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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12329-2021
Radicación n° 111515
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Melquisedec Villarreal Rosas, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por el Presidente de la República y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Tolima.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
La razones que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue:
El accionante solicitó inaplicar el Decreto 568 de 2020 que creó un impuesto solidario para aquellos funcionarios que devenguen $10.000.000 o más, pues con él se viola la Constitución al verse afectado sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital y móvil, al ser el encargado de los gastos familiares, y pese a devengar un sueldo de $11.642.388 pesos en razón a su cargo de Juez Penal del Circuito, tiene múltiples obligaciones pecuniarias ante diversas entidades bancarias, lo que hace que sus gastos mensuales superen lo que devenga; además de padecer de diferentes afecciones de salud, entre ellas DIABETES y RINOPATIA DIABÉTICA siendo insulinodependiente.
Para justificar sus pretensiones ofreció como pruebas, la constancia de lo devengado como Juez del Circuito y los gastos que mensualmente asume como obligaciones personales.
ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue repartido al despacho ponente de esta decisión el 14 de julio de 2020 y, el 4 de agosto siguiente el magistrado titular para ese entonces, Jaime Humberto Moreno Acero expresó su impedimento para tramitar el asunto, conforme a la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Luego de realizado los trámites relativos al impedimento y teniendo en cuenta que el aludido Magistrado dejó de ser integrante de la Sala de Casación Penal, la actuación fue devuelta y, por la Secretaría de la Corporación -nuevamente- remitida al despacho ponente el 17 de agosto de 2021.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, mediante sentencia de 7 de julio de 2020 declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante utilizó este mecanismo público como vía directa, y omitió elevar la respectiva solicitud al ente para el cual labora, de inaplicación del descuento por impuesto solidario refutado, además de que cuenta con otro mecanismo, como lo es participar en el trámite de constitucionalidad de la norma cuya inaplicación pretende.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien se mantuvo en las pretensiones iniciales y reafirmó los argumentos plasmados en el líbelo inicial. Acotó que los otros medios de defensa judicial no eran eficaces y que tampoco era viable acudir a las alternativas propuestas en el fallo de primer nivel.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Melquisedec Villarreal Rosas, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por el Presidente de la República y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Tolima
A juicio del actor, se viola la garantía superior en comento con la aplicación en su caso particular del descuento del impuesto solidario por el Covid-19 que se establece en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020.
Sin embargo, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como ha sido dispuesto por la Corte en providencias CSJ STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, STP4928-2021, 15 abr. 2021, rad. 1020/110962, y STP5341-2021, 22 abr. 2021, rad. 111458, entre otras, donde se analizaron casos similares al objeto de estudio.
Para la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020.
En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:
Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que la pretensión de la tutela era la “inaplicación”, en la situación particular, del “impuesto solidario” con ocasión a la afectación del mínimo vital derechos, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico, satisfaciéndose así el interés perseguido finalmente por el promotor del resguardo al incoar este mecanismo excepcional.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.