STP12555-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12555-2021  

Radicación  n.°  117993  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Wilson  Enrique  Aranzales Rincón,  mediante apoderado,  frente  a  la  sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado,  negó el amparo presentado contra la Fiscalía 112  Seccional y el Comandante de la Policía Metropolitana, y, por  el otro, concedió la protección a las garantías  del debido proceso y la vida digna invocadas por Roger  Steven Ritchie1   contra la parte recurrente, la Administradora del Conjunto  Residencial Mazuren 16 y el Inspector de Policía de la  localidad de Suba, todos de esta ciudad.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

La  señora NATHALY ARANGO MORENO, como agente oficiosa de ROGER  STEVEN RITCHIE, acudió a la acción de tutela contra el  señor WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, la  administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16, la fiscal  112 seccional de Bogotá, el inspector de policía de la  localidad de Suba y el comandante de la Policía Metropolitana  de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar  toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.  El día 20 de octubre de 2020, ARMANDO RODRÍGUEZ SALDAÑA  (q.e.p.d.), ciudadano mexicano, en condición de arrendatario,  y ROGER STEVEN RITCHIE, ciudadano estadounidense, como deudor  solidario, de una parte, y WILSON ENRIQUE ARANZALEZ RINCÓN, en  calidad de arrendador, de la otra, celebraron un contrato de  arrendamiento de un apartamento localizado en el Conjunto Residencial  MAZURÉN 16.  

2.  El día 25 de marzo de 2021, falleció ARMANDO RODRÍGUEZ  SALDAÑA (q.e.p.d.), en hecho que está siendo  investigado por la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá,  dentro de la indagación N° 110016000028202100813.  

3.  El día 9 de abril de 2021, WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ  RINCÓN citó a ROGER STEVEN RITCHIE, quien habitaba en  el inmueble arrendado, para “tratar el tema del apartamento”;  y, aprovechándose de que este acudió a la cita, le  ordenó a la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN  16 que no le permitiera el acceso al apartamento a ROGER STEVEN  RITCHIE, al tiempo que “selló” la entrada al  inmueble.  

5.  Aunque el 9 de abril de 2021 WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN  accedió a que el 13 del mismo mes y año ROGER STEVEN  RITCHIE sacara sus elementos del inmueble y le hiciera entrega del  apartamento a aquel, no le permitió ingresar al inmueble, sino  que por medio de artimañas le quitó las llaves del  apartamento.  

6.  La Fiscalía 510 Local de Bogotá, que en un primer  momento conoció de la investigación N°  110016000028202100813, mediante el oficio N° 195 del 12 de abril  de 2021, le solicitó a la administradora del Conjunto  Residencial MAZURÉN 16 que le permitiera el ingreso a ROGER  STEVEN RITCHIE al apartamento en el que habitaba.  

7.  El día 4 de mayo de 2021, ROGER STEVEN RITCHIE presentó  una querella por perturbación a la tenencia ante el Inspector  de policía de la localidad de Suba contra WILSON ENRIQUE  ARANZÁLEZ RINCÓN, sin que aquel haya hecho  pronunciamiento alguno.  

8.  El día 14 de mayo de 2021, ROGER STEVEN RITCHIE citó a  una conciliación en el Centro de Conciliación de  FENALCO a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, pero no fue  posible que llegaran a un acuerdo.  

9.  Los días 21 y 31 de mayo de 2021, le pidió a la  Fiscalía General de la Nación que ordenara el  restablecimiento de los derechos del señor ROGER STEVEN  RITCHIE, mas no ha recibido respuesta alguna.  

10.  Manifiesta que ROGER STEVEN RITCHIE se encontraba al día con  los cánones de arrendamiento; es un adulto mayor de 77 años  de edad, no habla español; tiene problemas de salud; no tiene  familiares que lo auxilien en este país ni recursos económicos  para sus gastos; no se le ha permido recuperar sus pertenencias, y  tuvo que alquilar transitoriamente un lugar y adquirir ropa y algunos  elementos de uso personal.  

11.  Agrega que WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, de forma  ilegal, le exigió al arrendatario el pago de $10.800.000.oo  por concepto de “depósito” al momento de suscribir  el contrato de arrendamiento y que uno de los agentes de policía  no tenía identificación.  

12.  En tal virtud, pretende que se le ordene a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ  RINCÓN que le restablezca a ROGER STEVEN RITCHIE la tenencia  del apartamento, que se abstenga de impedir su ingreso y que le  restituya la suma de $10.800.000.oo que aquel pagó como  depósito por el arrendamiento; a la fiscal 112 seccional de  Bogotá, que lo reconozca como víctima dentro de la  investigación N° 110016000028202100813 y que profiera las  órdenes de policía necesarias para que se le  restablezcan sus derechos; al inspector de policía de la  localidad de Suba, que impida que continúe la perturbación  a la tenencia del bien inmueble, y al comandante de la Policía  Metropolitana de Bogotá que le ordene a los agentes de policía  de la ciudad que se identifiquen cuando realicen cualquier  procedimiento y obren con solidaridad y le ofrezca disculpas públicas  a ROGER STEVEN RITCHIE.  

Subsidiariamente,  pide que, de conformidad con la cláusula penal pactada, se le  ordene a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN que le pague  $7.500.000.oo a ROGER STEVEN RITCHIE.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió  parcialmente el amparo con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

Adujo  que, aunque  en el documento contentivo del mencionado contrato de arrendamiento  Roger  Steven Ritchie  figura como deudor solidario, según lo expuesto por la agente  oficiosa, aquel habitaba en el apartamento en condición de  coarrendatario, hecho reconocido expresamente por la apoderada de  Wilson  Enrique Aranzález  Rincón  en el informe presentado, en el que, además, se queja de que  Steven  Ritchie  ha incumplido sus obligaciones en tanto coarrendatario.  

Por  otro lado, sostuvo que, acorde con el escrito de tutela, Steven  Ritchie  es un adulto mayor de 77 años de edad, no habla español,  tiene problemas de salud, carece de familiares que lo auxilien en  este país y de recursos económicos para sus gastos,  afirmaciones que no fueron desvirtuadas por los demandados, como  tampoco, el hecho relacionado con la forma como el día 9 de  abril de 2021 aquel fue despojado de la tenencia del inmueble.  

Resaltó  que no hay duda de que frente a Wilson  Enrique Aranzález Rincón  y la administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16, a  pesar de que se trata de particulares, normativamente hablando es  viable la acción de tutela, dada la ostensible indefensión  en la que el demandante se encuentra respecto a aquellos.  

Así  mismo, expuso que en vista de las especiales condiciones en las que  se halla Roger  Steven Ritchie,  es innegable que Nathaly  Arango Moreno  ostenta la calidad de agente oficiosa de aquel.  

Adujo  que, las acciones posesorias amparan también al tenedor de un  bien, por tanto, en principio el actor podría acudir a la  jurisdicción ordinaria en la especialidad civil a través  del proceso verbal, tal como lo prevé el canon 368 y s.s. del  Código General del Proceso, por lo que la tutela no sería  procedente, por la existencia de otro medio judicial.  

No  obstante, atendiendo que el demandante ya fue despojado de la  tenencia del apartamento, así como sus particulares  circunstancias, precisó que el medio de defensa judicial  ordinario no es eficaz para la inmediata protección de los  derechos que aquí se invocan.  

Expresó  que, según el informe rendido por la apoderada de Wilson  Enrique Aranzález Rincón,  Roger  Steven Ritchie  incumplió  con el pago de los cánones de arrendamiento,  los servicios públicos y la cuota de administración, de  manera que, el primero, contaba con la acción de restitución  de inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria en la  especialidad civil por medio del proceso verbal, como lo dispone el  art. 368 y s.s. del C.G.P., sin que aquel haya acudido a esa vía.  

En  consideración a la “incuestionable  arbitrariedad”  con la que, refirió, ha procedido Wilson  Enrique Aranzález Rincón,  adujo que está vulnerando a Roger  Steven Ritchie,  por lo menos, sus derechos constitucionales fundamentales a la vida  digna y al debido proceso.  

Por  lo expuesto concedió el amparo contra Aranzález  Rincón.  

Lo  mismo, pregonó con relación a la administradora del  Conjunto Residencial MAZURÉN 16 y al Inspector de Policía  de la localidad de Suba, quienes adujo no emitieron respuesta, por  tanto, tuvo como ciertos los hechos relatados por el actor. Esto es,  que la primera, desde el 9 de abril de 2021, le impide la entrada al  apartamento del cual es arrendatario, sin justificación  alguna. Y que el segundo, a partir del 4 de mayo, fecha en que el  interesado presentó una querella por perturbación a la  posesión, no ha efectuado ningún trámite.  

En  lo concerniente al comandante de la Policía Metropolitana y a  la Fiscal 112 Seccional, ambos de Bogotá, refirió que  el amparo no prosperaría.  

Sostuvo  que la actuación de los uniformados el 9 de abril de 2021 se  limitó a una mediación que concluyó con un acuerdo  entre las partes en discordia. Frente a la fiscalía citada,  expresó que aquella está investigando la muerte de  Armando  Rodríguez Saldaña  y que las reclamaciones sobre el contrato de arrendamiento del bien  inmueble no guardan relación alguna con los hechos  investigados, lo cual le fue comunicado al demandante.  

Finalmente,  refirió que no era dable que a través del amparo se  ordene el reintegro de la suma $10.800.000, requerida por el  accionante.  

En  suma, dispuso:  

[…]  PRIMERO: negar  la acción de tutela respecto a la Fiscal 112 seccional de  Bogotá y al  comandante  de  la  Policía  Metropolitana   de  Bogotá,  pero concederla  frente a WILSON  ENRIQUE   ARANZÁLEZ  RINCÓN, a la administradora  del  Conjunto   Residencial  MAZURÉN  16 y  al inspector  de policía   de la  localidad  de Suba, para  la  protección  de los  derechos constitucionales fundamentales al  debido  proceso y  a  la   vida  digna,  a favor de ROGER STEVEN RITCHIE  

SEGUNDO:  ordenarle a  WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN y a la administradora  del Conjunto Residencial MAZURÉN 16 que, en el término  máximo de 48 horas, le permitan a ROGER STEVEN RITCHIE  ingresar al apartamento localizado en el Conjunto Residencial  MAZURÉN 16, perteneciente a WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ  RINCÓN, y ejercer su tenencia, hasta tanto la autoridad  competente no ordene la restitución del inmueble arrendado a  favor del arrendador.  

TERCERO:  ordenarle al  inspector de policía de la localidad de Suba que, en el  término máximo de 48 horas, someta la querella  presentada por ROGER STEVEN RITCHIE al correspondiente procedimiento  establecido en la ley.  

CUARTO:  ordenarles a  WILSON ENRIQUE ARANZÁLEZ RINCÓN, a la administradora del  Conjunto Residencial MAZURÉN 16 y al inspector de policía  de la localidad de Suba que, al término de los plazos  concedidos en los numerales anteriores, informen al magistrado  sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Wilson  Enrique Aranzález  Rincón  refirió  que el fallo de tutela desconoce sus derechos como arrendador, toda  vez que no se sabe quien va a asumir los compromisos y obligaciones  derivados de la relación contractual.  

Expuso  que no hay certeza de que el actor, como coarrendatario, resida en el  apartamento de su propiedad, además, que se está dando  prevalencia a los derechos de un extranjero. Expuso que la Inspección  de Policía, no ha recibido la presunta querella presentada por  aquél. Igualmente, que se debe garantizar el acompañamiento  de la autoridad competente para vigilar el ingreso del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

En  atención a la inconformidad del escrito de impugnación,  corresponde a la Corte determinar si  Wilson  Enrique Aranzález  Rincón  vulneró   los derechos al  debido proceso y a la vida digna del demandante con  ocasión del presunto desalojo de aquel, del inmueble en el que  residía.  

2.  Carencia  actual de objeto en el caso bajo estudio  

   

2.1.  La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que  la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las  pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería  en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

   

Daño  consumado.  Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la  afectación que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al  respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir  que se materialice el peligro. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.  

   

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  

   

Acaecimiento  de una situación sobreviniente.  Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación  sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener  origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la  protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el  accionante asumió la carga que no le correspondía, o  porque la nueva situación hizo innecesario conceder el  derecho.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el 20 de  octubre de 2020 Armando  Rodríguez Saldaña  (Q.E.P.D) -como arrendador- y Roger  Steven Ritchie  -como deudor solidario- suscribieron contrato de arrendamiento con  Wilson  Enrique Aranzalez Rincón,  como propietario -arrendador-, del inmueble, ubicado en la calle 152  No 55 A 10, apto. amoblado 1204, torre 1 y parqueadero 55 del  Conjunto residencial Mazuren 16, de esta ciudad. Cuya vigencia se  estipuló hasta el 19 de noviembre de 2022.  

Según  los hechos relatados por el demandante, Armando  Rodríguez Saldaña falleció  en el año 2020, por circunstancias que están  investigándose.  

De  los consignado en el acta de “Imposibilidad  de Acuerdo No. 1843-2021”  suscrita ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de  FENALCO, el 9 de abril de 2021 y lo relatado por la agente oficiosa  de Roger  Steven Ritchie, aquel  fue citado por Wilson  Enrique Aranzalez Rincón -arrendador-  en las afuera del inmueble precitado y, en atención a la mora  en el pago de los cánones y los servicios públicos, lo  despojó de las llaves del inmueble y, con apoyo de la  administración de la propiedad horizontal, prohibió la  entrada al inmueble de Steven  Ritchie  quien cuenta con 77 años de edad, es de nacionalidad  estadounidense y al parecer no habla español.  

Por  lo anterior, Steven  Ritchie  a través de agente oficiosa, acude al amparo con el objeto de  que se ordene a Wilson  Enrique Aranzález Rincón  que le restablezca la tenencia del apartamento, pues aduce que  también residía en el mismo, le restituya la suma de  $10.800.000.oo que aquel entregó como depósito por el  arrendamiento, así como la pago de la multa estipulada en el  contrato.  

3.2.  De ese recuento, lo primero que debe decirse, es que, en este caso  existe daño consumado, toda vez que de forma previa a la  interposición del amparo el actor en virtud de una vía  de hecho ejecutada por Wilson  Enrique Aranzález Rincón, presuntamente,  le fue prohibida la entrada al apartamento 1204, ubicado en  la calle 152 No. 55 A 10, torre 1 del Conjunto residencial Mazuren  16, de esta ciudad.  

Es  decir que la  vulneración o peligro al que podía ser expuesto Steven  Ritchie  por parte de Aranzález  Rincón  con respecto a la entrada al inmueble ya se concretó.  

En  ese escenario, es decir, ya ejecutado el llamado “desalojo”  como lo aduce el actor y, dado que las partes, en esta oportunidad,  alegan el incumplimiento del contrato de arrendamiento y acuden al  presente trámite para que se dirima tal aspecto, se observa  que la tutela es abiertamente improcedente.  

Véase  que el demandante pretende que se restituya la tenencia, devuelva el  depósito y se haga efectivo el pago de las clausulas penales,  a su turno, el demandado, expone que desconoce si Steven  Ritchie  reside en el inmueble, toda vez que aquel es el deudor solidario,  además, exige por esta vía que se garantice el pago de  los cánones adeudados. Censuras todas ellas que se derivan de  la presunta inobservancia de una relación contractual, entre  arrendador y arrendatario.  

Recuérdese  que el amparo no fue creado para dirimir conflictos litigiosos, pues  ello significaría que el juez constitucional pueda sustituir  al juez ordinario en la definición de dichos aspectos.  

La  Sala no desconoce la actuación efectuada por Aranzález  Rincón sobre  Steven  Ritchie, sin  embargo, en el estado de cosas actual y la condición de deudor  solidario del último, se advierte que el incumplimiento o no  del contrato de arrendamiento, el pago del depósito y las  cláusulas, deben ser dirimidos a través de la  jurisdicción civil.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

En  este caso el demandante puede acudir al derecho de restablecimiento  por despojo -artículo  984 del Código Civil3-  a través del proceso verbal -canon 368 y s.s. del Código  General del Proceso- ello, porque no es de recibo que so pretexto de  la violación de derechos fundamentales se intente trasladar  una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para  que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

En  suma, conforme a lo expuesto se revocarán los numerales 1º,  2º y 4º del fallo impugnado, relacionados con la temática  expuesta en los cuales están involucrados Wilson  Enrique Aranzález Rincón y  la Administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16,  pues se reitera, la disputa que se trae a instancia constitucional no  versa sobre derechos fundamentales, sino frente al incumplimiento del  contrato de arrendamiento.  

Se  confirmará en lo demás la sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  los numerales 1º, 2º y 4º del fallo impugnado en los  cuales están involucrados Wilson  Enrique Aranzález Rincón y  la Administradora del Conjunto Residencial MAZURÉN 16, en  su lugar, negar  el  amparo a los derechos a la vida digna y al debido proceso.  

Segundo.   Confirmar en  lo demás la sentencia.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción la interpuso Nathaly          Arango Moreno como          agente oficiosa.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          ARTICULO          984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo          el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión,          sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no          haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera,          no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin          embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en          que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más          que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o          despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.           

Restablecidas          las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán          intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que          correspondan.  

4          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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