STP12710-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12710-2021  

Radicación  n.° 118970  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MILGEN YOLANDA MESA MARTÍNEZ,  contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  con ocasión a la acción de tutela 156932208000202100133  (en adelante, acción de tutela 2021-00133.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y todas las partes e  intervinientes en la acción de tutela 2021-00133.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  parte accionante solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por la Sala  Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  al abstenerse de resolver el asunto dentro de la acción de  tutela de referencia y remitir las diligencias a los Juzgados Penales  del Circuito de Duitama.  

Narró que, presentó demanda de tutela contra el Consejo  Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la Procuraduría General de la Nación, la  Registraduría del Estado Civil de Duitama, el Movimiento  Político Liberal Colombiano, el Movimiento Político  MAIS, el Movimiento Político Polo Democrático, el  Departamento Administrativo de la Función Publica, la Comisión  Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de Boyacá,  el Congreso de la Republica, la Personería Municipal De  Duitama y, el Concejo Municipal de la misma ciudad.  

Agregó  que, mediante auto de 18 de agosto de 2021, la Sala  Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió lo  siguiente:  

“Remitir el expediente de tutela N°  156932208000202100133 00 adelantado por Milgen Yolanda Mesa Martínez  interpuesto acción de tutela contra el Consejo Nacional  Electoral, Registraduría del Estado Civil Duitama, Movimientos  Políticos Liberal, Mais, Polo Democrático, Departamento  Administrativo de la Función Pública, Procuraduría  General de la Nación, Gobernación de Boyacá,  Congreso de la República, Personería Municipal de  Duitama y el Consejo Municipal de la misma ciudad, para que sea  repartida dentro de los Juzgados Circuito de Duitama de acuerdo a la  parte motiva de esta providencia.”  

Alegó que, dicha determinación atenta contra sus  derechos fundamentales, puesto que, la mencionada autoridad judicial  debió atenerse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 2021.  

Por lo anterior,  solicitó que se ordene a la Sala  Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tomar “los  correctivos necesarios para conocer la acción de tutela y  evitar nulidades futuras.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La la  Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  manifestó que, con fundamento en  numeral 2 del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, remitió por  competencia la acción de tutela de referencia a los Juzgados  Penales del Circuito de Duitama, para su reparto.  

Por lo anterior, no considera que se haya vulnerado el derecho de  acceso a la administración de justicia del accionante.  

2.-  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama aseveró que, por  considerar que no era competente para resolver la acción de  tutela de referencia, mediante auto de 20 de agosto de 2021, remitió  por competencia las diligencia al Tribunal Administrativo de Boyacá,  el cual, mediante auto de 25 de agosto de 2021, avocó el  conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora  MESA MARTÍNEZ.  

3.-  La  Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gobernación  de Boyacá, el Departamento Administrativo de la Función  Pública, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Personería Municipal de  Duitama, solicitaron su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por MILGEN  YOLANDA MESA MARTÍNEZ, contra  la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión de la Sala  Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  de 18 de agosto de 2021, mediante la cual, se abstuvo de resolver la  acción de tutela de referencia por falta de competencia,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que la  acción de tutela objeto de reproche,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad  judicial accionada dentro de la acción de tutela de  referencia, al abstenerse de resolver la misma por carecer de  competencia y remitir las diligencias a los Juzgados Penales del  Circuito de Duitama.  

Ahora bien,  es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

De  las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, la acción  de tutela de referencia fue asignada por resparto al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama; sin embargo, por considerar  que no era competente para resolver el asunto, mediante auto de 20 de  agosto de 2021, remitió por competencia las diligencias al  Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante auto de  25 de agosto de 2021, dentro del radicado 15001233300020210060700,  resolvió lo siguiente:  

“Por reunir los requisitos legales ADMÍTESE  la solicitud de tutela instaurada por la señora MILGEN YOLANDA  MESA MARTINEZ, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,  REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, RESGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL  DE DUITAMA, MOVIMIENTO POLITICO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO  POLÍTICO MAIS COLOMBIA, MOVIMIENTO POLITICO POLO DEMOCRÁTICO,  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, GOBERNACIÓN DE  BOYACÁ, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, PERSONERÍA  MUNICIPAL DE DUITAMA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA, en orden a  que se tutelen sus derechos fundamentales a la información,  debido proceso, ejercicio y control del poder político (…)”  

Asimismo,  una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial, observa esta Sala que, mediante fallo de primera instancia  del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá  resolvió declarar improcedente la solicitud constitucional,  por lo cual, una vez notificadas las partes del mencionado fallo,  corrieron los términos para la interposición del  recurso de apelación contra el mismo.  

Siendo  así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas  a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se  tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el  normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el  ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez competente, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  MILGEN YOLANDA MESA MARTÍNEZ,  contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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