Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
STP12319-2021
Radicación n° 118476
Acta No 233
Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Magally Cecilia Cruz Castaño, respecto del fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual, negó el amparo solicitado en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, dignidad humana e intimidad. Trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo, así como las respuestas de las accionadas, los sintetizó el A quo en los siguientes términos:
«Según el escrito de tutela y sus anexos, el día 6 de febrero de 2015, la accionante fue condenada a la pena privativa de la libertad de 54 meses, la cual produjo efectos jurídicos desde el 3 de marzo de 2015.
En este sentido, agregó la actora, elevó petición ante el juzgado accionado, solicitando la prescripción de la sanción por cumplimiento de la pena a la cual fue condenada, por lo que, el despacho ejecutor, en providencia calendada de 31 de marzo de 2020, declaró la extinción de la sanción y, en consecuencia, ordenó a los organismos de seguridad del Estado, cancelar los antecedentes de la promotora que figuren por cuenta de esta actuación.
No obstante, aduce la libelista, en la actualidad no se ha cumplido con lo dispuesto por la autoridad judicial, comoquiera que, las anotaciones correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, continúan visibles, de modo que, revisadas las bases de datos se observa que la demandante presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo que desempeñaba durante la ejecución de los hechos ilícitos.
Por lo anterior, la promotora presentó petición ante la autoridad que vigila la condena, requiriendo los oficios proferidos con ocasión de la decisión del 31 de marzo 2020; sin embargo, asevera la demandante, únicamente le fueron allegados los de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, afirma, el ejecutor no ha cumplido con su obligación de informar a todas las entidades la cancelación de antecedentes penales, perjudicando a la accionante, ya que la anotación sobre la mencionada inhabilidad, impide que se reintegre a su entorno social y laboral, esto último de especial urgencia, por cuanto se trata de una madre cabeza de familia que tiene a su cargo una menor de 10 años, con padecimientos de toxoplasmosis congénita que afecta su visión, lo que hace que requiera cuidados y tratamientos especiales.
En consecuencia, la libelista deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, intimidad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad y, peticionó la cancelación de todos los antecedentes judiciales que figuren en su nombre.
(…)
3.2.- Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, afirmó que, la acción constitucional se encamina a reclamar la falta de decisión sobre las copias del expediente deprecadas.
Al respecto, indicó, la secretaría encargada no puso en conocimiento del despacho ejecutor la misiva, por un lapsus al ser un asunto que se ocultó en el sistema, sin dejar de lado que la petitoria se allegó también al correo electrónico de la autoridad judicial.
Con todo, comunicó que, procedió con el ingreso de la solicitud al juzgado ejecutor y remitió copia del oficio enviado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sello de recibido por la entidad, al correo electrónico de la demandante y su apoderada.
Aunado a lo anterior, aclaró, la decisión de expedición de copias auténticas se encuentra por fuera de las competencias de la célula administrativa, por tratarse de una atribución propia de la autoridad que vigila la condena, por lo que, afirmó, no existe motivo que permita colegir que esta dependencia ha vulnerado garantías fundamentales, comoquiera que su función estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia.
3.3.- A su turno, el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, puso de relieve que fue el encargado de vigilar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito (sic) de Bogotá, en contra de MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO.
En igual sentido, manifestó, en auto del 31 de marzo de 2020, declaró la extinción por prescripción de la sanción a favor de la procesada, decretó a la rehabilitación de derechos y funciones públicas y dispuso la elaboración de las respectivas comunicaciones.
Asimismo, aseveró que, en proveídos del 5 de agosto y 9 de septiembre de esa anualidad, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ dar cumplimiento a la remisión de las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la condena y ocultar en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XIX (sic), la información de la promotora, por lo que aseveró, cumplió con el trámite de las diligencias sin vulneración alguna de garantías fundamentales de la peticionaria.
3.4.- Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en primer lugar, expuso detalladamente la normativa en torno al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y de Certificado de Antecedentes, para posteriormente, proceder con el análisis del caso en concreto.
Así las cosas, adujo, una vez revisada dicha base de datos, observó que la accionante registra antecedentes de inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, reportado por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá.
En esta línea, aclaró, dicha norma prevé la mencionada sanción, cuando existe una pena privativa de la libertad por un término mayor a cuatro años por delito doloso, y tiene una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, al haber sido condenada la actora a cincuenta y cuatro meses de prisión, la inhabilidad desaparecerá una vez se cumpla el tiempo estipulado, esto es, el 2 de marzo de 2025.
Por lo anterior, indicó la improcedencia de la cancelación o corrección de la anotación, pues mientras (sic) la misma se encuentra vigente.
De otra parte, informó que, a la fecha, ninguna autoridad judicial ha reportado la extinción o cumplimiento de la pena, así que se encuentra en imposibilidad de actualizar la base de datos, solamente respecto de esos aspectos.
Finalmente, resaltó que los antecedentes son un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que solo ingresen personas con la más alta probidad, de modo que, le impiden ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a un empleo en el sector privado, por lo que no se erige en obstáculo para la consecución de un trabajo.
Corolario de lo expuesto, solicitó se niegue el amparo deprecado.» (Negrillas del texto)
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo constitucional, no accedió al amparo pretendido por el actor, bajo las siguientes razones.
Partió por definir que el debate constitucional gira en derredor de dos escenarios: primero, la supuesta vulneración de los derechos de la accionante debido a que en la actualidad sigue visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, la inhabilitación para ejercer cargos públicos a la que fue condenada; y, segundo, en punto de la solicitud de copias de los oficios enviados a las autoridades que tuvieron conocimiento de la sentencia, que no fue respondida de manera completa, pues no se entregó el oficio remitido a la Procuraduría General de la Nación.
Así, tras definir los dos escenarios constitucionales, partió por referirse al alcance de los derechos fundamentales involucrados -hábeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia-, definió, que tratándose de solicitudes encaminadas a que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento en torno a sus funciones, el derecho debatido lo es el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, que no el de petición.
Entonces, dedujo el A quo que no se vulnera el derecho de hábeas data de la demandante, dado que el registro de la inhabilidad obedece al cumplimento de un deber legal1, de conformidad con los artículos 277 de la Constitución Política, 38 y 174 inciso 3° de la Ley 734 de 2002 y, por cuanto, aquella fue condenada a la pena de 56 meses de prisión por el delito de abuso de confianza en sentencia de 6 de febrero de 2015 la cual cobró ejecutoria el 3 de marzo del mismo año y, en ese sentido, como lo argumentó en el trámite la Procuraduría General de la Nación, «la condena de privación de la libertad es superior a cuatro años, de conformidad con la normativa mencionada, la sanción contemplada en el Código Disciplinario Único está vigente por el lapso previsto legalmente, esto es, hasta el 2 de marzo de 2025.»
De modo que, arguyó, a pesar de que el juzgado ejecutor declaró la extinción de la sanción penal, no implica que deba modificarse el certificado de antecedentes disciplinarios de la peticionaria, por lo que, la demanda tutelar resulta improcedente.
No obstante, exhortó a la Procuraduría General de la Nación para que en la mayor brevedad posible actualice los datos de la gestora, en relación con la extinción de la sanción penal, pues esto le fue informado desde el 13 de noviembre de 2020.
En torno al derecho fundamental al debido proceso, dedujo la configuración de un hecho superado, en la medida que durante el trámite de primera instancia el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que envió al correo de la promotora el oficio que se remitió al Ministerio Público informando de la providencia del 31 de marzo de 2020.
Finalmente, estimó impróspera la solicitud tuitiva acerca del derecho al trabajo, al encontrar que la mención de la demanda es genérica y carente de sustento probatorio (CC T-652-2012).
La accionante impugnó el fallo por medio de su apoderada especial y, en sustento de su disenso, frente al argumento de la Procuraduría General de la Nación, en torno a que la sanción del Código Disciplinario Único se encontraría vigente por el lapso legal previsto hasta el 2 de marzo de 2025, refirió que vulnera los derechos fundamentales propios y de su menor hija, pues le impide reintegrarse a su entorno social, laboral y educativo, además de ello, las discrimina como mujer y como seres humanos, comoquiera que: «no es cierto, como lo considera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que los antecedentes son un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que solo ingresen personas con la más alta probidad, puesto que los mismos son consultados y vistos por cualquier persona, con la simple consulta en el sistema.».
Asimismo, argumentó que la decisión desconoce los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, al considerar que no debe eliminarse la inhabilidad del artículo 38-1° de la Ley 734 de 2002, «pues esta norma no debe ser tomada de manera categórica y absoluta, se debe tener en cuenta, que se está en contra de sus derechos fundamentales».
Agregó la opugnante, que la prescripción de la sanción penal le da a la actora la oportunidad de recuperar una vida digna en lo laboral, y no obstante el juzgado vigía ofició a la Procuraduría General de la Nación para informar de la decisión de 31 de marzo de 2020 que declaró dicho fenómeno, «la administración de justicia niega esta posibilidad.»
4. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De cara a lo planteado en la impugnación de la accionante, el problema jurídico a resolver radica exclusivamente en establecer si acertó el Tribunal en negar la tutela frente a la presunta violación de los derechos superiores de Magally Cecilia Cruz Castaño, como consecuencia de que, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, continúa visible la inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta a la accionante por virtud de la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá, luego de que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, declarara la prescripción de la pena en decisión de 31 de marzo de 2020 e informara de ello al Ministerio Público.
4. Frente a dicho debate, advierte esta Sala que la decisión confutada será confirmada. Estas son las razones:
4.1. En efecto, conforme a lo obrante en el trámite de tutela, la promotora Magally Cecilia Cruz Castaño fue procesada penalmente por el delito de abuso de confianza y fue condenada por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia de 6 de febrero de 2015, a la pena de prisión de 54 meses, así como la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.
4.2. Ejecutoriada la sentencia el 3 de marzo de 2015, correspondió su vigilancia al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que declaró la extinción de la sanción penal por prescripción, en auto 0561/20 de 31 de marzo de 2020, al tiempo que la rehabilitación de los derechos y funciones públicas de la accionante.
4.3. En la misma providencia, ordenó librar las comunicaciones respectivas a las autoridades que conocieron de la actuación y ocultar en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, la información relacionada con Magally Cecilia Cruz.
4.4. Pese a tales comunicaciones, aduce la Procuraduría General de la Nación, no se ha eliminado en su sistema de información SIRI la inhabilidad para ocupar cargos públicos de la accionante, en razón de los previsto en los artículos 38 y 174 inciso 3° de la Ley 734 de 2002, que se establece para aquellas personas que hayan sido condenadas por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor a cuatro años, que para el caso, indica, iría hasta el 2 de marzo de 2025 y, por tanto, la misma se encuentra vigente.
4.5. Con sustento en las anteriores premisas, se observa que, tal como fue explicado por el a quo, no se desprende que el ente de control haya contravenido garantía alguna de la que sea titular la accionante, en tanto, la sanción que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios tiene su origen en un mandato legal, a partir de la constatación de la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá.
4.6. Al respecto, no se discute que la sanción penal que fuera impuesta por el Juzgado 11 Penal Municipal ya fue declarada extinta, toda vez que así lo determinó el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, y que consecuente con ello, se libraron las comunicaciones de rigor a las autoridades pertinentes para la actualización de sus registro, no obstante, el registro del cual se duele la parte actora, a partir de lo informado por la Procuraduría General de la Nación, se remite a la inhabilidad que surge a partir de lo normado en el artículo 38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, que dispone:
«ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (…)»
La cual, según lo prevé artículo 174 del Código Disciplinario único, deben reportarse en el consecuente certificado, en la medida que estaría vigente para este momento.
Así se destaca de la Ley:
«ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES.
(…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.» (Negrillas fuera del texto)
4.7. De acuerdo con lo anterior, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios de la accionante, se encuentra vigente, habida cuenta de que: i) su duración es de diez (10) años, contabilizados a partir de la ejecutoria del fallo, ii) la condena que su momento fuera impuesta es superior a cuatro (4) años, iii) esta se emitió por delito doloso -abuso de confianza-, y, iv) en sentencia del 6 de febrero de 2015, que cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2015, circunstancias que al concurrir en el caso de la actora, implican que, como lo adujo el Ministerio Público, que la inhabilitad para desempeñar cargos públicos existirá hasta marzo de 2025.
4.8. De modo tal que, como la Sala de Casación Penal ya lo ha indicado en anteriores oportunidades (Vg. CSJ STP10555-2020, rad. 113786, STP9830-2020, rad. 111824, STP7038-2020 rad. 111374, STP15301-2018, rad. 101323, STP871-2018, rad. 99842 y STP2226-2018, rad. 96938, entre otras) el anotado registro no constituye una violación de las garantías de la accionante, pues se realizó en cumplimiento de un deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, se repite, la consignada en el artículo 38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y, de ningún modo puede ser objeto de ocultamiento, en razón a que los términos de su vigencia no se han cumplido, subsistiendo una obligación de mantenerla registrada acorde con lo señalado en el canon 174 del mismo estatuto.
4.9. Lo anterior, encuentra sustento jurisprudencial, igualmente, en la sentencia CC T-467-2020, en la cual, la Corte Constitucional estableció:
«Clases de inhabilidades
57. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades:
i) Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública.
ii) Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”.
Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general. La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante.
Un ejemplo de esta inhabilidad es la consagrada en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aquella se refiere a una situación objetiva derivada de haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
58. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha identificado variadas clases de inhabilidades, las cuales pueden ser comunes o específicas, temporales o permanentes, absolutas o relativas, entre otras. Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener: i) naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado; o ii) un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general.
(…)
La función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones2
1. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría General de la Nación tiene como función la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto diversas medidas para operativizar el desempeño de esta competencia3.
2. En particular, la Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está prevista en el artículo 174 del Código Disciplinario Único4. Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares.
3. Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general.
4. Adicionalmente, el ejercicio de esta atribución, por parte de la Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 20025, condicionó la exequibilidad6 del artículo 174 del Código Disciplinario Único. La Corte consideró que los principios derivados del derecho al hábeas data son aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un término de caducidad razonable. De este modo, los servidores públicos y los particulares que han ejercido funciones públicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro. En consecuencia,
“(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”7. (Énfasis agregado)»
5. Bajo tal panorama, el ente de control accionado acató lo dispuesto por la ley, al documentar en los certificados de antecedentes de la promotora la inhabilidad que se registra actualmente en los terminados explicados.
Y que se entiende, es una inhabilidad que se estableció para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado y que, en principio, nada tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en la sentencia. Se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y que se generó con ocasión del delito doloso por el que la gestora fue sentenciada –abuso de confianza-, y se extiende, conforme al tenor de la preceptiva sustancial por el término de 10 años, con independencia de que ya se haya decretado la extinción de la pena impuesta, el 31 de marzo de 2020 por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
6. Razones más que suficientes para concluir, asimismo, que inatendibles aparecen las argumentaciones del libelo y la impugnación en torno a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hija en razón de la aludida sanción.
De hecho, se recuerda que la referida situación solamente alude a una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que no de actividades particulares, lo cual sugiere que cuenta con un margen de acción para asumir roles productivos diversos como parte de su proceso de reincorporación una vez cumplió la sanción fijada por la justicia penal.
En consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por Magally Cecilia Cruz Castaño.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cita como fuente jurisprudencial: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 1 de septiembre de 2020. Radicado: 111824. M.P. Fabio Ospitia Garzón.”
2 Las consideraciones que se presentan en este acápite se retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 El artículo 1º de la Ley 190 de 1995 establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar, al momento de su posesión o de la firma del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
4 Es importante precisar que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) regula lo correspondiente al registro de sanciones disciplinarias en este nuevo estatuto.
5 M.P. Jaime Araujo Rentería.
6 La Corte estimó que la norma demandada resultaba exequible “en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
7 Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.