Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12338-2021
Radicación n° 119063
Acta No. 233
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MAXIMINO GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extiende a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Maximino González Ramírez nació el 2 de diciembre de 1955 e ingresó a laborar a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima el 3 de agosto de 1981, mediante contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la cual se decretó la supresión y liquidación de dicha entidad, es decir, laboró un total de 21 años, 10 meses y 20 días en calidad de trabajador oficial.
2. Se informa que para la fecha de terminación del contrato de trabajo tenía la condición de pre-pensionado en razón a que le faltaban 5 meses y 17 días para cumplir 50 años de edad y adquirir la pensión con base en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, mientras que los 20 años de servicio los cumplió el 3 de agosto de 2001.
4. En virtud de lo anterior, promovió proceso laboral contra la UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación acorde con la convención colectiva de trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, negó las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de septiembre de 2018.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandante propuso recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, resolvió no casarla.
5. Según lo advierte el accionante, la Corte, de manera errada, estimó que la Convención Colectiva de Trabajo “se interpreta como que el trabajador debe encontrarse activo en la empresa al momento de solicitar la pensión de jubilación”, posición que está “en contravía de la interpretación normal y razonable que debe hacerse del texto acordado en una convención y para que esta clase de interpretación se pueda hacer, requiere que las partes expresamente así lo hayan manifestado y puesto por escrito, pues de otra no puede darse esa interpretación dado que lo que se busca al efectuar una convención es un mejor estar y vivir de los trabajadores activos o no pero que en todo caso aspiren a ser beneficiarios de este tipo de normas.”
Agrega que es aún más absurda la posición del Tribunal y de la Corte cuando aducen que como en el articulado se habla de trabajador debía entenderse que solo aplica los activos, olvidando que “trabajador se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte de la fuerza productiva al servicio privado o estatal encuéntrese o no laborando.”
6. Se dice que al perder vigencia las reglas convencionales con el Acto Legislativo No. 1 del 2005, Maximino González Díaz ya contaba con un derecho adquirido al haber reunido el requisito relativo al tiempo de servicio al momento de la desvinculación y solo quedaba el atinente con la edad.
7. La interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta ser la más desfavorable al trabajador, pues es negarle el derecho a la pensión.
8. Con base en lo anotado, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, en sentencia SU-241 de 2015, entre otras, se fijaron los precedentes para resolver este tipo de asuntos. Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la aplicación de la cláusula convencional, tiene dicho que el único requisito requerido es el tiempo de servicio y la edad es una condición para reclamar el derecho pensional (sentencia SL 24352 y 23776 de 2005, SL 35203 de 2011, SL 42225 de 2012, SL 1508 de 2015, SL 18101 de 2016, entre otras).
9. Consecuente con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se dicte por parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de unificación de la jurisprudencia en punto de las pensiones del sector de las Telecomunicaciones. Acorde con ello, se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas por las autoridades accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional.
RESPUESTAS
1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada, advierte que el tutelante pretende con la acción de tutela reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo cual no puede avalarse.
Precisa que al resolver el recurso extraordinario la Sala centró el análisis en determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al sostener que la edad era un requisito de causación para la pensión extralegal y que debía cumplirse estando al servicio de la empresa, para lo cual se analizó la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo y de la interpretación efectuada por el ad quem, sin que se hubiese advertido dislate en su entendimiento, estimándose que se trataba de una apreciación razonable y plausible.
En cuanto al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, precisa que en materia laboral no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces. Agrega que “al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble connotación, pues, es una prueba del proceso y también es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. No es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.
Así, precisa que no existía una discrepancia de criterios de tal magnitud, ya que la apreciación del Tribunal a la norma convencional fue razonable y debidamente fundamentada, descartándose la presencia de un error de hecho con la entidad suficiente para quebrantar la decisión.
Destaca que la providencia confutada estuvo fundamentada en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral.
Concluye que no existe vulneración a los derechos fundamentales del demandante, toda vez que de la convención se evidenció que el cumplimiento de la edad debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, por lo tanto, como el actor cumplió ese presupuesto cuando su vínculo ya había fenecido, no era posible reconocerle el derecho pensional.
Por último, indica que las disposiciones pactadas en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues, terminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que se las partes hubiesen decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido (CSJ SL2568-2018), situación que no aconteció en el asunto ahora confutado.
Consecuente con lo anotado, solicita se desestime la acción deprecada.
2. La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una Magistrada integrante de la misma, manifiesta que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia del 12 de septiembre de 2018 dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante
Destaca que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos de carácter general y específico para que proceda la acción de tutela, toda vez que las decisiones adoptadas no solo se garantizó el debido proceso sino que las mismas se ciñeron a las normas, jurisprudencia que regula el tema y, a las pruebas debidamente aportadas al proceso, las que fueron analizadas para así decidir el asunto que culminó con la negativa del reconocimiento de la pensión por no cumplir con los requisitos de ley.
Descarta la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto en el caso analizado no existía un derecho adquirido sino una mera expectativa de poder ser beneficiario de la pensión.
Con fundamento en lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo.
4. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá indica que se posesionó en el cargo el 8 de junio de 2021 y por tanto no tuvo actuaciones dentro del proceso laboral que se cuestiona, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Teletolima S.A. E.S.P. y Sintraofitel.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general y respecto de los específicos, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, para el demandante, las providencias dictadas dentro del proceso laboral son erradas al interpretar indebidamente el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, pues se concluyó que para el momento en que terminó el vínculo laboral no tenía la edad exigida y cuando cumplió 50 años, que es la requerida por la norma, ya no tenía la calidad de trabajador activo, apreciación que va en contravía del principio de favorabilidad e ignora la condición más beneficiosa para el trabajador.
Al respecto, la Corte, tras el análisis efectuado por el Tribunal a los términos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que le permitió llegar a dicha conclusión, fue clara en precisar que no se advertía impresión o yerro alguno en ese entendimiento y por tanto la califica de razonable y plausible.
Así lo explicó la Sala Especializada:
Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula menos con el carácter de ostensible. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al «trabajador» y que cumpla 20 años o más de servicios a la Empresa. Además, el texto consagra que tal prerrogativa pensional «solo se reconocerá a los trabajadores que tengan contrato de trabajo» indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que «Los trabajadores» deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación, junto con la documentación con una anticipación de 6 meses antes de «cumplir el estatus» de pensionado. Todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral.
(…)
Además, de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente caso.
En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018. Así se adoctrinó:
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS. En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018, CSJ SL953-2019).
(…)
De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.
Así, resultó razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente.
La Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió. Ahora bien, al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble connotación, esto es, prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Así las cosas, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, reiterada en CSJ SL5395-2018 (…)
De ello concluyó que en este evento no se presenta una discrepancia de criterios de tal entidad, ya que la apreciación del ad quem se torna razonable y debidamente fundamentada y con ello se descarta la existencia de un error de hecho, con el carácter de ostensible y protuberante que conduzca al quebrantamiento de la decisión.
I. Asimismo, la Sala de Casación también descartó el argumento del recurrente en el sentido que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, “porque tratándose de pensiones extralegales tal circunstancia dependerá de lo que las partes – en ejercicio del derecho de negociación colectiva y la autonomía de contratación- hayan acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la cláusula que fundamenta el derecho aquí reclamado, como quedó visto, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera exigibilidad.”
Respecto de los precedentes aludidos por el actor, entre ellos la sentencia CC SU241-2015, dijo la Corte que eran inaplicables por cuanto difieren del contenido de la norma analizada en este caso, dado que se hizo referencia a disímiles convenciones colectivas.
4.2. Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración, de donde se descarta el defecto por su inaplicación puesto que la decisión está en consonancia con la posición de la Sala de Casación Permanente.
4.3. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Maximino González Ramírez
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria