STP12319-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

STP12319-2021  

Radicación  n° 118476  

Acta  No 233  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Magally  Cecilia Cruz Castaño,  respecto del fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual, negó el amparo solicitado en contra  del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad y la Procuraduría General de la Nación,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, buen nombre, dignidad humana e intimidad. Trámite que  se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo, así como las  respuestas de las accionadas, los sintetizó el A  quo  en los siguientes términos:  

«Según  el escrito de tutela y sus anexos, el día 6 de febrero de  2015, la accionante fue condenada a la pena privativa de la libertad  de 54 meses, la cual produjo efectos  jurídicos desde el 3 de marzo de 2015.  

En  este sentido, agregó la actora, elevó petición  ante el juzgado accionado, solicitando la prescripción  de la sanción por cumplimiento de la pena a la cual fue  condenada, por  lo que, el despacho ejecutor, en providencia calendada de 31 de marzo  de 2020, declaró la extinción de la sanción y,  en consecuencia, ordenó a los organismos de seguridad del  Estado, cancelar los antecedentes de la promotora que figuren por  cuenta de esta actuación.  

No  obstante, aduce la libelista, en la actualidad no se ha cumplido con  lo dispuesto por la autoridad judicial, comoquiera que, las  anotaciones correspondientes a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, continúan  visibles, de modo que, revisadas las bases de datos se observa que la  demandante presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo que  desempeñaba durante la ejecución de los hechos  ilícitos.  

Por  lo anterior, la promotora presentó petición ante la  autoridad que vigila la condena, requiriendo los oficios proferidos  con ocasión de la decisión del 31 de marzo 2020; sin  embargo, asevera la demandante, únicamente le fueron allegados  los de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional- DIJIN y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

En  consecuencia, afirma, el ejecutor no ha cumplido con su obligación  de informar a todas las entidades la cancelación de  antecedentes penales, perjudicando a la accionante, ya que la  anotación sobre la mencionada inhabilidad, impide que se  reintegre a su entorno social y laboral, esto último de  especial urgencia, por cuanto se trata de una madre cabeza de familia  que tiene a su cargo una menor de 10 años, con padecimientos  de toxoplasmosis congénita que afecta su visión, lo que  hace que requiera cuidados y tratamientos especiales.  

En  consecuencia, la libelista deprecó el amparo de sus derechos  fundamentales al trabajo, dignidad humana, intimidad, buen nombre y  libre desarrollo de la personalidad y, peticionó la  cancelación de todos los antecedentes judiciales que figuren  en su nombre.  

(…)  

3.2.-  Al descorrer traslado, el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  afirmó que, la acción constitucional se encamina a  reclamar la falta de decisión sobre las copias del expediente  deprecadas.  

Al  respecto, indicó, la secretaría encargada no puso en  conocimiento del despacho ejecutor la misiva, por un lapsus  al  ser un asunto que se ocultó en el sistema, sin dejar de lado  que la petitoria se allegó también al correo  electrónico de la autoridad judicial.  

Con  todo, comunicó que, procedió con el ingreso de la  solicitud al juzgado ejecutor y remitió copia del oficio  enviado a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, con  sello de recibido por la entidad, al correo electrónico de la  demandante y su apoderada.  

Aunado  a lo anterior, aclaró, la decisión de expedición  de copias auténticas se encuentra por fuera de las  competencias de la célula administrativa, por tratarse de una  atribución propia de la autoridad que vigila la condena, por  lo que, afirmó, no existe motivo que permita colegir que esta  dependencia ha vulnerado garantías fundamentales, comoquiera  que su función estriba únicamente en el ingreso  oportuno de la correspondencia.  

3.3.-  A su turno, el JUZGADO  DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  puso  de relieve que fue el encargado de vigilar la sentencia proferida el  6 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito (sic)  de  Bogotá, en contra de MAGALLY  CECILIA CRUZ CASTAÑO.  

En  igual sentido, manifestó, en auto del 31 de marzo de 2020,  declaró la extinción por prescripción de la  sanción a favor de la procesada, decretó a la  rehabilitación de derechos y funciones públicas y  dispuso la elaboración de las respectivas comunicaciones.  

Asimismo,  aseveró que, en proveídos del 5 de agosto y 9 de  septiembre de esa anualidad, ordenó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ dar  cumplimiento a la remisión de las comunicaciones a las  autoridades que conocieron de la condena y ocultar en el Sistema de  Gestión Justicia Siglo XIX (sic),  la información de la promotora, por lo que aseveró,  cumplió con el trámite de las diligencias sin  vulneración alguna de garantías fundamentales de la  peticionaria.  

3.4.-  Por su parte, la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  en primer lugar, expuso detalladamente la normativa en torno al  Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad y de Certificado de Antecedentes, para posteriormente,  proceder con el análisis del caso en concreto.  

Así  las cosas, adujo, una vez revisada dicha base de datos, observó  que la accionante registra antecedentes de inhabilidad para  desempeñar cargos públicos de conformidad con el  numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, reportado por  el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá.  

En  esta línea, aclaró, dicha norma prevé la  mencionada sanción, cuando existe una pena privativa de la  libertad por un término mayor a cuatro años por delito  doloso, y tiene una duración de diez años contados a  partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, al haber sido  condenada la actora a cincuenta y cuatro meses de prisión, la  inhabilidad desaparecerá una vez se cumpla el tiempo  estipulado, esto es, el 2 de marzo de 2025.  

Por  lo anterior, indicó la improcedencia de la cancelación  o corrección de la anotación, pues mientras (sic)  la misma se encuentra vigente.  

De  otra parte, informó que, a la fecha, ninguna autoridad  judicial ha reportado la extinción o cumplimiento de la pena,  así que se encuentra en imposibilidad de actualizar la base de  datos, solamente respecto de esos aspectos.  

Finalmente,  resaltó que los antecedentes son un filtro utilizado por la  administración pública, orientado a que solo ingresen  personas con la más alta probidad, de modo que, le impiden  ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder a  un empleo en el sector privado, por lo que no se erige en obstáculo  para la consecución de un trabajo.  

Corolario  de lo expuesto, solicitó se niegue el amparo deprecado.»  (Negrillas  del texto)  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El A  quo  constitucional, no accedió al amparo pretendido por el actor,  bajo las siguientes razones.  

Partió por  definir que el debate constitucional gira en derredor de dos  escenarios: primero, la supuesta vulneración de los derechos  de la accionante debido a que  en la actualidad sigue visible en el Sistema de Información de  Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, la  inhabilitación para ejercer cargos públicos a la que  fue condenada; y, segundo, en punto de la solicitud de copias de los  oficios enviados a las autoridades que tuvieron conocimiento de la  sentencia, que no fue respondida de manera completa, pues no se  entregó el oficio remitido a la Procuraduría  General de la Nación.  

Así, tras  definir los dos escenarios constitucionales, partió por  referirse al alcance de los derechos fundamentales involucrados  -hábeas  data, debido proceso y acceso a la administración de  justicia-,  definió, que tratándose de solicitudes encaminadas a  que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento en torno a  sus funciones, el derecho debatido lo es el del debido proceso en sus  manifestaciones de postulación y acceso a la administración  de justicia, que no el de petición.  

Entonces, dedujo  el A  quo  que no se vulnera el derecho de hábeas  data  de la demandante, dado  que el registro de la inhabilidad obedece al cumplimento de un deber  legal1,  de conformidad con los artículos 277 de la Constitución  Política,  38 y 174  inciso 3° de la Ley 734 de 2002 y, por cuanto, aquella fue  condenada a la pena de 56 meses de prisión por el delito de  abuso de confianza en sentencia de 6 de febrero de 2015 la cual cobró  ejecutoria el 3 de marzo del mismo año y, en ese sentido, como  lo argumentó en el trámite la Procuraduría  General de la Nación, «la  condena de privación de la libertad es superior a cuatro años,  de conformidad con la normativa mencionada, la sanción  contemplada en el Código Disciplinario Único está  vigente por el lapso previsto legalmente, esto es, hasta el 2 de  marzo de 2025.»  

De  modo que, arguyó, a pesar de que el juzgado ejecutor declaró  la extinción de la sanción penal, no implica que deba  modificarse el certificado de antecedentes disciplinarios de la  peticionaria, por lo que, la demanda tutelar resulta improcedente.  

No  obstante, exhortó a la Procuraduría General de la  Nación para que en la mayor brevedad posible actualice los  datos de la gestora, en relación con la extinción de la  sanción penal, pues esto le fue informado desde el 13 de  noviembre de 2020.  

En  torno al derecho fundamental al debido proceso, dedujo la  configuración de un hecho superado, en la medida que durante  el trámite de primera instancia el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que  envió al correo de la promotora el oficio que se remitió  al Ministerio Público informando de la providencia del 31 de  marzo de 2020.  

Finalmente,  estimó impróspera la solicitud tuitiva acerca del  derecho al trabajo, al encontrar que la mención de la demanda  es genérica y carente de sustento probatorio (CC T-652-2012).  

La accionante  impugnó el fallo por medio de su apoderada especial y, en  sustento de su disenso, frente al argumento de la Procuraduría  General de la Nación, en torno a que la  sanción del Código Disciplinario Único se  encontraría vigente por el lapso legal previsto hasta el 2 de  marzo de 2025, refirió  que  vulnera los derechos fundamentales propios y de su menor hija, pues  le impide reintegrarse a su entorno social, laboral y educativo,  además de ello, las  discrimina como mujer y como seres  humanos, comoquiera que: «no  es cierto, como lo considera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN, que los antecedentes son un filtro utilizado por la  administración pública, orientado a que solo ingresen  personas con la más alta probidad, puesto que los mismos son  consultados y vistos por cualquier persona, con la simple consulta en  el sistema.».  

Asimismo,  argumentó que la decisión desconoce los artículos  83 y 84 de la Ley 600 de 2000, al considerar que no debe eliminarse  la inhabilidad del artículo 38-1° de la Ley 734 de 2002,  «pues  esta norma no debe ser tomada de manera categórica y absoluta,  se debe tener en cuenta, que se está en contra de sus derechos  fundamentales».  

Agregó la  opugnante, que la prescripción de la sanción penal le  da a la actora la oportunidad de recuperar una vida digna en lo  laboral, y no obstante el juzgado vigía ofició a la  Procuraduría General de la Nación para informar de la  decisión de 31 de marzo de 2020 que declaró dicho  fenómeno, «la  administración de justicia niega esta posibilidad.»  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala es competente para resolver la segunda instancia,  respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. De  cara a lo planteado en la impugnación de la accionante, el  problema jurídico a resolver radica exclusivamente en  establecer si acertó el Tribunal en negar la tutela frente a  la presunta violación  de los derechos superiores de Magally Cecilia Cruz Castaño,  como consecuencia de que,  en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas  de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la  Nación, continúa visible la inhabilitación para  ejercer cargos públicos impuesta a la accionante por virtud de  la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2015 emitida por el  Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá, luego de que el  Juzgado 16  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, declarara la prescripción de la pena en decisión  de 31  de marzo de 2020 e informara de ello al Ministerio Público.  

4. Frente  a dicho debate, advierte esta Sala que la decisión confutada  será confirmada. Estas son las razones:  

4.1. En efecto,  conforme a lo obrante en el trámite de tutela, la promotora  Magally Cecilia Cruz Castaño fue procesada penalmente por el  delito de abuso de confianza y fue condenada por el Juzgado  Once Penal Municipal de Bogotá  mediante sentencia de 6 de febrero de 2015, a la pena de prisión  de 54 meses, así como la de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo  lapso.  

4.2. Ejecutoriada  la sentencia el 3 de marzo de 2015, correspondió su vigilancia  al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad que declaró la extinción de la  sanción penal por prescripción, en auto 0561/20 de 31  de marzo de 2020, al tiempo que la rehabilitación de los  derechos y funciones públicas de la accionante.  

4.3. En la misma  providencia, ordenó librar las comunicaciones respectivas a  las autoridades que conocieron de la actuación y ocultar en el  sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, la  información relacionada con Magally Cecilia Cruz.  

4.4. Pese a tales  comunicaciones, aduce la Procuraduría General de la Nación,  no se ha eliminado en su sistema de información SIRI la  inhabilidad para ocupar cargos públicos de la accionante, en  razón de los previsto en los artículos 38 y 174 inciso  3° de la Ley 734 de 2002, que se establece para aquellas personas  que hayan sido condenadas por delito doloso con sanción  privativa de la libertad mayor a cuatro años, que para el  caso, indica, iría hasta el 2 de marzo de 2025 y, por tanto,  la misma se encuentra vigente.  

4.5. Con sustento  en las anteriores premisas, se observa que,  tal como fue explicado por el a  quo,  no se desprende que el ente de control haya contravenido garantía  alguna de la que sea titular la accionante, en tanto, la sanción  que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios tiene su  origen en un mandato legal, a partir de la constatación de la  existencia de la sentencia dictada por el Juzgado 11 Penal Municipal  de Bogotá.  

4.6.  Al respecto, no se discute que la sanción penal que fuera  impuesta por el Juzgado 11 Penal Municipal ya fue declarada extinta,  toda vez que así lo determinó el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  país, y que consecuente con ello, se libraron las  comunicaciones de rigor a las autoridades pertinentes para la  actualización de sus registro, no obstante, el registro del  cual se duele la parte actora, a partir de lo informado por la  Procuraduría General de la Nación, se remite a la  inhabilidad que surge a partir de lo normado en el artículo  38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, que  dispone:  

«ARTÍCULO  38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades  para desempeñar cargos públicos, a partir de la  ejecutoria del fallo, las siguientes:  

1.  Además de la descrita en el inciso final del artículo  122 de la Constitución Política, haber sido condenado a  pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito  doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate  de delito político. (…)»  

La  cual, según lo prevé artículo 174 del Código  Disciplinario único, deben reportarse en el consecuente  certificado, en la medida que estaría vigente para este  momento.  

Así  se destaca de la Ley:  

«ARTÍCULO  174. REGISTRO DE SANCIONES.  

(…)  La certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y, en  todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que  se encuentren vigentes en dicho momento.» (Negrillas  fuera del texto)  

4.7.  De acuerdo con lo anterior, la inhabilidad para desempeñar  cargos públicos que registra el certificado de antecedentes  disciplinarios de la accionante, se encuentra vigente, habida cuenta  de que: i)  su duración es de diez (10) años, contabilizados a  partir de la ejecutoria del fallo, ii)  la condena que su momento fuera impuesta es superior a cuatro (4)  años,  iii) esta  se emitió por delito doloso -abuso  de confianza-,  y, iv)  en sentencia del 6 de febrero de 2015, que cobró ejecutoria el  3 de marzo de 2015, circunstancias que al concurrir en el caso de la  actora, implican que, como lo adujo el Ministerio Público, que  la inhabilitad para desempeñar cargos públicos existirá  hasta marzo de 2025.  

4.8.  De modo tal que, como la Sala de Casación Penal ya lo ha  indicado en anteriores oportunidades (Vg. CSJ STP10555-2020, rad.  113786, STP9830-2020, rad. 111824, STP7038-2020 rad. 111374,  STP15301-2018, rad. 101323, STP871-2018, rad. 99842 y STP2226-2018,  rad. 96938, entre otras) el anotado registro no constituye una  violación de las garantías de la accionante, pues se  realizó en cumplimiento de un deber legal de registrar las  inhabilidades vigentes, se repite, la consignada en el artículo  38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y, de ningún modo  puede ser objeto de ocultamiento, en razón a que los términos  de su vigencia no se han cumplido, subsistiendo una obligación  de mantenerla registrada acorde con lo señalado en el canon  174 del mismo estatuto.  

4.9.  Lo anterior, encuentra sustento jurisprudencial, igualmente, en la  sentencia CC T-467-2020, en la cual, la Corte Constitucional  estableció:  

«Clases  de inhabilidades  

57.   La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado  distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i)  generales, porque operan para toda clase de servidores públicos;  ii) específicas, ya que fueron establecidas para una  determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el  sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v)  absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en razón  a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el  ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de  inhabilidades:  

i)  Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del  Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario,  contravencional, correccional y de punición por indignidad  política. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta  que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción  correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le  impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad  pública.  

ii)  Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están  relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…)  corresponden a modalidades diferentes de protección del  interés general y obedecen a la efectividad de principios,  derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial,  moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo  profesional, entre otros postulados”.  

Conforme  a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados  individuos ejercer actividades específicas, debido a la  oposición entre sus beneficios personales y el interés  general. La restricción se impone como una garantía de  que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no  afectarán el desempeño del empleo o función, de  protección del interés general y de la idoneidad,  probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del  aspirante.  

Un  ejemplo de esta inhabilidad es la consagrada en el inciso 1º del  artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aquella se refiere a una  situación objetiva derivada de haber sido condenado a pena  privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito  doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate  de delito político.  

58.   De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha  identificado variadas clases de inhabilidades, las cuales pueden ser  comunes o específicas, temporales o permanentes, absolutas o  relativas, entre otras. Adicionalmente, también ha precisado  que las mencionadas restricciones pueden tener: i) naturaleza  sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho  punitivo del Estado; o ii) un origen distinto porque se estructuran a  partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el  cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la  satisfacción del interés general.  

(…)  

La función  de la Procuraduría General de la Nación de registrar  los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de  sanciones2            

1. De          conformidad con el artículo 277 de la Constitución          Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría          General de la Nación tiene como función la vigilancia          del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las          decisiones judiciales y los actos administrativos, así como          de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones          públicas.          En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto          diversas medidas para operativizar el desempeño de esta          competencia3.  

            

2. En          particular, la Procuraduría tiene la función de          registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores          públicos. Dicha atribución está prevista en el          artículo 174 del Código Disciplinario Único4.          Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de          sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La          referida base de datos contiene las sanciones penales y          disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones          contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad          fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las          condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos          y particulares.  

            

3. Para          la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de          publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Es          una herramienta que permite conocer de manera oportuna las          restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a          acceder al ejercicio de la función pública. En otras          palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la          idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de          participación política. Lo anterior, con la finalidad          de asegurar que la gestión pública se desarrolle con          base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad,          imparcialidad y, además, el interés general.  

            

4. Adicionalmente,          el ejercicio de esta atribución, por parte de la          Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En          efecto, la Sentencia          C-1066 de 20025,          condicionó la exequibilidad6          del artículo 174 del Código Disciplinario Único.          La Corte consideró que los          principios derivados del derecho al hábeas data son          aplicables a la información recogida en el registro unificado          de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de          la Nación.          Igualmente, concluyó que dicho registro está          circunscrito a las limitaciones que impone este derecho          fundamental, por lo que debe someterse a un término de          caducidad razonable. De este modo, los servidores públicos y          los particulares que han ejercido funciones públicas no          quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho          registro. En consecuencia,  

“(…)  la  certificación de antecedentes debe contener las providencias  ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición, aunque la duración  de las mismas sea inferior o sea instantánea.  También contendrá las sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades  intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la  Constitución Política”7.  (Énfasis agregado)»  

5. Bajo tal  panorama, el ente de control  accionado acató lo dispuesto por la ley, al documentar en los  certificados de antecedentes de la promotora  la inhabilidad que se registra actualmente en los terminados  explicados.  

Y que se entiende,  es una inhabilidad que se estableció para  garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener  un vínculo con el Estado y que, en principio, nada tiene que  ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas prevista en la sentencia. Se  trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y que  se generó con ocasión del delito doloso por el que la  gestora fue sentenciada –abuso de confianza-, y se extiende,  conforme al tenor de la preceptiva sustancial por el término  de 10 años, con independencia de que ya se haya decretado la  extinción de la pena impuesta, el 31 de marzo de 2020 por  parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad.  

6. Razones más  que suficientes para concluir, asimismo, que inatendibles aparecen  las argumentaciones del libelo y la impugnación en torno a la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante y de su menor hija en razón de la aludida sanción.  

De  hecho, se recuerda que la referida situación solamente alude a  una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que no  de actividades particulares, lo cual sugiere que cuenta con un margen  de acción para asumir roles productivos diversos como parte de  su proceso de reincorporación una vez cumplió la  sanción fijada por la justicia penal.  

En consonancia con  lo dicho, el fallo impugnado se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 2          de julio de 2021 mediante          la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó          la acción de tutela interpuesta por Magally          Cecilia Cruz Castaño.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cita          como fuente jurisprudencial: “Corte          Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia          del 1 de septiembre de 2020. Radicado: 111824. M.P. Fabio Ospitia          Garzón.”  

2          Las consideraciones que se presentan en este acápite se          retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.P. Gloria          Stella Ortiz Delgado.  

3          El artículo 1º de la Ley 190 de 1995 establece que toda          persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público          o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios          con la administración deberá presentar, al momento de          su posesión o de la firma del contrato, el certificado de          antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría          General de la Nación.  

4          Es importante precisar que el artículo 238 de la Ley 1952 de          2019 (Código General Disciplinario) regula lo correspondiente          al registro de sanciones disciplinarias en este nuevo estatuto.  

5          M.P. Jaime Araujo Rentería.  

6          La Corte estimó que la norma demandada resultaba exequible          “en el          entendido de que sólo se incluirán en las          certificaciones de que trata dicha disposición las          providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años          anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se          refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en          dicho momento”.  

7          Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.      

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