STP12626-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP12626-2021  

   

Radicación  n.°  118766  

Acta  n.° 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Walter  Cubillos Méndez,  mediante  apoderado, frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante la  cual, por un lado, amparó el derecho al debido proceso,  trabajo y/o estudio carcelario en favor del recurrente contra el  Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- de esa ciudad, y, por el  otro, negó la acción en contra del Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

[…] El  accionante, quien está privado de su libertad en dicho centro  de reclusión, acudió a este mecanismo constitucional,  por conducto de apoderado, en busca de protección de los  referidos bienes iusfundamentales al considerarlos vulnerados por  parte de las autoridades en cita, en razón a que ha elevado  sendas peticiones dirigidas a que se le reconozca tanto el beneficio  administrativo de permiso hasta setenta y dos (72) horas como el  derecho a redención de pena por concepto de actividades de  trabajo y/o estudio, pese a no estar en firme la sentencia  condenatoria proferida en su contra por la primera al estar en  trámite el recurso extraordinario de casación  respectivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, sin haber recibido respuesta sobre el particular.  

Considera  que dicha omisión le impide acceder a uno y otro, por lo cual  depreca se disponga que las autoridades en cita se pronuncien al  respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué adujo que el  actor estima vulnerados sus derechos por que, en su criterio, el Área  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- de  Ibagué de esa ciudad, no ha dado contestación a su  petición dirigida a remitir la documentación respectiva  para que el Juzgado 5º Penal del Circuito de de esa capital  reconozca el beneficio administrativo de hasta 72 horas y la  redención de pena por trabajo y estudio.  

Refirió  que resulta improcedente que el despacho precitado acceda a las  peticiones del actor toda vez que su condena no ha quedado en firme.  Expuso que la sentencia emitida dentro del proceso n.o  6000-450-2012-00448-00 por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios y  municiones, se encuentra en esta Corte, pendiente de desatarse el  recurso extraordinario de casación.  

Sostuvo  que, a pesar de lo anterior, el accionante puede realizar actividades  de trabajo y/o estudio, con forme a lo consignado en el precepto 97  del Código Penitenciario y Carcelario, por ello, la negativa  del Centro referida de negar actividades en ese sentido lesiona los  derechos del demandante.  

En  suma dispuso:  

TUTELAR  parcialmente  los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y/o estudio  carcelario, en conexidad con la libertad, en cabeza de WALTER  CUBILLOS MÉNDEZ, y  como consecuencia de ello, ORDENAR  al  Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario  y Carcelario -COIBA- Picaleña a de Ibagué, Tolima, si  aún no lo ha hecho, incluir al primero en un programa de  trabajo y/o estudio, de acuerdo con los cronogramas respectivos  dispuestos internamente, el cual deberá certificarlo bajo los  derroteros propios del reglamento penitenciario […]  

En  lo demás, NEGAR  el  amparo constitucional deprecado por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Walter  Cubillos Méndez,  mediante  apoderado,  manifestó que el motivo principal de la acción fue que  se tramite y conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas,  el cual fue negado bajo el argumento que la condena no estaba en  firme, situación que estima lesiona sus derechos, por lo que  pide la revocatoria del fallo y se acceda a ese pedimento.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Conforme al  escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si  los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la  igualdad y de petición de Walter  Cubillos Méndez  ante la negativa de tramitarse las peticiones de redención de  pena y el beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

2.  Sobre el derecho a la redención de pena  

Los artículos  82 y 95 de la Ley 65 de 1993, consagran  el derecho de los detenidos y condenados a redimir pena mediante el  estudio1  y trabajo2.  

Al respecto ha  precisado la Corte Constitucional lo siguiente:  

“…Además,  es importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto  que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración  que el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se  suma para efecto del cómputo de la condena. Por tanto, sí  goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el  sentido más restrictivo posible, sin que se encuentre razón  válida para ello desde el punto de vista constitucional  (artículo 13) y, en tal virtud, la Corte habrá de  declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones  acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin  importar cuál sitio les haya sido asignado por las autoridades  para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente. Y,  desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo material  y el intelectual…”3.  

En ese orden, la  condición de detenido o detenida no lleva a colegir que  carecen del derecho a participar en una actividad educativa o laboral  para obtener redención de pena puesto que el tiempo que  detención es tenido en cuenta para efectos de computo de la  condena.  

Adicionalmente,  se precisa que, la ley 1709 de 2014, a través del artículo  64 incluyó en la codificación penitenciaria y  carcelaria (Ley 65 de 1993) un artículo 103 A, que consagró  la redención de pena como un derecho que será exigible,  una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos  exigidos para acceder a ella.  

3.  Del beneficio administrativo de hasta 72 horas  

Concerniente  al tema de la concesión de beneficios administrativos para las  personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de  la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las  72 horas, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una  manifestación de la finalidad propia del sistema de  tratamiento penitenciario que propende por la preparación del  interno para una vida en libertad con plena resocialización,  los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades  penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

Dichos  beneficios consagrados especialmente en el artículo 146 de la  Ley 65 de 1993, «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden  implicar la reducción del tiempo de privación efectiva  de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una  modificación en las condiciones de ejecución de la  condena»,  por  lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de  requisitos.  

El  permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y  carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:  

ARTÍCULO  147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  <Numeral  modificado por el artículo 29  de la  Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado  el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de  condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género”.  

Con  fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las  autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple  los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el  beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del  artículo 38 de la Ley 906 de 20044.  

Así  lo estableció además la Corte Constitucional en la  Sentencia C-312 de 2002, a través de la cual declaró la  exequibilidad del numeral 5º del artículo 79 de la Ley  600 de 2000, cuyo contenido fue reproducido íntegramente por  el citado numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de  2004. Al respecto dijo:  

[…]  En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata  de una denominación genérica dentro de la cual se  engloban una serie de mecanismos de política criminal del  Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la  condena […].  

En  todos estos casos, la función del juez de ejecución de  penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se  lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de  estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si  la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora  de los mismos.  Ahora bien, las condiciones a través de las  cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos  beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias  ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda  verificar directamente.  La competencia para certificarlas resulta  razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades  administrativas quienes están encargadas de administrar los  centros de reclusión […].  

De  lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios  administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la  ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades  judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones  de ejecución individual de la condena, mediante la  verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso  concreto, resulta ajustado a la Constitución que el  reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su  aprobación.  

4.  El caso concreto  

4.1.  En el presente asunto, según lo consignado en el escrito  tutelar, Walter  Cubillos Méndez  acudió  al amparo para  poner de presente que ha elevado peticiones al centro carcelario en  el cual está privado de la libertad, encaminadas a obtener: i)  la redición de pena, y, ii) el beneficio administrativo de  permiso hasta 72 horas, sin embargo, no había recibido  respuesta sobre el particular.  

De  la respuesta proporcionada por la Cárcel de Ibagué, en  sede de primera instancia, se conoció que:  

1.  El 20 de abril de 2021, aquella le informó al actor que no era  dable iniciar el trámite de redención de pena, por  cuanto la sentencia de segunda instancia no estaba en firme5.  

2.  En oficio del 15 de julio de 2021, le expuso que no podía  “acceder  al beneficio de 72 horas ya que se encuentra como sindicado”,  por tanto, una vez tenga a cargo un juez de ejecución de penas  se haría lo propio.  

Ambos,  escritos fueron remitidos al correo samuelnotificacione@gmail.com,  proporcionado para tal fin por el apoderado del accionante.  

En  esta oportunidad, el recurrente cuestiona el fundamento de las  negativas y estima que debe accederse a su pedimento, por tanto, la  Sala pasará a analizar si las respuestas precitas se ofrecen  razonables o no.  

4.2.  Lo primero que debe decirse es que, como se dijo en precedencia, la  redención de pena es un derecho –  artículo 64, de la Ley 1709 de 2014-, sin que su  reconocimiento esté supeditado a la condición  de detenido o condenado, es decir, toda persona privada de la  libertad tiene la prerrogativa de participar en actividades  educativas o laborales con miras a obtener la referida redención,  lo cual tiene incidencia directa en el computo de la condena.  

En ese orden, no  es dable que el centro carcelario se abstenga de dar trámite a  la solicitud del actor, se itera, el que su condena no esté en  firme, de manera alguna implica que se le cercene el derecho a la  redención. Se recuerda que, mientras el proceso esté en  sede de casación las peticiones relacionadas con la libertad y  redención, entre otros, deben ser conocidas por el juez de  primer grado, en aras de garantizar la doble instancia.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que la Cárcel de  Ibagué  lesionó el derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia al demandante.  

4.3.  Con  respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas, debe anunciarse  que, contrario a lo acontece con la redención, no es un  derecho sino un beneficio, el cual está contemplado para las  personas que están cumpliendo una condena en firme y que,  necesariamente, debe ser conocido por un juez de ejecución de  penas.  

Véase  que, en este caso, tal y como lo refirió el Complejo  Carcelario accionado se verifica que Walter  Cubillos Méndez  fue condenado  a 20 años de prisión, como autor responsable de los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que  le fue negado el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por parte del Juzgado 5º  Penal del Circuito de Ibagué, decisión que fue apelada  y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  Contra aquella el actor interpuso recurso extraordinario de casación  que está pendiente de ser resuelto en esa sede6.  

Esto  quiere decir que la condena no ha cobrado firmeza, por ende, no es  dable acceder al pedimento del actor, tal y como le fue indicado.  

Recuérdese  que a voces del numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906  de 2004, los jueces de ejecución de penas son los llamados a  conocer de la  “aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad. Sin  embargo, se reitera, como para el caso del actor, la condena no ha  cobrado firmeza, aun no tiene asignado un juez de ejecución de  penas que pueda efectuar el trámite que requiere el actor  

En  conclusión, se adicionará el numeral 1º del fallo  impugnado, en el sentido de ordenarle  al Centro Carcelario de Ibagué que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas y, de llegar a existir, remita con  destino al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, los  documentos necesarios para que aquel redima pena en favor de  Walter  Cubillos Méndez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Adicionar  el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar  al Centro Carcelario de Ibagué que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas y, de llegar a existir, remita con  destino al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, los  documentos necesarios para que aquel redima pena en favor de  Walter  Cubillos Méndez.el  fallo impugnado.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás el fallo.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          82. Redención de la Pena por Trabajo. El juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad concederá la redención          de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A          los detenidos y a los condenados se les abonará un día          de reclusión por dos días de trabajo. Para estos          efectos no se podrán computar más de ocho horas          diarias de trabajo.          El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad          constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación          y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los          centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá          en conocimiento del director respectivo.  

2          Artículo          97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución          de penas y medidas de seguridad concederá la redención          de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la          libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará          un día de reclusión por dos días de estudio. Se          computará como un día de estudio la dedicación          a esta actividad durante seis horas, así sea en días          diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más          de seis horas diarias de estudio.  

3          Corte Constitucional  Sentencia C-1510-00  

4          Artículo          38. De          los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los          jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:          

1.          […]          

5.          De la aprobación previa de las propuestas que formulen las          autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de          beneficios administrativos que supongan una modificación en          las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción          del tiempo de privación efectiva de libertad.          

[…]  

5          Ver archivo          “AnexocontestacionCoiba(08)”.  

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