STP12338-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP12338-2021  

Radicación  n° 119063  

Acta  No. 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de MAXIMINO GONZÁLEZ  RAMÍREZ, contra  la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se extiende a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad en  materia laboral.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Maximino González Ramírez nació el 2 de  diciembre de 1955 e ingresó a laborar a la Empresa de  Telecomunicaciones del Tolima el 3 de agosto de 1981, mediante  contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó  hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la cual se decretó la  supresión y liquidación de dicha entidad, es decir,  laboró un total de 21 años, 10 meses y 20 días  en calidad de trabajador oficial.  

2.  Se informa que para la fecha de terminación del contrato de  trabajo tenía la condición de pre-pensionado en razón  a que le faltaban 5 meses y 17 días para cumplir 50 años  de edad y adquirir la pensión con base en el artículo  42 de la Convención Colectiva de Trabajo, mientras que los 20  años de servicio los cumplió el 3 de agosto de 2001.  

4.  En virtud de lo anterior, promovió proceso laboral contra la  UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación acorde con la convención colectiva de  trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite  respectivo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, negó  las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de  septiembre de 2018.  

Contra  el fallo de segunda instancia, el demandante propuso recurso de  casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del 23 de febrero de  2021, resolvió no casarla.  

5.  Según lo advierte el accionante, la Corte, de manera errada,  estimó que la Convención Colectiva de Trabajo “se  interpreta como que el trabajador debe encontrarse activo en la  empresa al momento de solicitar la pensión de jubilación”,  posición que está “en  contravía de la interpretación normal y razonable que  debe hacerse del texto acordado en una convención y para que  esta clase de interpretación se pueda hacer, requiere que las  partes expresamente así lo hayan manifestado y puesto por  escrito, pues de otra no puede darse esa interpretación dado  que lo que se busca al efectuar una convención es un mejor  estar y vivir de los trabajadores activos o no pero que en todo caso  aspiren a ser beneficiarios de este tipo de normas.”  

Agrega  que es aún más absurda la posición del Tribunal  y de la Corte cuando aducen que como en el articulado se habla de  trabajador debía entenderse que solo aplica los activos,  olvidando que “trabajador  se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte de la  fuerza productiva al servicio privado o estatal encuéntrese o  no laborando.”  

6.  Se dice que al perder vigencia las reglas convencionales con el Acto  Legislativo No. 1 del 2005, Maximino González Díaz ya  contaba con un derecho adquirido al haber reunido el requisito  relativo al tiempo de servicio al momento de la desvinculación  y solo quedaba el atinente con la edad.  

7.  La interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resulta ser la más desfavorable al trabajador, pues  es negarle el derecho a la pensión.  

8.  Con base en lo anotado, aduce que las autoridades accionadas  incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, puesto que, en sentencia SU-241 de 2015,  entre otras, se fijaron los precedentes para resolver este tipo de  asuntos. Además, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en punto de la aplicación de la  cláusula convencional, tiene dicho que el único  requisito requerido es el tiempo de servicio y la edad es una  condición para reclamar el derecho pensional (sentencia SL  24352 y 23776 de 2005, SL 35203 de 2011, SL 42225 de 2012, SL 1508 de  2015, SL 18101 de 2016, entre otras).  

9.  Consecuente con lo expuesto, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se dicte por  parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de unificación  de la jurisprudencia en punto de las pensiones del sector de las  Telecomunicaciones. Acorde con ello, se deje sin valor y efecto las  sentencias dictadas por las autoridades accionadas que negaron el  reconocimiento de la pensión convencional.  

RESPUESTAS  

1.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  confutada, advierte que el tutelante pretende con la acción de  tutela reabrir el debate en relación con los temas discutidos  y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el reconocimiento  de la pensión de jubilación convencional, lo cual no  puede avalarse.  

Precisa  que al resolver el recurso extraordinario la Sala centró el  análisis en determinar si el Tribunal incurrió en un  yerro al sostener que la edad era un requisito de causación  para la pensión extralegal y que debía cumplirse  estando al servicio de la empresa, para lo cual se analizó la  cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo y de  la interpretación efectuada por el ad  quem, sin  que se hubiese advertido dislate en su entendimiento, estimándose  que se trataba de una apreciación razonable y plausible.  

En  cuanto al principio de favorabilidad previsto en el artículo  53 de la Constitución Política, precisa que en materia  laboral no opera frente a la valoración probatoria que hagan  los jueces. Agrega que “al  entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble  connotación, pues, es una prueba del proceso y también  es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro  operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más  interpretaciones sólidas contrapuestas. No es cualquier choque  interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel  originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas.  

Así,  precisa que no existía una discrepancia de criterios de tal  magnitud, ya que la apreciación del Tribunal a la norma  convencional fue razonable y debidamente fundamentada, descartándose  la presencia de un error de hecho con la entidad suficiente para  quebrantar la decisión.  

Destaca  que la providencia confutada estuvo fundamentada en la jurisprudencia  emitida por la Sala de Casación Laboral.  

Concluye  que no existe vulneración a los derechos fundamentales del  demandante, toda vez que de la convención se evidenció  que el cumplimiento de la edad debía acontecer cuando se  tuviera la calidad de trabajador, por lo tanto, como el actor cumplió  ese presupuesto cuando su vínculo ya había fenecido, no  era posible reconocerle el derecho pensional.  

Por  último, indica que las disposiciones pactadas en virtud de la  negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación  de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que  conserven su vigor, pues, terminado el vínculo laboral, cesan  las obligaciones recíprocas, salvo que se las partes hubiesen  decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese  extinguido (CSJ SL2568-2018), situación que no aconteció  en el asunto ahora confutado.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se desestime la acción deprecada.  

2.  La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto  de una Magistrada integrante de la misma, manifiesta que se remite a  las consideraciones expuestas en la sentencia del 12 de septiembre de  2018 dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el  aquí accionante  

Destaca  que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos de  carácter general y específico para que proceda la  acción de tutela, toda vez que las decisiones adoptadas no  solo se garantizó el debido proceso sino que las mismas se  ciñeron a las normas, jurisprudencia que regula el tema y, a  las pruebas debidamente aportadas al proceso, las que fueron  analizadas para así decidir el asunto que culminó con  la negativa del reconocimiento de la pensión por no cumplir  con los requisitos de ley.  

Descarta  la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto en el  caso analizado no existía un derecho adquirido sino una mera  expectativa de poder ser beneficiario de la pensión.  

Con  fundamento en lo anotado, solicita se declare improcedente la  petición de amparo.  

4.  La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá  indica que se posesionó en el cargo el 8 de junio de 2021 y  por tanto no tuvo actuaciones dentro del proceso laboral que se  cuestiona, razón por la cual se atiene a lo que resulte  probado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio,  la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada  de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación prevista en la convención colectiva de  trabajo celebrada entre Teletolima S.A. E.S.P. y Sintraofitel.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general y respecto de los específicos, contrario al parecer  del accionante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al  caso.  

En efecto, para el  demandante, las providencias dictadas dentro del proceso laboral son  erradas al interpretar indebidamente el artículo 42 de la  convención colectiva de trabajo, pues se concluyó que  para el momento en que terminó el vínculo laboral no  tenía la edad exigida y cuando cumplió 50 años,  que es la requerida por la norma, ya no tenía la calidad de  trabajador activo, apreciación que va en contravía del  principio de favorabilidad e ignora la condición más  beneficiosa para el trabajador.  

Al respecto, la  Corte, tras el análisis efectuado por el Tribunal a los  términos del artículo 42 de la convención  colectiva de trabajo, que le permitió llegar a dicha  conclusión, fue clara en precisar que no se advertía  impresión o yerro alguno en ese entendimiento y por tanto la  califica de razonable y plausible.  

Así lo  explicó la Sala Especializada:  

Pues bien, la  Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal  de la citada cláusula menos  con el carácter de ostensible. De hecho, estima que se trata  de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta  que la misma se refiere expresamente al «trabajador» y  que cumpla  20 años o más de servicios a la Empresa.  Además,  el texto consagra que tal prerrogativa pensional «solo se  reconocerá a los trabajadores que tengan  contrato de trabajo»  indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que  «Los  trabajadores»  deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de  jubilación, junto con la documentación con una  anticipación de 6  meses antes de «cumplir el estatus»  de pensionado. Todas estas expresiones de manera razonable permiten  entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular,  debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador,  esto es, durante la vigencia del vínculo laboral.  

(…)  

Además,  de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones  colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una  organización sindical y un empleador, para regular las  condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de  trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las  disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación  colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser  aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su  vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las  obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo  extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo  ya se hubiese extinguido (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que  se aprecia en el presente caso.  

En  este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras,  en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en CSJ  SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018.  Así se adoctrinó:  

Conviene  agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la  extensión de las disposiciones convencionales a situaciones  acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en  tanto así lo consagra el categórico imperativo legal  del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que  las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión,  sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas  superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la  obligación debe quedar expresa y explícitamente  estipulada, precisamente por ser una excepción al principio  legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que  impone el deber de su consagración manifiesta, clara e  inequívoca.  

Son las partes  a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos  convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces  laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo  61 del CPTSS. En aplicación de esa normativa, la Corte ha  explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite  razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que  escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la  connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018, CSJ SL953-2019).  

(…)  

De tal suerte  que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación  regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva  2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación  del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse  respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se  reúnan los requisitos, esto es, una vinculación  mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31  de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios  mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como  lo consideró el Tribunal,  sin  apartarse del texto convencional.  

Así,  resultó razonable el entendimiento que le imprimió el  colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos  tienen como propósito fijar las condiciones que regirán  los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no  existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe  la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había  lugar a predicar una excepción inexistente.  

La Corte debe  aclarar que el  principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la  Constitución Política no opera frente a la valoración  probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió.  Ahora bien, al entenderse que la convención colectiva de  trabajo tiene doble connotación, esto es, prueba del proceso y  fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro  operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más  interpretaciones sólidas contrapuestas.  

Así las  cosas, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a  aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más  interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal  como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016,  reiterada en CSJ SL5395-2018 (…)  

De ello concluyó  que en este evento no se presenta una discrepancia de criterios de  tal entidad, ya que la apreciación del ad  quem se  torna razonable y debidamente fundamentada y con ello se descarta la  existencia de un error de hecho, con el carácter de ostensible  y protuberante que conduzca al quebrantamiento de la decisión.  

            

I. Asimismo, la Sala de Casación también descartó          el argumento del recurrente en el sentido que la edad es un          requisito de exigibilidad y no de causación, “porque          tratándose de pensiones extralegales tal circunstancia          dependerá de lo que las partes – en ejercicio del derecho de          negociación colectiva y la autonomía de contratación-          hayan acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la          cláusula que fundamenta el derecho aquí reclamado,          como quedó visto, haya previsto que la edad constituyera un          requisito de mera exigibilidad.”  

Respecto de los  precedentes aludidos por el actor, entre ellos la sentencia CC  SU241-2015, dijo la Corte que eran inaplicables por cuanto difieren  del contenido de la norma analizada en este caso, dado que se hizo  referencia a disímiles convenciones colectivas.  

4.2. Por lo  expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos  aludidos en la demanda de casación, fácil resulta  advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada  puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto  de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir  un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por  supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales  que regulan el tema puesto a consideración, de donde se  descarta el defecto por su inaplicación puesto que la decisión  está en consonancia con la posición de la Sala de  Casación Permanente.  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Maximino González  Ramírez  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTÍFIQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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