STP12694-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP12694-2021  

Radicación  N.° 119203  

Acta  254  

      

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios de los  Juzgados Penales de Valledupar, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Cesar, los ciudadanos Álvaro José  Araujo Oñate, Rubiela María Gutiérrez Aroca y la  impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ROBINSON  ANTOLÍN ARAUJO OÑATE manifestó, en términos  generales, que, en 2013, denunció a Álvaro José  Araujo Oñate, Rubiela María Gutiérrez Aroca y  Carmen Beatriz Baquero  Gutiérrez por presuntas irregularidades en el manejo de la  Clínica la Pastora de Valledupar.  

Dicha  investigación le correspondió, por reparto, a la  Fiscalía 8 Seccional de Valledupar, bajo el rad.  200136001235-2013-00040.  

Indicó  que, en diciembre de 2019, la Fiscalía solicitó que se  programara la audiencia de formulación de imputación  contra los ciudadanos denunciados, pero ésta fracasó y  el ente acusador no la ha vuelto a solicitar.  

Por  lo anterior, hizo las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO:  Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), y al  acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) de la  Constitución Política de Colombia de 1991.  

SEGUNDO:  Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, para que se  sirva manifestar, y certificar cuales [sic] han sido los motivos, que  habiendo fijado fecha para la audiencia de formulación de  cargo, en contra de ALVARO JOSE ARAUJO OÑATE, CARMEN BEATRIZ  BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA GUTIERREZ AROCA, para el mes de  diciembre de 2019, y a la presente han transcurrido casi dos años,  y no han vuelto a fijar nueva fecha para la audiencia de Imputación  de cargo.  

TERCERO:  Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, en un término  no mayor de 72 horas, se sirva darle tramite [sic] y cumplimiento a  la denuncia presentada por el suscritos en contra de ALVARO JOSE  ARAUJO OÑATE, CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA  GUTIERREZ AROCA, solicitando fecha y hora para audiencia de  formulación de imputación de cargo y de no asistir a la  audiencia de imputación de cargo los denunciados les declaren  la contumacia, ya que la investigación lleva más de 10  años, y los hechos punible, está a las puertas de la  prescripción.  

CUARTO:  Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, para que se  sirva manifestar, y certificar el estado actual del proceso, nombres  de los denunciantes y denunciados, fecha de la denuncia, hechos  punibles denunciados, radicación del proceso y sus actuaciones  desde el día de la noticia criminal, que lo fue en el año  2013.  

QUINTO:  Ordenar a la fiscalía 8 seccional de Valledupar, Se sirva  darle tramite [sic] y cumplimiento a la denuncia presentada por el  suscritos [sic] en contra de ALVARO JOSE ARAUJO OÑATE, CARMEN  BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA GUTIERREZ AROCA,  solicitando fecha y hora para audiencia de formulación de  imputación de cargo”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo invocado,  tras advertir que la denuncia fue presentada desde el año  2013, es decir, aproximadamente 8 años atrás, lo cual  “sobrepasa  con creces lo dispuesto en el parágrafo del artículo  175 del C.P.P.”,  con lo que “resulta  indiscutible la mora en el término propuesto para que la  Fiscalía defina la situación de la indagación en  torno a la posibilidad de realizar imputación a los  indiciados, disponer el eventual archivo de las diligencias, o  promover la preclusión de la indagación ante los  juzgados de conocimiento, conforme corresponda de acuerdo a los  elementos materiales probatorios e información legalmente  obtenida que logre ser recaudados por dicha entidad”.  

Agregó  que es evidente que  “en  el presente caso los derechos fundamentales del accionante al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  se encuentran seriamente comprometidos, con la inactividad procesal  que reporta el caso de su interés”,  especialmente porque “se  aproxima a la configuración del fenómeno de  prescripción de la acción penal”.  

Por  lo anterior, le ordenó a la Fiscalía accionada que “en  el término de dos (2) meses contados a partir de la  notificación del presente fallo, previa verificación de  los elementos de juicio recaudados, proceda a pronunciarse y ejercer  las acciones que correspondan para definir el curso de la  investigación -imputación,  preclusión o archivo-  que se adelanta por esa sede judicial dentro de la causa de radicado  No. 200136001235-2013-00040, de la cual es denunciante el señor  Robinson Antolín Araujo Oñate, debiendo además,  abstenerse de remitir la misma a otra delegada, hasta tanto no se  defina por alguno de los cauces legalmente establecidos y que se han  indicado a lo largo de la presente disertación”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la ciudadana Carmen  Beatriz Baquero Gutiérrez, en su calidad de tercera  interviniente, quien  afirmó que el a  quo desconoció  que ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, en otros procesos  penales, en los cuales es el acusado (20001-60-01235-2012-00325-00  y 20001-60-01235-2013-00412-00),  ha procedido “con  argucias, dilaciones injustificadas y actuaciones soterradas para  lograr la Prescripción”.  

Agregó  que “el  Tribunal para conceder el amparo de tutela, va en desmedro o  desconoce los conceptos Superiores de Independencia y Autonomía  Judicial, previstos en los cánones 228 y 230 del Fiscal  Accionado, pues en el referido fallo de tutela el Tribunal lo conduce  inexorablemente a la conculcación de éstos o mejor le  holla [sic] o vulnera los mismos, al direccionar su postura en la  decisión que debe adoptar, lo cual es un exabrupto jurídico  a todas luces”.  

Por  lo anterior, solicitó que se “proceda  a REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de Tutela confutado, y, en su lugar  Deniegue la misma por ser notoriamente IMPROCEDENTE”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por Carmen  Beatriz Baquero Gutiérrez  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE cuestiona, a través  de la acción de amparo, la demora de la Fiscalía 8  Seccional de Valledupar para formular imputación en la  investigación rad. 200136001235-2013-00040, pese a que, desde  diciembre de 2019, ya contaba con los elementos requeridos para ello.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

El  Tribunal a quo  encontró acreditada la mora  judicial injustificada  y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía accionada  llevar a cabo las acciones necesarias para determinar si es  procedente formular imputación, archivar la investigación  o solicitar la preclusión en el expediente en cuestión.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo  se dan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto, se observa que, como bien lo señaló  el accionante, en la investigación rad.  200136001235-2013-00040  se  cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial  requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término  máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la indagación (art.  175, Ley 906 de 2004).  

Ahora  bien,  para justificar  dicha demora, la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar  manifestó, en su vinculación al presente trámite  constitucional, que “en  el transcurso del tiempo en el que se interpuso la denuncia penal, se  han venido designando diferentes sujetos para desempeñar el  cargo de fiscal octavo, es así como han tenido que avocar el  conocimiento de los más de dos mil procesos que en esta  Fiscalía reposan”.  

Agregó  que, por motivo de la emergencia sanitaria que atraviesa el país,  el despacho está “en  un proceso de reestructuración, por tanto la Fiscalía  Octava Seccional, entregará la carga procesal a la Fiscalía  Quinta Especializada, donde funge como delegada la Dra. NANCY  MARTINEZ”.  

Confirmó  que la última actuación sustancial dentro del  expediente fue la fallida audiencia de imputación de 2019,  frente a la cual “se  desconocen los motivos por los cuales no se llevó a cabo dicha  diligencia”.  

Por  lo anterior, acertó el Tribunal a  quo al decretar que  la Fiscalía accionada incurrió en mora  judicial injustificada,  pues, si bien se alude a la carga laboral y al constante cambio de  funcionario titular para excusar la tardanza, el ente acusador podría  contar con elementos para resolver el problema jurídico que se  echa de menos desde hace cerca de 2 años y todavía no  lo ha hecho, si se considera que en 2019 convocó a diligencia  de imputación. De ahí que tal omisión en el  cumplimiento de sus funciones afecte los derechos fundamentales del  accionante, ante lo cual halla la Sala atinada la decisión  adoptada en primera instancia.  

6.  Por último, si bien la impugnante censura que se hayan  protegido los derechos fundamentales del demandante, siendo que, en  su opinión, éste suele defraudar la justicia, en el  caso concreto la falla es atribuible a la Fiscalía 8ª  Seccional y no se está cuestionando el comportamiento del  actor, quien demostró haber hecho lo posible para darle  impulso procesal a la indagación preliminar.  

Así,  no es relevante determinar si el accionante ha ejercido maniobras  dilatorias en otras actuaciones procesales  (20001-60-01235-2012-00325-00  y 20001-60-01235-2013-00412-00),  pues el problema jurídico del presente asunto constitucional  gira en torno a la gestión realizada por el despacho fiscal  citado, de manera exclusiva.  

De  igual forma, debe aclararse que, aunque el a  quo conminó  al ente acusador a darle una resolución a la investigación  que es de su conocimiento (rad.  200136001235-2013-00040),  no se estableció cuál debía ser tal solución  -imputación,  preclusión o archivo-,  precisamente para no entrometerse en la órbita funcional de la  Fiscalía, ni suplantar a la funcionaria competente.  

De  hecho, el Tribunal a  quo fue bastante  claro al respecto, señalando incluso lo siguiente:  

“[N]o  resulta procedente como lo reclama el accionante, es que por este  medio se le ordene a la delegada a cargo de su caso, que opte  necesariamente por la primera de las alternativas [formulación  de imputación], pues ello dependerá de la valoración  que su titular haga de los medios de conocimiento que tenga en su  poder, ejercicio en el cual no estaría llamado a intervenir el  Juez de tutela, por dos razones fundamentales, la primera, porque  ello implicaría un desplazamiento en la titularidad de la  acción penal, que como bien se conoce gravita de manera  exclusiva y excluyente en la Fiscalía General de la Nación,  y la segunda, porque se desconoce el contenido de las labores  investigativas desarrolladas y hacia donde apuntan las mismas, y no  obstante si se contara con ellas, lo fundamental es que esa es una  decisión que corresponde asumirse por el organismo encargado  de la persecución penal, de conformidad con las funciones que  le difiere la Constitución y la Ley, a través de los  artículos 250 y 66 de la Ley 906 de 2.004, respectivamente”.  

7.  Bajo este panorama, no se advierte una circunstancia que permita  revocar y/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con  lo que se hace imperioso  confirmarlo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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