ello buscó la manera  de contar con la presencia del implicado pero no fue posible, de ahí  que desplegó todas las maniobras dirigidas a garantizar el  ejercicio adecuado de su rol y, por ello, no se puede trasladar el  desinterés que aquél mostró, a pesar de tener  conocimiento del proceso.  

Agrega  que, si el actual apoderado del demandante tiene otro punto de vista  sobre la estrategia ejercida por la defensora pública, ello no  tiene la entidad para configurar la vulneración del derecho  alegado, menos si no precisa de qué manera se debió  adelantar y qué resultado se hubiera obtenido.  

4.  Finalmente, sobre el presunto compromiso del derecho a la vida digna,  señala que el accionante no aduce razones y tampoco obran  elementos para determinar su afectación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante. Los  argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:  

1.  Manifiesta que se hizo un análisis que no se corresponde de  los hechos descritos en la demanda de tutela y los derechos  impetrados, al igual que, insiste, en la existencia de falencias  probatorias por parte del juzgado de conocimiento, pues no se  presentaron elementos materiales probatorios por parte de la defensa  técnica y por tanto resulta “relevante  esta omisión para definir el sentido de la decisión que  se cuestiona. En consecuencia, se configura el defecto fáctico  alegado, derivado de las inconsistencias en el análisis  probatorio, en su conjunto, por la ausencia de pruebas y por la  interpretación dada a una prueba testimonial y al informe base  médico legal.”  

2.  Reitera, igualmente, la ausencia de defensa técnica en  desarrollo de la etapa de juicio oral, toda vez que el procesado no  fue escuchado y representado en debida forma en la medida que “en  el expediente y audiencias realizadas, la defensora no solicita,  aporta y contradice las pruebas suministradas por la fiscalía,  teniendo el conocimiento de hechos anteriores y la oportunidad para  solicitarlas…”, además  tuvo la oportunidad de interponer recursos frente a las decisiones  del juez que afectaran sus intereses, de donde se hace notoria la  ausencia de actividad procesal y el ejercicio de defensa técnica.  

Agrega  que se configura el defecto procedimental del derecho a la defensa  ante errores protuberantes, los que en este caso son evidentes, ya  que la defensora pública cumplió un papel meramente  formal que “adolece  de una estrategia procesal o jurídica”, lo cual se  evidencia desde la audiencia de imputación y finaliza con el  desistimiento del recurso de apelación.”  

3.  Tras reclamar el compromiso de dicha garantía fundamental,  solicita se revoque el fallo de primer grado y, consecuente con ello,  se conceda el amparo a favor de Jhon Edier López Hinestroza,  se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra desde la  audiencia de imputación y se ordene la libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En reiteradas  oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia  del amparo constitucional contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

En ese sentido,  surge importante precisar que como las providencias judiciales  ostentan la doble presunción de legalidad y acierto, quien  pretenda demostrar lo contrario, indiscutiblemente debe demostrarlo  con la caga de construir un discurso argumentativo y probatorio que  ponga en evidencia el error, que no es cualquiera, sino que debe ser  garrafal o exorbitante.  

Al respecto, la  Corte1  ha dicho que “…la  labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es  más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el  planteamiento de censuras y omitir su demostración,  pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del  juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a  constatar si los falladores de instancia realizaron o no  correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis  jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del  presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por  los falladores de instancia.”  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a que se contrae la  presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se  socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el  accionante en la actuación penal adelantada en su contra y que  culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se  encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece  adversa a sus intereses  por las razones que pasan a verse:  

4.1.  Con base en la información que obra en el expediente se tiene  que en contra de Jhon Edier López Hinestroza se inició  investigación penal por los delitos de acceso carnal violento  agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  cuya audiencia de imputación se materializó el 25 de  octubre de 2017, acto al cual compareció el citado, quien  estuvo asistido por la defensora adscrita a la Defensoría  Pública, sin que se hubiese impuesta alguna medida de  aseguramiento, lo cual indica que siguió en libertad.  

Las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria  se materializaron el 8 de mayo de 2018 y 24 de enero de 2019,  respectivamente, mientras que la de juicio oral se inició el  23 de octubre de 2019, actos a los cuales no compareció el  acusado y aquí demandante, pero sí su defensora  pública. Concluido el debate probatorio y las intervenciones  de las partes, se anunció el sentido de fallo condenatorio,  cuya decisión se dictó el 11 de febrero de 2020,  mediante la cual condenó a López Hinestroza a la pena  de 192 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de  acceso carnal violento agravado y lo absolvió de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años. Igualmente se  dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción  impuesta.  

Contra  esa decisión, la defensora interpuso recurso de apelación,  pero posteriormente desistió del mismo y por ello la sentencia  cobró ejecutoria.  

4.2.  Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos por el  impugnante, pues no obra explicación para que el enjuiciado se  hubiese desatendido del proceso del cual tenía conocimiento,  pues como se indicó, estuvo presente en la audiencia de   formulación de cargos, circunstancia que le imponía el  deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado  del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la  vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación,  según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió  bajo el rito procesal vigente.  

Sin  que se ofrezca lógico que una persona a sabiendas que se le  adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a  establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el  derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a  emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto  acaeció. Recordemos que la vista de formulación de  imputación se materializó el 25 de octubre de 2017 y la  decisión adversa a sus intereses se profirió el 11 de  febrero de 2020, esto es, un poco más de dos años  después, sin que hubiese procurado averiguar sobre su estado,  demostrándose con ello total desinterés y descuido, por  decir lo menos. Y es ahora, cuando ya obra una determinación  debidamente ejecutoriada por la cual fue capturado para el  cumplimiento de la pena impuesta -hecho  que se suscitó el 1º de octubre de 2020-  que alega la protección de los derechos fundamentales con el  único propósito de retrotraer la actuación para  ahora sí actuar, lo cual a todas luces se torna improcedente,  pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso.  

Y  aquí es importante señalar que, conforme lo indicó  el Juzgado de conocimiento en la respuesta2,  ante la ausencia del procesado en la actuación, las  comunicaciones de rigor se libraron a la dirección que él  mismo suministró en la audiencia de formulación de  imputación, sin que hubiese hecho caso al llamado, lo cual  demuestra su desidia en atender la convocatoria de la judicatura.  

4.3.  Ahora, frente al compromiso del derecho de defensa técnica,  que es en el fondo el principal argumento que expone el censor, debe  decirse que tampoco tiene vocación de prosperar tal  cuestionamiento y por tanto habrá de desestimarse.  

Sobre  el tema, debe decirse inicialmente que ninguna discusión se  presenta en torna a que toda persona que sea vinculada a un proceso  penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante  el desarrollo del mismo, de ahí entonces el derecho a contar  una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente.  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de  octubre de 2006, radicado 22432, reiterada en sentencia del 11 de  julio de 2007, radicado 26827, señaló:  

De manera tal,  que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la  posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté  representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio  debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados,  para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga  respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente,  de rango constitucional 3  y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la  persona sea resuelta definitivamente 4.  

4. La Corte  tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica,  como garantía constitucional, posee tres características  esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en  todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la  condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que  el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe  procurárselo de oficio; material o real porque no puede  entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor  profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de  gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que  su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal  sin ninguna clase de limitaciones.  

Significa  ello que las afectaciones al derecho de defensa, dada su  intangibilidad, no son susceptibles de convalidación una vez  hayan sido constatadas.  

Con  todo, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal  (providencia del 27 de julio de 2009, radicado 30696), la simple  disparidad de posturas defensivas en punto del acometimiento de las  obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes  han cumplido dicha función con anterioridad, no desencadena en  el compromiso a dicha garantía fundamental. Así lo  explicó la Corte:  

6.  No se trata pues de postular nulidades, como lo hace el actor en este  caso, con el argumento de que la defensa “no se ejerció  adecuadamente”, bajo la óptica de descalificar por  “Desconocimiento del proceso penal acusatorio” a quien lo  antecedió y en dicho orden estimar “absurda” la  estrategia defensiva o la “técnica” de  interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo del  encargo por aquél.  

En  definitiva, proponer nulidades con un pretencioso argumento  desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumió su  encomienda a partir de sopesar negativamente el método  empleado en procura de cumplir con el encargo, implicaría  desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la  profesión como abogado defensor dentro de un proceso penal y  propiciaría en la prácticamente totalidad de los casos  admitir que en tanto se discrepe con la metodología de defensa  o estrategia utilizada por un abogado, ello daría vía  libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego  inaceptable (…)  

Acorde  con los anteriores derroteros, no hay lugar a predicar la ausencia de  defensa técnica en el asunto que es objeto de debate, por la  sencilla razón que el actor, conforme lo acreditan los  elementos de prueba allegados, contó con la asistencia de una  abogada adscrita a la defensoría pública, quien solo  pudo tener contacto con el implicado en la audiencia de formulación  de imputación, porque, recordemos que después de ese  momento no compareció a las demás actuaciones, lo que  impidió a la abogada tener mayores elementos para facilitar su  gestión.  

No  obstante, la profesional del derecho en desarrollo de la audiencia  formulación de acusación, sin la presencia del  procesado, como ya se indicó, solicitó aclaración  en punto del delito de acto sexual con menor de catorce años5.  

Además,  a la contestación de la demanda de amparo, la defensora anexó  los informes rendidos por profesionales especializados en  investigación, adscritos a la Defensoría del Pueblo,  con ocasión de las misiones de trabajo impartidas, fechados 21  de mayo y 6 de junio de 2018, en los que se indican las diferentes  labores realizadas para la ubicación del procesado López  Hinestroza, sin resultados positivos.  

Como  lo adujo la profesional de derecho, ante esa realidad, el proceso  continuó el curso normal sin la asistencia del implicado y así  se realizó la audiencia preparatoria el 24 de enero de 2019,  sin la posibilidad de solicitar pruebas precisamente por no tener  contacto con aquél, hecho que indiscutiblemente dificultaba la  labor defensiva.  

En  este punto, debe indicarse al censor que no es lo mismo defender a  una persona cuando se halla presente a otra que se ausenta, ya que en  este evento el abogado desconoce datos  importantes a su favor y por ende de alguna manera podría  verse expuesto a elevar peticiones que de cierto modo resultarían  nocivas para la situación jurídica de su asistido.  

En  desarrollo del juicio oral, es cierto que no presentó teoría  del caso, lo cual no es obligatorio para la defensa, se  contrainterrogo a la víctima y se expusieron los alegatos de  conclusión deprecando la absolución del enjuiciado,  acogiéndose la petición solo respecto del delito de  acto sexual con menor de catorce años, emitiéndose  condena por la conducta de acceso carnal violento agravado.  

Igualmente, cabe  señalar que para los fines de la estrategia defensiva, son de  singular importancia los aportes que el implicado haga, de modo que,  según se dijo, cuando éste se rebela y no comparece a  los llamados de la justicia, limita en grado sumo la labor de quien  lo asiste, que es precisamente lo acontecido en este particular  evento, en el que la representante judicial tuvo que adoptar la  estrategia que más le convenía al acusado con base en  la información que obraba en la actuación, tarea que se  hubiese facilitado si el quejoso hubiese hecho presencia a las  distintas audiencias, siendo distinto que, la misma no resultara  avante, circunstancias de la cual, de manera alguna se puede alegarse  un compromiso del derecho a la defensa técnica.  

Es más, si  se revisa el texto de la demanda y los argumentos que sustentan la  impugnación, con facilidad puede concluirse que el discurso  está dirigido únicamente a poner en entredicho la  actuación de la profesional del derecho designada para  representar el aquí accionante, lo cual, acorde con el  presente citado, no es aceptable, pues ello no es suficiente para  hacer ver el quebranto de derechos y a lo único que conlleva  es a hacer ver inconformidad con lo decidido por el juzgado de  conocimiento.  

Aunado a lo  anterior, cabe precisar que si la defensora designada decidió  finalmente desistir del recurso de apelación que interpuso  contra el fallo de primer grado, no se torna ello en argumento válido  para cuestionar su actuación, porque bien pudo estar de  acuerdo con los argumentos expuestos por el sentenciador y la pena  impuesta y de ahí estimar que no habían razones para  sustentarlo, siendo ello una potestad de los defensores y más  en este caso donde el implicado no estuvo atento al resultado del  asunto.  

5.  En conclusión, que el sentenciado no hubiese concurrido a las  diligencias para así proponer las irregularidades que en su  sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen  quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según  ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del  funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante  la justicia.  

En  otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio  de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y  omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para  hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran  ovantes, su intención para revivir esas etapas carece de  vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

6.  Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite  de acuerdo con la normatividad vigente, no puede emplearse la acción  de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí  participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y  derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria.  

7.  Finalmente, solo para claridad del actor, no está por demás  indicar que no obran razones para poner en entredicho la sentencia  condenatoria con argumentos alejados por completo de la realidad, ya  que, como bien lo indicó el a  quo,  la decisión se sustentó en las pruebas debidamente  alegadas al expediente y de ellas se logró desvirtuar la  presunción de inocencia y así declarar su  responsabilidad en la conducta por la que fue llamado a juicio, de  donde lo único que advierte, más que el compromiso de  los derechos fundamentales, es la insatisfacción con la  providencia que lo condenó, lo cual no es suficiente para  activar la intervención del juez de tutela, puesto que son  discusiones que indiscutiblemente debieron proponerse al interior del  proceso por vía de los recursos, pero, como ya se indicó,  el interesado decidió dejar a su suerte el proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP9449-2019. Sentencia del 16 de julio de 2019, Rad. 105427  

2          Archivo 10. Rta Juzgado          47 Penal Cto.pdf  

3          Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996  

4          Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de          2004 de esta Corporación  

5          Archivo 12.1. Informe defensora.pdf      

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