STP12349-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12349-2021  

Radicación  n.° 118716  

(Aprobación  Acta No.246)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el  Representante Legal de la EMPRESA  CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Adujo la parte activa haber presentado Acción  de Tutela en contra de la oficina de registro e instrumentos públicos  de soledad, con el objetivo constitucional que se respetara su  derecho fundamental a la doble instancia, en contra de la Resolución  029 del 01 de septiembre de 2020.  

El asunto correspondió en primera instancia al  JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE  GARANTIAS DE BARRANQUILLA – y en segunda al JUZGADO OCTAVO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, despachos  judiciales que deniegan el amparo pretendido bajo el argumento de la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como los medios  de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

En este sentido, aduce el profesional del derecho que  las decisiones de tutela incurren en vía de hecho, pues con  tal argumentación, pretenden que se haga un gran salto  jurídico a otros medios ordinarios de defensa, sin haber  agotado los recursos ordinarios de ley transgrediendo el “principio  constitucional a la doble instancia”, dándose a entender  que no tiene derecho al Recurso de Apelación consagrado  Constitucionalmente.  

Insiste  en que, un Acto Administrativo como la Resolución # 029  proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Soledad, debe ser susceptible del Recurso de Apelación para  que el Superior Jerárquico – Superintendencia de Notariado y  Registro – confirme o revoque la misma; y solo en ese momento es que  puede predicarse el agotamiento de los recursos ordinarios de ley;  circunstancia que cercena su derecho al acceso a la administración  de justicia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, teniendo  en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de  manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales  de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo  cual no ocurre en el presente caso.  

Agregó  que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa  y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el  juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales  atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos  por la accionante, no se especificó cuál o cuáles  fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron  los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante  en la decisión que hoy se refuta.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante, impugnó la decisión proferida en  primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para  en su lugar amparen sus derechos fundamentales.  

Discrepó  del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia,  manifestando que se desconoció el deber del juez  constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en  escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las  normas constitucionales y legales aplicables al caso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Representante Legal de la EMPRESA  CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S.,  contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»5.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por el  Representante Legal de la EMPRESA  CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S.,  contra las sentencias de 27 de noviembre de 2020 y 26 de enero de  2021, proferidas por el Juzgado  19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad,  respectivamente, y con ocasión a la acción de tutela de  referencia, cumple con los  requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  la demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda  instancia por el Juzgado  19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad,  respectivamente, sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de  instancia, quienes a su juicio, desconocen el “principio  constitucional a la doble instancia”,  al exponer que se debe acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa para atacar el acto administrativo de 1 de septiembre  de 2020, proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Soledad – Atlántico; lo cual considera, una posición  que transgrede, entre otros, sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.  

Siendo  así, de lo expuesto, evidencia esta Sala que el accionante, no  señala en su escrito circunstancia alguna, conforme a la  jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención  en sede de tutela; y se advierte que, indudablemente, busca atacar el  fondo de las providencias.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los  procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone  confirmar la decisión  impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

    

    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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