Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12333-2021
Radicación n° 118991
Acta No. 233
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA VICTORIA ECHEVERRI HENAO, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:
1. Señala la demandante que, culminada la judicatura que desarrolló en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, el 15 de junio de 2021 remitió la documentación necesaria al correo electrónico destinado para tal fin de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el 2 de julio siguiente recibió a su correo el “acuse de recibo” del requerimiento y que el mismo, fue transferido al personal encargado para su trámite.
2. Precisa que transcurrieron más de 20 días sin recibir respuesta alguna por parte de la citada entidad, lo cual constituye una grave trasgresión al derecho de petición.
3. Por lo anterior, solicita la protección a dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita respuesta de fondo a la solicitud radicada el 15 de junio de 2021.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informa lo siguiente:
Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso de la demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa Unidad expidió la Resolución No. 5258 de 2021, aclarada con la No. 5261 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue informada la peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 5258 del 31 de agosto de 2021, aclarada con la No. 5261 de la misma fecha, se reconoció la práctica jurídica.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 5258 del 31 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió:
“ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA VICTORIA ECHVERRI HENAO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1036945801, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS VILLAVICENCIO.”
Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 5258 del 31 de agosto de 20212, se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución.
Ahora, la accionante, en correo electrónico del 31 de agosto, solicitó la corrección del anterior acto administrativo puesto que la terminación de materiales quedó errada al consignarse 1920, cuando lo correcto es “2019”.
Frente a ello, la entidad emitió la Resolución 5261 también del 31 de agosto de 20213, mediante la cual resolvió:
ARTICULO 1.° Aclarar la Resolución No. 5258 de 31 de agosto 2021, por la cual se reconoció a la Egresada MARIA VICTORIA ECHEVERRI HENAO , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1036945801, el cumplimiento de la práctica jurídica como uno de los requisitos para optar el título de abogado, en el sentido que egresó de la facultad de derecho de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS VILLAVICENCIO con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 28 de noviembre de 2020, y no como allí se indicó.
Esa decisión igualmente fue notificada a la interesada con oficio 5261 de la misma fecha a través de correo electrónico4.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.
4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción5, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por MARÍA VICTORIA ECHEVERRI HENAO, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo Resolución 5258.pdf
2 Archivo of no 5258.pdf
3 Archivo Resolución aclaración interna 5261.pdf
4 Archivo Oficio No. 5261.pdf
5 La demanda fue recepcionada el 23 de agosto de 2021