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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12714-2021
Radicación n.° 119047
(Aprobación Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Go Catastral Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Policía de Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente Gustavo Moreno.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Tierras, y todas las partes e intervinientes en el proceso 2019-00040 E.D.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de los señores SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, propiedad, entre otros, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso 2019-00040 E.D., que actualmente se encuentra en curso.
Narró que, producto de denuncias anónimas, el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897 resultó vinculado al proceso 2019-00040 E.D.
Por lo anterior, la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá presentó demanda, la cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, e incorporó la resolución de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado bien mueble.
Aunado a esto, una vez surtida la diligencia de secuestro, la Fiscalía entregó la administración del bien inmueble a la Sociedad de Activos Especiales.
Agregó que, por tratarse de un bien rural sin un lindero definitivo visualmente, las medidas cautelares ordenadas derivaron en una afectación material sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905, los cuales no están vinculados al proceso.
Expuso que, con relación a las medidas cautelares, fue presentada solicitud de control de legalidad, pero en relación con los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira rechazó de plano la solicitud por no indicarse la causal establecida en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Contra la anterior decisión, fue presentado recurso de apelación, resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y ordenó que se le diera trámite a la solicitud.
Siendo así, mediante proveído de 12 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira negó el control de legalidad invocado, y “se valieron del pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, para conminar a la Sociedad de activos especiales la entrega de los predios erróneamente secuestrados, obteniendo como respuesta que: “en efecto los predios identificados con matrículas inmobiliarias, 296-45905 y 296-4284, hacen parte del predio de mayor extensión “lote Varsovia” y que aquel no cuenta con linderos definidos, que además la escritura pública de compraventa No. 1096 de 1993 de la notaria única de Santa Rosa de Cabal, no concuerda con la información suministrada por el IGAC.” En ese sentido indican finalmente que se encuentran a la fecha realizando búsqueda de escrituras con la intención “de confirmar lo validado durante la visita o indicar el cambio de linderos contenidos en la escritura.”
Alegó que, “tales dificultades catastrales de ninguna manera pueden ser asumidas por la señora SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS, ni ella, ni su sociedad conyugal ahora en detrimento, ostentan el deber legal de soportar la desactualización catastral colombiana, mucho menos la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, tiene facultad para afectar los predios en el estado actual de las cosas, conforme sus identificación registral y catastral, so pretexto del caos, el desorden y la desactualización que en sus registros tiene una u otra entidad, cargándole responsabilidades adicionales a quienes de suyo, ya soportan una injusta persecución del Estado ante el cual denunciaron hechos criminales de modo oportuno, pero fueron ignorados y revictimizados luego con la misma información que suministraron a las autoridades policivas y el órgano de investigación CTI.”
Por lo anteriores motivos acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que: (i) se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que por virtud de las diligencias del proceso 2019-00040 E.D., afectan los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905; (ii) con el levantamiento de las medidas cautelares, se derive la entrega real y material de los predios, y el reconocimiento y pago de los frutos, y perjuicios; (iii) se ordene al IGAC y a la ORIP del Municipio de Santa Rosa de Cabal realizar la necesaria actualización de linderos; (iv) se ordene a la Fiscalía el retiro de la demanda de extinción de dominio, restableciendo así los derechos de sus poderdantes, teniendo en cuenta que, el ente investigador no realizó la adecuada valoración de las pruebas dentro del trámite de extinción de domino; y, (v) se ordene a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y a las empresas prestadoras de servicios públicos, dejar sin efecto las factura a través de las cuales se realizan los cobros de impuestos y servicios a los propietarios de los antes citados bienes.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira expresó que, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que, esa Colegiatura, al resolver el recurso de apelación, ordenó al juzgado que diera trámite a la solicitud de control de legalidad de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905.
No obstante, dicha solicitud de control de legalidad fue negada mediante providencia del 12 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 113 y siguientes del Código de Extinción de Dominio.
Resaltó que, “la decisión tuvo su fundamento en que los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. Nos. (sic) 296-45905 y 296-4284 denominados paraje El Español y La Graciela, no fueron objeto de medida cautelar por parte de la Fiscalía 52 Delegada DEEDD de la ciudad de Pereira, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE informó que estos bienes nos los tenían bajo su administración; no obstante, se le CONMINÓ a dicha entidad para que verificara que la administración que estaba ejerciendo sobre el bien inmueble objeto de acción de extinción de dominio (M.I. 296-45897) se limitara a lo ordenado en la resolución de medidas cautelares, y se ajustara a los linderos descritos en la escritura pública No. 1096 del 10 de abril de 1993 de la Notaría única de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).”
Agregó que, al no haberse adoptado una decisión de fondo que haya definido el estado legal del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, no puede el juez constitucional “usurpar la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las acciones civiles de deslinde y amojonamiento.”
3.- La Fiscalía 52 Delegada ante los jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira expresó que, “en cuanto a los folios de matricula inmobiliaria No. 296-4285 y 296-4590, como muy bien lo señala el apoderado de la accionante, los mismos no fueron objeto de extinción del derecho de dominio, por lo tanto no fueron secuestrados, ni entregados a la SAE para su administración y así consta en el acta de secuestro que se realizó el día 11 de octubre de 2019, circunstancia que fue tema de discusión en juez de conocimiento y no puede entonces el accionante, que por vía de tutela se decida sobre un tema que es natural del juez ordinario ”
Aseveró que, no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, en todo momento, se han resuelto sus recursos y pedimentos dentro del proceso de referencia. Todo, dentro de la legalidad y procedimiento de la Ley de Extinción del Derecho de Dominio.
4.- Jorge Mario Trejos Arias manifestó que, en cuanto a los hechos y objeto de la demanda de tutela, se refirió a estos, cuando ante la Notaría Sexta de Pereira, rindió declaración del 10 de enero de 2020, en la que, bajo juramento, aseguró lo siguiente:
“PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración, bajo la gravedad del juramento que el señor LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, en compañía del Dr. VICTOR MANUEL TAMAYO, visitaron mi oficina el día 21 de Noviembre de 2017, en mi condición de Director Secciona! de Fiscalías de Risaralda para la época en referencia, con el fin de poner en conocimiento posibles circunstancias de microtráfico y consumo de sustancias psicoactivas entre los trabajadores de la finca Varsovia, Vereda El Español, Municipio de Santa Rosa de Cabal, situación que corroboré a través de noticia criminal aperturada en el año 2016.”
Asimismo, anexó copia de la mencionada declaración extra juicio.
5.- Empocabal E.S.P. E.I.C.E., el IGAC, el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Departamento de Policía de Risaralda y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Santa Rosa de Cabal, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Go Catastral Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Policía de Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente Gustavo Moreno.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en dos problemas jurídicos:
(i) Determinar si con la decisión de 12 de febrero de 2021 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, dentro del proceso 2019-00040 E.D., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
(ii) Determinar si con la medida cautelar dispuesta contra el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que debe concederse el amparo invocado.
Frente al primer problema jurídico, planteado a partir de la solicitud del accionante, para que, básicamente, el juez constitucional realice un control de legalidad sobre los bienes objeto de investigación dentro del proceso 2019-00040 E.D.; resalta esta Sala que, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se considera que la mencionada solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que el proceso 2019-00040 E.D., se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Fiscalía Delegada, al decretar las medidas cautelares anteriormente referidas contra el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, lo cual, aduce, afecta materialmente sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905. Asimismo, se evidencia su inconformidad, al haber solicitado el control de legalidad de medidas cautelares que afectan los mencionados, y por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, dicha solicitud fue negada mediante proveído del 12 de febrero de 2021.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Esta Sala reitera que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por otra parte, frente al segundo problema jurídico, planteado con ocasión a la manifestación de afectación de las prerrogativas fundamentales de la parte accionante, a partir de la medida cautelar ordenada contra el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, que supuestamente recae también sobre los bienes con folios de matrículas inmobiliarias 296-4284 y 296-45905, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que con la respuesta a la solicitud objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada manifestación del ente investigador, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales.
Asimismo, no se comprueba que la medida cautelar ordenada sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, afecta igualmente a otros bienes, puesto que, tal como lo expuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira al descorrer traslado de la presente demanda: “los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. Nos. 296-45905 y 296-4284 denominados paraje El Español y La Graciela, no fueron objeto de medida cautelar por parte de la Fiscalía 52 Delegada DEEDD de la ciudad de Pereira, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE informó que estos bienes nos los tenían bajo su administración”.
Aunado a esto, la Delegada de la Fiscalía aseveró que, “en cuanto a los folios de matricula inmobiliaria No. 296-4285 y 296-4590, como muy bien lo señala el apoderado de la accionante, los mismos no fueron objeto de extinción del derecho de dominio, por lo tanto no fueron secuestrados, ni entregados a la SAE para su administración y así consta en el acta de secuestro que se realizó el día 11 de octubre de 2019”.
Siendo así, se ponen en duda las razones por las cuales la parte accionante alega la afectación de medidas cautelares decretadas, sobre los bienes muebles con folios de matrículas inmobiliarias 296-4284 y 296-45905.
No obstante, si su reproche principal se presenta sobre la comprobada medida cautelar ordenada sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, no puede soslayarse que los accionantes cuentan con la posibilidad de someter nuevamente a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que, se haya agotado tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se realizó una solicitud de control de legalidad dentro del proceso de referencia, esta se hizo frente a los bienes muebles con folios de matrículas inmobiliarias 296-4284 y 296-45905, mas no frente al bien que se encuentra afectado realmente por las alegadas medidas cautelares.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”7; presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se verifican.
Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público».
Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por la parte accionante al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
En conclusión, lo señalado es indicativo que los tutelantes equivocaron la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la acción constitucional como erradamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de trámites y procesos en curso.
Por lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Go Catastral Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Policía de Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente Gustavo Moreno, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
7 CC T-271 de 2017.