Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12694-2021
Radicación N.° 119203
Acta 254
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, los ciudadanos Álvaro José Araujo Oñate, Rubiela María Gutiérrez Aroca y la impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE manifestó, en términos generales, que, en 2013, denunció a Álvaro José Araujo Oñate, Rubiela María Gutiérrez Aroca y Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez por presuntas irregularidades en el manejo de la Clínica la Pastora de Valledupar.
Dicha investigación le correspondió, por reparto, a la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar, bajo el rad. 200136001235-2013-00040.
Indicó que, en diciembre de 2019, la Fiscalía solicitó que se programara la audiencia de formulación de imputación contra los ciudadanos denunciados, pero ésta fracasó y el ente acusador no la ha vuelto a solicitar.
Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) de la Constitución Política de Colombia de 1991.
SEGUNDO: Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, para que se sirva manifestar, y certificar cuales [sic] han sido los motivos, que habiendo fijado fecha para la audiencia de formulación de cargo, en contra de ALVARO JOSE ARAUJO OÑATE, CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA GUTIERREZ AROCA, para el mes de diciembre de 2019, y a la presente han transcurrido casi dos años, y no han vuelto a fijar nueva fecha para la audiencia de Imputación de cargo.
TERCERO: Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, en un término no mayor de 72 horas, se sirva darle tramite [sic] y cumplimiento a la denuncia presentada por el suscritos en contra de ALVARO JOSE ARAUJO OÑATE, CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA GUTIERREZ AROCA, solicitando fecha y hora para audiencia de formulación de imputación de cargo y de no asistir a la audiencia de imputación de cargo los denunciados les declaren la contumacia, ya que la investigación lleva más de 10 años, y los hechos punible, está a las puertas de la prescripción.
CUARTO: Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, para que se sirva manifestar, y certificar el estado actual del proceso, nombres de los denunciantes y denunciados, fecha de la denuncia, hechos punibles denunciados, radicación del proceso y sus actuaciones desde el día de la noticia criminal, que lo fue en el año 2013.
QUINTO: Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, Se sirva darle tramite [sic] y cumplimiento a la denuncia presentada por el suscritos [sic] en contra de ALVARO JOSE ARAUJO OÑATE, CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA GUTIERREZ AROCA, solicitando fecha y hora para audiencia de formulación de imputación de cargo”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo invocado, tras advertir que la denuncia fue presentada desde el año 2013, es decir, aproximadamente 8 años atrás, lo cual “sobrepasa con creces lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P.”, con lo que “resulta indiscutible la mora en el término propuesto para que la Fiscalía defina la situación de la indagación en torno a la posibilidad de realizar imputación a los indiciados, disponer el eventual archivo de las diligencias, o promover la preclusión de la indagación ante los juzgados de conocimiento, conforme corresponda de acuerdo a los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que logre ser recaudados por dicha entidad”.
Agregó que es evidente que “en el presente caso los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia se encuentran seriamente comprometidos, con la inactividad procesal que reporta el caso de su interés”, especialmente porque “se aproxima a la configuración del fenómeno de prescripción de la acción penal”.
Por lo anterior, le ordenó a la Fiscalía accionada que “en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, previa verificación de los elementos de juicio recaudados, proceda a pronunciarse y ejercer las acciones que correspondan para definir el curso de la investigación -imputación, preclusión o archivo- que se adelanta por esa sede judicial dentro de la causa de radicado No. 200136001235-2013-00040, de la cual es denunciante el señor Robinson Antolín Araujo Oñate, debiendo además, abstenerse de remitir la misma a otra delegada, hasta tanto no se defina por alguno de los cauces legalmente establecidos y que se han indicado a lo largo de la presente disertación”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la ciudadana Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, en su calidad de tercera interviniente, quien afirmó que el a quo desconoció que ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, en otros procesos penales, en los cuales es el acusado (20001-60-01235-2012-00325-00 y 20001-60-01235-2013-00412-00), ha procedido “con argucias, dilaciones injustificadas y actuaciones soterradas para lograr la Prescripción”.
Agregó que “el Tribunal para conceder el amparo de tutela, va en desmedro o desconoce los conceptos Superiores de Independencia y Autonomía Judicial, previstos en los cánones 228 y 230 del Fiscal Accionado, pues en el referido fallo de tutela el Tribunal lo conduce inexorablemente a la conculcación de éstos o mejor le holla [sic] o vulnera los mismos, al direccionar su postura en la decisión que debe adoptar, lo cual es un exabrupto jurídico a todas luces”.
Por lo anterior, solicitó que se “proceda a REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de Tutela confutado, y, en su lugar Deniegue la misma por ser notoriamente IMPROCEDENTE”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE cuestiona, a través de la acción de amparo, la demora de la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar para formular imputación en la investigación rad. 200136001235-2013-00040, pese a que, desde diciembre de 2019, ya contaba con los elementos requeridos para ello.
Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El Tribunal a quo encontró acreditada la mora judicial injustificada y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía accionada llevar a cabo las acciones necesarias para determinar si es procedente formular imputación, archivar la investigación o solicitar la preclusión en el expediente en cuestión.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se observa que, como bien lo señaló el accionante, en la investigación rad. 200136001235-2013-00040 se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004).
Ahora bien, para justificar dicha demora, la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar manifestó, en su vinculación al presente trámite constitucional, que “en el transcurso del tiempo en el que se interpuso la denuncia penal, se han venido designando diferentes sujetos para desempeñar el cargo de fiscal octavo, es así como han tenido que avocar el conocimiento de los más de dos mil procesos que en esta Fiscalía reposan”.
Agregó que, por motivo de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el despacho está “en un proceso de reestructuración, por tanto la Fiscalía Octava Seccional, entregará la carga procesal a la Fiscalía Quinta Especializada, donde funge como delegada la Dra. NANCY MARTINEZ”.
Confirmó que la última actuación sustancial dentro del expediente fue la fallida audiencia de imputación de 2019, frente a la cual “se desconocen los motivos por los cuales no se llevó a cabo dicha diligencia”.
Por lo anterior, acertó el Tribunal a quo al decretar que la Fiscalía accionada incurrió en mora judicial injustificada, pues, si bien se alude a la carga laboral y al constante cambio de funcionario titular para excusar la tardanza, el ente acusador podría contar con elementos para resolver el problema jurídico que se echa de menos desde hace cerca de 2 años y todavía no lo ha hecho, si se considera que en 2019 convocó a diligencia de imputación. De ahí que tal omisión en el cumplimiento de sus funciones afecte los derechos fundamentales del accionante, ante lo cual halla la Sala atinada la decisión adoptada en primera instancia.
6. Por último, si bien la impugnante censura que se hayan protegido los derechos fundamentales del demandante, siendo que, en su opinión, éste suele defraudar la justicia, en el caso concreto la falla es atribuible a la Fiscalía 8ª Seccional y no se está cuestionando el comportamiento del actor, quien demostró haber hecho lo posible para darle impulso procesal a la indagación preliminar.
Así, no es relevante determinar si el accionante ha ejercido maniobras dilatorias en otras actuaciones procesales (20001-60-01235-2012-00325-00 y 20001-60-01235-2013-00412-00), pues el problema jurídico del presente asunto constitucional gira en torno a la gestión realizada por el despacho fiscal citado, de manera exclusiva.
De igual forma, debe aclararse que, aunque el a quo conminó al ente acusador a darle una resolución a la investigación que es de su conocimiento (rad. 200136001235-2013-00040), no se estableció cuál debía ser tal solución -imputación, preclusión o archivo-, precisamente para no entrometerse en la órbita funcional de la Fiscalía, ni suplantar a la funcionaria competente.
De hecho, el Tribunal a quo fue bastante claro al respecto, señalando incluso lo siguiente:
“[N]o resulta procedente como lo reclama el accionante, es que por este medio se le ordene a la delegada a cargo de su caso, que opte necesariamente por la primera de las alternativas [formulación de imputación], pues ello dependerá de la valoración que su titular haga de los medios de conocimiento que tenga en su poder, ejercicio en el cual no estaría llamado a intervenir el Juez de tutela, por dos razones fundamentales, la primera, porque ello implicaría un desplazamiento en la titularidad de la acción penal, que como bien se conoce gravita de manera exclusiva y excluyente en la Fiscalía General de la Nación, y la segunda, porque se desconoce el contenido de las labores investigativas desarrolladas y hacia donde apuntan las mismas, y no obstante si se contara con ellas, lo fundamental es que esa es una decisión que corresponde asumirse por el organismo encargado de la persecución penal, de conformidad con las funciones que le difiere la Constitución y la Ley, a través de los artículos 250 y 66 de la Ley 906 de 2.004, respectivamente”.
7. Bajo este panorama, no se advierte una circunstancia que permita revocar y/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se hace imperioso confirmarlo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria