STP12720-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12720-2021  

Radicación  n.° 119299  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos  mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  promovida por RAFAEL MALAGÓN  FLÓREZ, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  a la acción de tutela 110010205000202100217 (en adelante,  acción de tutela 2021-00217).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, el Banco BBVA S.A., y todas las demás  partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00217.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  extenso escrito de tutela se extrae que, el  señor RAFAEL MALAGÓN  FLÓREZ solicita el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como  consecuencia de los fallos de tutelas proferidos en primera y segunda  instancia por la Sala de Casación Laboral y la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, respectivamente, dentro de la acción  de tutela 2021-00217.  

Narró  que, presentó demanda de tutela  contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la convocada, con ocasión a otra acción  constitucional con radicado No. 11001220300020200163401.  

La  Sala Homóloga Civil, al resolver en segunda instancia la  acción constitucional, confirmó lo dispuesto por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la sentencia de 25 de agosto  de 2020 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.  

Mediante  fallo de tutela de primera instancia del 24 de febrero de 2021, la  Sala de Casación Laboral resolvió declarar improcedente  el amparo invocado al haberse remitido el expediente a la Corte  Constitucional para efecto de su eventual revisión. Asimismo,  indicó que: “frente  a la censura del actor relativa a que la homóloga Civil indicó  que «negaba el amparo deprecado», siendo que lo propio,  en su sentir, era declarar improcedente, se advierte que para esta  Sala no es de recibo dicho alegato, toda vez que la Sala de Casación  Civil realizó un estudio de fondo del asunto puesto a su  consideración, para lo cual verificó la inexistencia de  cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en  virtud de ello, concluyó que la decisión emitida por el  juzgado convocado fue razonable y se emitió con base en los  principios de la autonomía e independencia judicial.”  

Contra  esta decisión, la parte accionante  presentó recurso de apelación,  por lo que, el 29 de abril de 2021, la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera,  confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

Alegó  que, “en el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica y el error  inducido, toma la decisión la Sala de Casación Laboral  sin motivación alguna, en suspicacia en solidaridad de cuerpo,  o como justificar todo lo expuesto en la presente acción en  violación directa a la Constitución.”  

Acude al presente  tramite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos  constitucionales, los cuales considera vulnerados por la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción  de tutela 2021-00217, y solicita, “se  verifique a irregularidad ostensible y evidente en la valoración  efectividad de los mandatos de la Carta Política y del resto  del ordenamiento jurídico vulnerados, donde se atribuyó  una consecuencia jurídica distinta en cuestión”.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó que, en la decisión  objeto de reproche dentro de la acción de tutela 2021-00217 no  se superó el análisis de los presupuestos de  procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de  igual naturaleza, lo cual contraviene con los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada constitucional.  

2.- El Magistrado Eyder Patiño Cabrera de la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal  resaltó que, “resulta inviable intentar  reimprimir la actividad judicial, con miras a un pronunciamiento  distinto, puesto que esta ya fue desplegada para atender reclamos  que, al parecer, van extendiéndose a medida que se adoptan  decisiones sobre el particular.”  

Asimismo, aseveró que el trámite constitucional  2021-00217, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso declarativo con radicado No. 110014003100520180053200,  instaurado por el señor MALAGÓN FLÓREZ  contra el Banco BBVA S.A., dentro del cual, mediante providencia de  25 de agosto de 2020, se desestimaron las pretensiones de la demanda.  

4.- El profesional del derecho Javier Alirio Medina quien  fungió como apoderado del accionante en el proceso declarativo  con radicado No. 110014003100520180053200, coadyuvó las  pretensiones del señor MALAGÓN FLÓREZ, y  aseveró que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  “incurrió en defecto fáctico,  sustantivo, decisión sin motivación suficiente y  violación directa de la constitución, remediables  solamente si se concede el amparo requerido.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por RAFAEL  MALAGÓN FLÓREZ, contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por  RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ,  contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de la acción de tutela 2021-00217,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  la parte demandante ataca los fallos proferidos dentro de la acción  de tutela 2021-00217 sin  señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico  acogido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, quien a  su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y “publicidad”,  al declarar improcedente el amparo invocado contra la Sala Homóloga  Civil con ocasión a la acción de tutela 2020-01634.  Lo anterior, al considerar que no resolvió el fondo del amparo  propuesto al declarar improcedente el mismo, lo cual, “desvió  el objeto de la tutela”.  

Siendo así, evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente  expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales de la parte  accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por RAFAEL  MALAGÓN FLÓREZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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