STP12695-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12695-2021  

Radicación  No.:  119228  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ frente  al fallo de tutela el 4 de mayo de 2021, proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía  82 Seccional de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 15 y 21 Penales  Municipales y 5 y 14 Penales del Circuito de Cali, la Defensoría  del Pueblo –Regional  Valle del Cauca-,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali –EPAMSCASPAL-,  la Procuraduría General de la Nación y las ciudadanas  Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali:  

“1.1-  De acuerdo con el señor Fory González, el Juzgado 15  Penal Municipal de Cali en febrero de 2019 ordenó que se  investigará a las señoras Leidy Yulieth y Eliana Torres  Calapsu por la conducta punible de falso testimonio, proceso con  radicación No. 760016000199-2017-01097. Sin embargo, arguye el  accionante que la Fiscalía 82 Seccional en oficio No.  20380-01-02-82 del 12 de abril de 2021 le notificó por primera  vez el archivo de esa investigación.  

1.2-  Aseguró el actor que la Fiscalía demandada transgredió  sus derechos fundamentales, pues solo hasta el 14 de abril de 2021 le  notificó el archivo de la investigación, pese a ser  víctima del delito de falso testimonio en el que presuntamente  incurrió las hermanas Torres Calapsu, pues afirma que ellas  “en versión de odio e interés personales dan  dichos inventando en la reconstrucción de episodio el  22-04-2008” (Sic.), aparentemente lo señalan como la  persona que se movilizaba en una motocicleta y le disparó al  señor Jhon Mario Hoyos Salamanca.  

1.3-  Indicó el demandante que el ente investigador desestimó  elementos nuevos, como: a) Audiencia policía MECAL 23 de  octubre de 2014 ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali; b)  Audiencia del 25 de enero de 2016 ante el despacho atrás  mencionado; c) Informe del grupo de investigación defensorial  de Cali; y, d) Audiencia de preacuerdo ante el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Cali de junio de 2008, radicación No.  193-2008-02523.  

1.4-  Agregó el tutelante que la Fiscalía está  obligada a investigar a las hermanas Torres Calapsu por la conducta  punible que él denunció, ya que aseveró que  ellas indujeron en un error al Juez 5 Penal del Circuito de Cali, al  Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y al Juzgado 21 Penal Municipal  de Cali [Radicación No. 193-2008- 02523].  

1.5-  El petente requirió: Cumplir la acción penal contra las  hermanas Torres Calapsu por el delito de falso testimonio denunciado  y ordenado por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali en febrero de  2019 [Radicación No. 760016000199-2017-01097]”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo invocado tras advertir que, si bien el ente investigador  notificó el auto del 8 de julio de 2020 de manera tardía  y, contra dicha providencia, mediante la cual se archivaron las  diligencias rad. 760016000199-2017-01097, no procede recurso alguno,  el accionante puede acudir ante el juez de control de garantías  para solicitar el desarchivo de la investigación, en virtud de  lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, quien no  controvierte el fundamento expuesto por el a  quo,  sino que insiste en que la declaración de Leidy  Yulieth y Eliana Torres Calapsu, rendida ante el Juzgado  5 Penal del Circuito de Cali (rad.  193-2008- 02523),  se trata de un falso testimonio que debe ser investigado por la  Fiscalía.  

Reitera  que cuenta con elementos de prueba nuevos que permiten determinar la  existencia del delito denunciado, con lo que el expediente rad.  760016000199-2017-01097 no puede ser desestimado.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque el fallo impugnado, sea tutelado su derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 82  Seccional de Cali que desarchive y reanude la investigación  rad. 760016000199-2017-01097.  

Es  prudente aclarar que el fallo impugnado únicamente le fue  notificado al accionante el 20 de agosto de 2021 en la Cárcel  “Las  Palmas”  de Palmira, Valle del Cauca, con lo que el recurso fue concedido el 1  de septiembre y remitido a esta Corporación el día  siguiente, mediante Oficio No. SSPCALI-8593T1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el  auto del 8 de julio de 2020, proferido por la Fiscalía 82  Seccional de Cali, mediante el cual archivó la investigación  rad. 760016000199-2017-01097.  

Sostiene  que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto,  debido a que, como bien lo señaló el a  quo,  en caso de requerir que sea reanudada la investigación número  760016000199-2017-01097, el accionante puede acudir a la figura  prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es,  solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de  las diligencias.  

Ahora,  es cierto que el accionante ya le solicitó al Juzgado 15 Penal  Municipal de Cali el desarchivo de la misma denuncia en una  oportunidad anterior, pero esto se debió a que la Fiscalía  accionada ya había archivado éstas en otra ocasión  -13  de junio de 2017-.  Así, el juez de control de garantías ordenó que  se reactivara y fue, de manera posterior, que la Fiscalía 82  Seccional de Cali adoptó una nueva decisión, diferente,  con la misma conclusión.  

Por  lo anterior, JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  debe recurrir nuevamente a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

En  este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  por lo que  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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