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Proceso No 16608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 133
Bogotá D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 6 de octubre de 1998, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra el patrimonio; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 1999, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en absolver al señor SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito de falsedad personal que también le había sido endilgado, y le redujo la pena principal a cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS
En el mes de abril de 1996, motivada por la oferta de un “chisgonón1” en los avisos clasificados del periódico El Tiempo, donde una inmobiliaria ofrecía el apartamento 101 ubicado en la carrera 22 No. 149 A 22, urbanización Capri, edificio Carabelas II, de esta capital, la señora María Julia Pereira Salinas entró en contacto con Edgar Alfonso Muñoz Rondón, quien dijo ser su dueño, y finalmente convino el precio de $ 26.500.000, los cuales pagó para que el supuesto propietario firmara la Escritura Pública No. 1174 del 18 de marzo de 1997, en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá.
Antes de concretar la negociación, ella fue a conocer el apartamento, que estaba desocupado y en cierto grado de abandono, en compañía de su hermana Aurora Yolanda; de Ernesto Molina Molina, comerciante en finca raíz, encargado de publicar el aviso clasificado; y de quien decía ser Carlos Alfonso Muñoz Rondón.
No obstante, el 25 de marzo de 1996, cuando la compradora regresó con el fin de tomar medidas para la elaboración de unas cortinas, encontró el apartamento habitado por la señora Nelly Ortiz, quien le indicó los títulos que acreditaban la auténtica propiedad, y entonces la adquirente María Julia Pereira Salinas comprendió que había sido víctima de una estafa.
Gestiones iniciales de inteligencia evidenciaron que el posible autor intelectual del ilícito era el señor EDGAR SÁNCHEZ, cuyo apartamento fue allanado, encontrando en dicho lugar varias tarjetas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin llenar, pero ya con firma y sello, dos billetes de cien dólares falsos, diplomas, copias y fotocopias de cédulas, y diversidad de documentos públicos y privados, por lo cual fue capturado en la misma diligencia, resultando ser CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, persona que fue reconocida por la hermana de la compradora, como el supuesto celador del edificio Carabelas II, y que además le extendió un recibo por el pago de unas cuotas atrasadas de administración.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la denuncia y sus anexos la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio de la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, Ernesto Molina Molina y José Arcadio Ruiz González; y conforme evolucionaron las averiguaciones decidió romper la unidad procesal, para que se instruyera lo relacionado con la venta del apartamento y por separado los presuntos ilícitos de falsedad descubiertos en el allanamiento.
2. El procesado EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ negó cualquier participación en la venta del inmueble a la señora María Julia Pereira Salinas, a quien dijo no conocer; no obstante, al definir la situación jurídica provisionalmente, el 10 junio de 1997, la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad material de particular de documento público agravada por el uso y falsedad personal (folio 211 cdno. 1).
3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 13 de agosto de 1997, se declaró cerrada parcialmente la investigación, respecto de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, sin que hasta ese momento se hubiese resuelto la situación jurídica de los otros vinculados (folio 150 cdno. 2).
4. El 2 de octubre de 1997, la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad personal; y precluyó en su favor por el punible de concierto para delinquir (folio 230 cdno. 2).
5. La causa fue adelantada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que surtió los traslados para preparar la audiencia pública, y finalizada esta diligencia, mediante sentencia del 6 de octubre de 1998, condenó al señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, y adopto las otras decisiones anotadas en precedencia. (folio 152 cdno. 4).
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 1999 confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en absolver al señor SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito de falsedad personal, y reducir la pena principal a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, según lo reseñado al inicio de esta providencia (folio 28 cdno. Tribunal).
7. La defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos propone la defensora de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial; y el otro, invocando la causal tercera ibídem, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
PRIMER CARGO
Inicia afirmando que el Ad-quem cometió errores de hecho por suponer medios de prueba y también por distorsionar algunos recaudados, a través de los cuales vulneró la ley sustancial por aplicar los artículos 23 (autores), 26 (concurso), 220 (falsedad material de particular en documento público), 356 (estafa) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y por dejar de aplicar los artículos 2 (presunción de inocencia), 247 (prueba para condenar), 254 (apreciación de las pruebas) y 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
1.1 Relaciona los principales testimonios recaudados y a lo largo del resumen introduce críticas que descalifican el contenido de las diferentes versiones y el crédito que encontró en ellas el Tribunal Superior hasta llegar a la condena, pese a la inexistencia de pruebas directas, de donde resulta que el fundamento de la sentencia es el comentario que en contra del procesado hizo Zenón Veloza, celador del edificio Carabelas II, versión que repitieron los también vigilantes Víctor Manuel Viasús y José Arcadio Ruiz Ortiz.
1.2 Resta mérito al reconocimiento en fila de personas de que fue objeto el procesado, por parte de Ernesto Molina Molina, comerciante en finca raíz, resaltando que ellos ya se conocían, con ocasión de un negocio que no llegó a feliz término.
1.3 Asegura que el señor Edgar Alfonso Muñoz Rondón, propietario legítimo del apartamento en cuestión, es el verdadero responsable de la estafa de que fue víctima la señora María Julia Pereira Salinas, pues regresó a habitar el inmueble en fecha cercana a la negociación, para lo cual él actuó en complicidad con Ernesto Molina Molina y los celadores del edificio, realidad que podía descubrirse si se hubiese realizado una investigación exhaustiva.
1.4 El Juez de primera instancia en el folio 20 de la sentencia descartó que CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ hubiese sido la persona que firmó los recibos de administración del apartamento y la escritura pública de venta; y así lo confirmó el Tribunal Superior, de modo que ningún cargo subsiste contra él.
1.5 Sin existir pruebas que demuestren la participación de SÁNCHEZ MUÑOZ en los ilícitos que se le endilgaron, pues ni siquiera la compradora engañada lo incrimina, la condena se produjo por el hecho de que en el allanamiento a su casa se incautaron varios documentos posiblemente falsos, ninguno de los cuales se refería al inmueble objeto de la estafa, y sin que ello indique que él es un falsificador.
Con base en lo anterior solicita a la Corte absolver de todo cargo a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ.
SEGUNDO CARGO
En criterio de la libelista, el juicio está viciado de nulidad por violación del principio de especificidad y del artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal derogado, porque el expediente no contiene pruebas que condujeran a la certeza de la conducta ni de la responsabilidad de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, quien fue condenado por el hallazgo de documentos y de unos dólares falsos en el allanamiento a su residencia, que nada tienen que ver con los hechos investigados.
Asegura que como establecen los artículos 304 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, en este caso se ha generado nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, pues el cargo es “anfibológico, vago e impreciso, toda vez que desplaza al sindicado, con elevado gravamen”, pues debieron explorarse otras vías “tales como la posibilidad de darle espacio al delito de TENENCIA” (sic) de documentación apócrifa, sin que ello signifique que SÁNCHEZ MUÑOZ sea el falsificador.
Solicita a la Sala declarar la nulidad a partir de la resolución por la cual el Fiscal 138 Seccional de Bogotá decidió abrir la investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte que la libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, toda vez que desde un comienzo, en el resumen de los hechos y de la actuación procesal empieza a tergiversar la realidad con sus propias opiniones, con lo cual la demanda se reduce a un alegato de instancia, sin entidad para desvirtuar la legalidad del fallo.
Aborda las censuras en el orden de presentación y en los dos casos solicita sean desestimadas.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Violación indirecta)
El Procurador Delegado detecta protuberantes defectos de técnica en la postulación de los presuntos errores de apreciación probatoria, hasta concluir que la censura es prácticamente incomprensible y no tiene posibilidad de éxito.
Percibe indebida acumulación y fusión de las distintas modalidades de errores de hecho, pues dentro del mismo reproche pareciera que alude a un problema de existencia cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta varios medios de convicción y a continuación evoca un error de identidad al protestar por la tergiversación de otros, pero sin ningún desarrollo, al punto que ni siquiera identifica las pruebas desconocidas o mal interpretadas, y menos se ocupa de la trascendencia en el fallo de cada un de ellas.
Ese modo de argumentar, dice el Ministerio Público, transluce la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de instancia y de proponer a la Corte una nueva revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del fallo como debe hacerse en casación.
Señala que haciendo un esfuerzo podría entenderse que la defensa protesta porque el señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ fue condenado supuestamente porque en su casa se encontraron documentos falsos que en nada se relacionan con la estafa endilgada; sin embargo, acota el Delegado, tampoco atina en la argumentación, pues no es cierto que ello haya ocurrido, sino que la evidencia recolectada en esa diligencia se tomó como un indicio de sus actividades delictivas.
En criterio del Procurador, la defensora acude a la táctica de presentar su visión personal de las pruebas que comprometen la responsabilidad del procesado, para luego introducir el tema de la duda y reclamar la aplicación del principio in dubio pro reo, de donde concluye una vez más que la demanda se estructuró cual si fuese un alegato de instancia.
2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Nulidad)
El Procurador Delegado hace notar que este reproche parece la continuación del primero, pero referido al debido proceso y al derecho de defensa, tomando como pretexto lo que al parecer comportaría un error en la calificación jurídica de la conducta punible, asunto al que posiblemente se refiere la defensora, aunque ninguna proposición hizo al respecto, al extremo que no indicó en qué habría consistido tal error y mencionó la “tenencia” de documentos falsos, figura no tipificada en el Código Penal.
Observa que la demandante no explicó la manera como se afectaron los derechos del procesado, ni la estructura del proceso; y tampoco señaló si la protesta radicaba en la deficiente motivación del fallo, porque postuló el reproche sobre la base de criticar la valoración del acopio probatorio, retornando a las lindes de la causal primera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. CUESTIÓN PREVIA
Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de estudio de los cargos que se formulan en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
De ahí que, en rigor técnico, se debe postular inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegara a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
Por ello, aunque la censora no siguió tal lineamiento jurisprudencial, la Sala abordará inicialmente el reproche por nulidad.
II. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos en el fallo.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente indicar razonadamente el momento procesal al que deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Ninguno de tales lineamientos fue consultado en la censura que se estudia, y por ello no puede prosperar.
Por el contrario, apartándose de la lógica del recurso de casación, la libelista retornó a la crítica probatoria generalizada, y redujo el reproche por nulidad a manifestar que se había vulnerado el derecho de defensa del señor SÁNCHEZ MUÑOZ, por considerar la acusación anfibológica, vaga e imprecisa, expresiones que dejó en el mero enunciado y no ofreció contenido alguno tendiente a señalar de qué manera se produjo el menoscabo a dicha garantía. Exactamente lo mismo ocurre con el supuesto vicio de estructura, en tanto ni una sola frase acuñó para que la Sala pudiese formarse una idea acerca de cómo se produjo el rompimiento de la estructura del proceso penal.
Como advera el Procurador Delegado, quizá intentaba postular un error en la calificación jurídica de la conducta, en tanto se condenó al señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, cuando, según la casacionista, era menester explorar otras conductas menos graves. No empece, en ese intento tampoco hubo acierto en la demanda, pues habla de un delito de “tenencia” -modalidad inexistente en la legislación penal- para recordar que él solo era poseedor de los documentos apócrifos descubiertos en el allanamiento; y porque olvidó que también fue condenado por el delito de estafa, de donde resultaba desatinado solicitar la nulidad de todo lo actuado, desde la apertura de investigación, sin exponer los motivos por los cuales lo atinente al ilícito contra el patrimonio adolecía de ilegalidad.
En tales condiciones, la Corte no alcanza a comprender el verdadero sentido de la censura, que no sale avante, porque, se reitera, omitió ahondar por lo menos en una de las ideas sueltas que conforman su redacción, de suerte que resulta imposible desentrañar cuál es la razón jurídica que haría viable retrotraer las actuaciones a la fase instructiva.
III. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial)
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por la casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
1.4 Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
2. La casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de las diversas pruebas que menciona, entre ellas los testimonios de Ernesto Molina Molina, Víctor Manuel Viasús y José Arcadio Ruiz Ortiz, no demuestra ninguna de las especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior.
3. El falso juicio de identidad que esboza al alegar la inadecuada interpretación de tales testimonios se agotó en el mero enunciado, pues en ningún caso comparó lo que objetivamente se derivaba de dichas pruebas con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que ellas decían separándose de su contenido literal, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o la adición.
4. Tampoco logra la Corte entender cuáles fueron las pruebas que los jueces de instancia supusieron, lo que constituiría el falso juicio de existencia al que alude la censora al iniciar el discurso, incurriendo en la impropiedad de confundir los conceptos de invención de una prueba y de suposición de certeza donde no hay más que dudas.
Es que en realidad pareciera que por “táctica”, como lo percibe el Procurador Delegado, la protesta generalizada por la estimación que del acopio probatorio hicieron los jueces de instancia tenía como finalidad llegar al reclamo de la duda a favor del procesado, pero es evidente que tal perplejidad en ningún momento campea en el expediente, sino que la pretendida falta de certeza intenta inducirla artificialmente la defensora.
5. No corresponde a la realidad la afirmación en el sentido que los jueces de instancia descartaron las conductas punibles del procesado; Cosa distinta es que hubiesen concluido que el señor CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ no fue la persona que firmó la escritura falsa.
Pero esa conclusión no es aislada, como sesgadamente la aduce la libelista, sino que inmediatamente fue enlazada en las sentencias con la idea según la cual “intervinieron varios coautores”, como se dice en el fallo de segundo grado, para colocar al procesado en esa calidad.
Tampoco es cierto que se desvirtuó completamente que el procesado fue la persona que elaboró un recibo por pago de cuotas atrasadas de administración, entregado a la señora Aura Yolanda Pereira Martínez, hermana de la compradora del apartamento. Contrariamente, el Tribunal Superior destaca que en la experticia grafológica se “encontró similitudes de carácter morfológico entre la rúbrica de dicho recibo y las grafías del encartado… y ello puede ser utilizado como hecho indicador que aunado al reconocimiento, sirve de prueba incriminadora en contra de este procesado para vincularlo como la persona que recibió ese dinero dentro de esta negociación timadora.”2
6. Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre la casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, la defensora pretende hacer prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación.
Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Bogotá otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde en últimas llega la defensora.
7. En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe los yerros judiciales que postula, y por ello no sale avante.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Expresión reiterada en la denuncia formulada por María Julia Pereira Salinas (folio 1 cdno.).1)
2 Folios 16 y 17 de la sentencia de segunda instancia.