STP13524-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119415  

STP13524-2021  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Gustavo  Adolfo Murillo Cano contra  el  Juzgado 25 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior,  juntos de Medellín,  por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal n.°  050016000206202012012.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1. El 17 de  agosto de 2020 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Medellín se llevó a cabo  audiencia de legalización de captura, formulación de  imputación contra Gustavo  Adolfo Murillo Cano por  la comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego.  

Asimismo, le  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en su lugar de residencia.  

1.2. El 2 de  diciembre de esa anualidad, al inicio de la audiencia de formulación  de acusación, la Fiscalía 190 Seccional de esa ciudad,  radicó el acta de preacuerdo suscrito con el procesado, en la  que fue declarado culpable por la comisión del delito que fue  imputado y a cambio de ello se degrada el grado de participación  de autor a cómplice. En virtud de lo anterior, el Juzgado 25  Penal del Circuito de esa urbe, impartió aprobación al  acuerdo, tras constatar que la aceptación obedeció a un  acto libre, consciente y voluntario por parte del imputado, quien  contó con la asesoría de su defensor.  

1.3. El 3 de  marzo de 2021, la referida autoridad judicial condenó al  accionante a 54 meses de prisión. Asimismo, le negó el  mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.4. Contra esa  determinación el defensor del sentenciado presentó  recurso de apelación y el 8 de julio del presente año,  la Sala Penal de ese Distrito Judicial, la confirmó.  

El fallo de  segundo grado no fue impugnado en casación.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior, Gustavo  Adolfo Murillo Cano  presentó tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Aseguró  que celebró preacuerdo con la Fiscalía en  virtud del asesoramiento de su defensor, quien le aseguró que  sería beneficiario de subrogados. Reprochó las  actuaciones desplegadas por dicho profesional del derecho, por lo que  considera que al interior del proceso seguido en su adversidad no  contó con un jurista idóneo que abogara en favor de sus  intereses.  

Solicitó  decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que aprobó  el preacuerdo celebrado con al Fiscalía General de la Nación.  

2.  Las respuestas  

2.1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  indicó que al interior del proceso seguido en adversidad del  accionante se respetaron sus garantías fundamentales, por lo  que no se puede pregonar la existencia de una actuación  arbitraria, caprichosa o contraria a la ley.  

Resaltó que  contra el fallo de segundo grado emitido por esa colegiatura, no se  promovió el recurso extraordinario de casación.  

2.2. El Procurador  129 Judicial II Penal de esa ciudad, manifestó que el actor  celebró preacuerdo con la Fiscalías de manera libre,  voluntaria y debidamente informado, por lo que considera que el  amparo no está llamado a prosperar.  

2.3. El Juez 25  Penal del Circuito de la capital de Antioquia resumió las  principales actuaciones para indicar que su despacho no ha  trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor.  

2.4. El abogado  Luis  Alberto Arbelaez Acosta,  quien representó los intereses del accionante, se opuso a las  pretensiones de la demanda como quiera que éste fue  debidamente asistido y acompañado en todo el proceso, en  especial, cuando la judicatura le impartió legalidad al  preacuerdo celebrado con la Fiscalía.  

2.5. La Fiscal 190  Seccional de Medellín solicitó denegar el amparo al  estimar que no ha conculcado las garantías fundamentales del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En el presente asunto, Gustavo  Adolfo Murillo Cano se  encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso  adelantado en su contra por la comisión del punible de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, no  fue asesorado correctamente por  su defensor al momento de celebrar el preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos, a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.  Adicionalmente,  se observa que dentro del radicado 202012012,  Gustavo  Adolfo Murillo Cano celebró  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, al  interior del cual las partes convinieron la degradación del  grado de participación de autor a cómplice de la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego, circunstancia que le impide, en principio,  retractarse, pues la «aceptación  o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y  el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por  las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de  nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»2,  ya  que ella se produjo de  manera espontánea, libre y consciente en presencia de la  titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín.  

4. De otro lado,  se observa que Gustavo  Adolfo Murillo Cano fue  asistido por una defensa técnica, que ejecutó su labor  de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

Asimismo, nótese  como una vez proferido y debidamente notificado el fallo de primera  instancia, el defensor apeló la decisión, cuya condena  en todo caso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín. Lo anterior demuestra que su defensa fue  dinámica, propendiendo en todo momento proteger los intereses  del accionante.  

Al respecto, es  preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio  -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la  defensa- por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  más activa -sentido positivo de la defensa-.  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

En  tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se  pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales  que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar  omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado.  

Entonces el hecho  que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal  acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos  trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la  totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba  proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda,  como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión  defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue  deficiente, como se sostiene en la demanda.  

Por las anteriores  consideraciones se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Gustavo  Adolfo Murillo Cano.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          CSJ          AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *