Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 119209
Acta 254
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HAROLD IVÁN MENA TORRES, contra el fallo proferido el 5 de agosto del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada por el asesor jurídico de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE QUIBDÓ, trámite al que se acumuló las acciones de tutelas presentadas por el recurrente contra los Juzgados en mención.
ANTECEDENTES
El asesor jurídico de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ señaló que el 12 de febrero de 2021, el ciudadano Harold Iván Mena Torres solicitó al ente territorial el cumplimiento de las sentencias Nos. 022 del 3 de marzo y 043 del 4 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito y Segundo Administrativo Oral del Circuito, ambos de Chocó.
Refirió que al no obtener respuesta, Mena Torres instauró acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, autoridad que el 19 de marzo de 2021 concedió la protección invocada y ordenó al representante legal del ente territorial resolver la petición en cita.
Sostuvo que por el presunto incumplimiento a la orden constitucional, el allí accionante solicitó al Juzgado en mención, tramitar incidente de desacato, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2021, en el sentido de imponer al Gobernador del Departamento del Chocó, Ariel Palacios Calderón dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que tal determinación fue confirmada el 24 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, al considerar que la entidad accionada no contestó la petición objeto de amparo.
Afirmó que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban la observancia de la orden constitucional, pues se contestó la petición presentada, sin que ello implicara que la respuesta fuera favorable a los intereses del demandante.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas analizar las pruebas adjuntadas al trámite y corregir los errores cometidos en la actuación incidental y como medida provisional, la suspensión de la sanción impuesta, la cual fue concedida por la primera instancia.
En el trámite de la solicitud de amparo, Harold Iván Mena Torres presentó 2 acciones de tutela, encaminadas a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó hiciera cumplir el fallo de tutela y para que se hiciera efectiva la sanción por desacato impuesta, las cuales fueron acumuladas al trámite primigenio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó señaló en primer término que se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales y que revisado el auto del 7 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó se advertía que dicho despacho impuso sanción, al considerar de manera errónea que el oficio a través del cual se contestó la solicitud, no constituía un acto administrativo, lo cual resultaba ajeno a la realidad, pues dicha comunicación contenía la manifestación de la voluntad de la Gobernación.
Además, como el incidentante en la petición objeto de protección había actuado en representación de varios docentes, requería que se aportara los poderes generales o especiales y como no lo hizo, le había asistido razón a la Gobernación al negar lo pedido, pues “su objetivo era revelar información confidencial de esas personas, lo que requería de autorización previa y expresa de los afectados”.
Adujo que, al confirmar la sanción el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues no valoró la respuesta otorgada por el ente territorial contenida en el oficio del 7 de abril de 2021, a través de la cual, cumplió el fallo de tutela, por lo que había lugar a conceder la protección invocada.
Frente a las solicitudes de amparo presentadas por Harold Iván Mena Torres objeto de acumulación, refirió que no era procedente el amparo por lo anteriormente expuesto y además, el ejercicio de esas dos acciones de tutela constituía un abuso del derecho, dado que en el auto del 23 de julio del año en curso, al admitirse la demanda de tutela presentada por la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ se dispuso la suspensión de las órdenes de arresto y multa impuesta, por lo que las solicitudes de amparo “para lograr la consumación de esas sanciones, van en contravía de lo resuelto en el auto admisorio de la primera tutela, que él bien conocía pues se vinculó por pasiva a este trámite, o sea que es notoria la temeridad al interponerla” y generaba congestión judicial, por lo que de repetirse dicha actitud se le compulsarían copias disciplinarias y penales.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del Gobernador del Chocó, Dr. ARIEL PALACIOS CALDERÓN, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto interlocutorio n°. 018 del 24 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó en sede de consulta del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela de radicación n°. 27-001-40-88-002-2021-00015-00.
CUARTO: LEVANTAR la medida de suspensión provisional decretada en auto del 23 de julio de 2021.
QUINTO. NEGAR la protección tuitiva solicitada por el señor HAROLD IVÁN MENA TORRES en los expedientes acumulados a este de radicación número 27-001-22-08-000-2021-00062-00 y 27-001-31-04-001-2021-00036-00, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por Harold Iván Mena Torres, sin argumentación adicional.
2. Posteriormente, el recurrente allegó escrito del que se logra extractar, en lo que interesa al presente trámite, que pedía la revocatoria del fallo impugnado.
Indicó que ha actuado como apoderado de los docentes respecto de los cuales se requería la información a través de la petición objeto de amparo, a lo que se suma que la respuesta otorgada por el ente territorial se dio después de 54 días de su presentación, superando el término establecido en la Ley 1755 de 2015 y no era procedente alegar la reserva legal para no responder de fondo la solicitud.
Adujo que habían transcurrido 31 días para que se resolviera el incidente de desacato, cuya sanción era procedente, ante la inobservancia del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del Caso Concreto.
En el presente evento, se cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 7 de mayo y 24 de junio de 2021, a través de los cuales, los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Quibdó, impusieron dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 19 de marzo del año en curso.
Lo anterior, por cuanto el apoderado del ente territorial manifestó que no se habían analizado las pruebas allegadas durante el trámite incidental, mientras que el allí accionante Harol Iván Mena Torres consideró que la orden no fue cumplida.
Ahora, a efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o si por el contrario, al impugnante, se debe tener en consideración que mediante fallo del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó concedió el amparo del derecho de petición invocado por Harold Iván Torres Mena y como consecuencia, dispuso:
Ordenar al representante legal de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, proceda, de no haberlo hecho ya, a responder de forma clara, concisa y contundente y en acto administrativo la petición elevada por el accionante el 15 de enero de 2021, en forma concordante con lo dispuesto en la sentencia número 022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y la número 043 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó(…).
En virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado en mención adelantó el trámite incidental y en providencia del 7 de mayo del año en curso, declaró que el Gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, incumplió el fallo constitucional y como consecuencia, le impuso dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada en grado de consulta el 24 de junio de 2021; últimas decisiones frente a las cuales se presentó la solicitud de amparo.
Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros.
Además, la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta a la sanción por desacato no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la consulta se resolvió el 24 de junio de 2021-, y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela.
Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuesto de carácter específico del defecto fáctico que invocó el ente territorial y encontró acreditado la primera instancia, el cual «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
Sobre dicho defecto ha señalado la Corte Constitucional que se presenta en dos dimensiones a saber:
(…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar».
Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la actuación que a juicio del ente territorial afectó sus derechos fundamentales, pues según indicó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó al conocer en grado jurisdiccional de consulta no valoró las pruebas allegadas a las diligencias, las que en su criterio, permitían demostrar el cumplimiento de la orden constitucional.
Al respecto se tiene que mediante auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías corrió traslado de la solicitud de desacato a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, entidad que a través de apoderado, allegó la comunicación del 7 de abril de 2021, dirigida al accionante, a través de la cual, daba por cumplida la orden proferida el 19 de marzo de 2021.
Mediante auto del 7 de mayo del año en curso, el Juzgado en cita, resolvió imponer sanción por desacato, al advertir que «de la lectura de la respuesta vertida por la entidad incidentada se avizora que la misma aunque se respondió; no se realizó en acto administrativo (…)».
Ahora, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito señaló:
(…) la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, representada legalmente por el doctor ARIEL PALACIOS CALDERÓN, debió sin dilación alguna cumplir de manera eficaz la sentencia de tutela, pues no existe en el expediente constancia alguna que justifique su incumplimiento por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dado amen que la orden impartida se encuentra dentro de su campo funcional y además no existe una imposibilidad material que impida cumplir la sentencia de tutela 018 del 19 de marzo de 2021.
Así las cosas, se concluye inexorablemente que se respetaron las garantías del hoy sancionado, y como quiera que no existe prueba alguna que demuestre que en el presente caso se haya dado cumplimiento a la sentencia de tutela 018 dl 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, por lo tanto se confirmara en todas sus partes la providencia interlocutoria (…)». (Negrilla fuera de texto).
Revisada dicha decisión, observa la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito al resolver el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró los documentos allegados por la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, a efecto de determinar si la respuesta otorgada al allí accionante cumplía el fallo de tutela y en tal caso revocar la sanción impuesta o si por el contrario, la misma no observaba en debida forma la orden constitucional y en esa medida tenía que confirmar la sanción.
Tal análisis no fue realizado por el Juzgado, por lo que bien hizo el A quo al dejar sin efecto el auto del 24 de junio de 2021.
Ahora, frente a la impugnación de Harold Iván Mena Torres, debe indicar la Sala que al haberse dejado sin efecto la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a analizar si la respuesta otorgada por la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ cumple a cabalidad la orden constitucional, pues ello le corresponde realizar al Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.
Finalmente, con el objeto de garantizar los derechos del incidentado Gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, que se abstenga de ejecutar la orden de arresto y multa impuesta al Gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, en auto del 7 de mayo de 2021, hasta tanto se resuelva el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, que se abstenga de ejecutar la orden de arresto y multa impuesta al Gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, en auto del 7 de mayo de 2021, hasta tanto se resuelva el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Quibdó.
2°. CONFIRMAR la decisión impugnada.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Ibídem.