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Proceso No 16573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 133
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Un Juzgado Regional de Medellín a través de sentencia fechada el 18 de agosto de 1.998, ordenó la cesación de todo procedimiento en favor de Carlos Arturo Restrepo Hernández y la absolución de JOHN FERNANDO GARCÍA GÓMEZ y Gustavo Adolfo Montoya, por los delitos de homicidios agravados (en las personas de Yeison Martín Castaño y el Sargento de la Policía Nacional José Libaniel Aguirre Acosta) y concierto para delinquir (art. 2º, del Decreto 1194 de 1.989), por los que en procesos acumulados fueran acusados.
Al conocer de esta decisión por vía de consulta el Tribunal Nacional, mediante fallo del 30 de diciembre del mismo año la revocó parcialmente, para en su lugar condenar a JOHN FERNANDO GARCÍA GÓMEZ, Gustavo Adolfo Montoya y Carlos Arturo Restrepo Hernández a la pena principal de 42 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio calificado (Yeison Martín Castaño) y concierto para delinquir, confirmándola en lo demás.
Recurrida en casación por los defensores de los procesados Restrepo Hernández y GARCÍA GÓMEZ y declaradas ajustadas a derecho las demandas, mediante fallo de tutela fechado el 7 de octubre de 1.999, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del primero de los mencionados, determinación a consecuencia de la cual una Sala Especial del Tribunal Superior de esta capital hubo de decretar la nulidad del fallo impugnado, para en su lugar, reconociendo que se estaba frente a un caso de homonimia, confirmar la cesación de todo procedimiento resuelta por el Juzgado Regional en primera instancia en favor de Restrepo Hernández, razón por la cual la Sala sólo ha de ocuparse de la impugnación presentada a nombre de GARCÍA GÓMEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Proceso radicado 17.186.
El 21 de febrero de 1.994, pasadas las siete de la noche, varios jóvenes pertenecientes a las “milicias populares”, acudieron hasta la calle 104ª No. 48ª – 46 de Medellín, en donde quedaba ubicada la residencia de Yeison Martín Castaño Sánchez, a quien, una vez lo hallaron, hicieron múltiples disparos con arma de fuego, produciéndole diversas heridas viscerales que le ocasionaron shock traumático determinante de su muerte.
Una Fiscalía adscrita a la URI de Medellín, efectuó el levantamiento del cadáver en la Policlínica Municipal, ordenándose la apertura instructiva el 8 de agosto de 1.994. Vinculado mediante declaración de persona ausente a Carlos Arturo Restrepo Hernández y a través de indagatoria a JOHN FERNANDO GARCÍA GÓMEZ, Livier de Jesús Arias Tabares y Gustavo Alonso Montoya, su situación jurídica hubo de ser válidamente resuelta mediante resoluciones de 16 de noviembre de 1.994 y 29 de marzo de 1.995, para el primero y de 15 de enero de 1.996 para éstos, imputándoseles los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir (violación del art. 2º del Dto. 1194/89), determinación confirmada en segunda instancia el 13 de diciembre de 1.996.
Proceso radicado 16.009.
Cuando realizaba labores de inteligencia en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, el Sargento Segundo José Libaniel Aguirre Acosta, el 16 de septiembre de 1.994 a la altura de la Cra. 48 No. 105 – 17 de Medellín, fue abordado por varios individuos que se afirmó eran integrantes de las milicias, quienes le infirieron por lo menos seis disparos a causa de los cuales falleció en forma inmediata.
El 9 de mayo de 1.995 fue formalmente abierta investigación, escuchándose en indagatoria a JHON FERNANDO GARCÍA GÓMEZ y su situación jurídica resuelta el primero de junio posterior, absteniéndose la Fiscalía de afectarlo con medida alguna.
Clausurada la investigación, el 11 de julio de 1.996 se profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, disponiéndose entonces su detención preventiva como medida de aseguramiento.
Declarada la deserción del recurso impetrado en contra de tal decisión, por resolución de 3 de septiembre, se remitió el proceso ante los jueces regionales.
Así, en la primera actuación, el conocimiento de la causa fue abordado por un juzgado regional el 10 de enero de 1.997, disponiéndose la práctica de pruebas por determinación del 19 de mayo posterior. Acumulados los proceso según decisión fechada el 10 de junio y ordenada la práctica de algunas pruebas en la segunda causa cuyo auto de pruebas se profirió el 25 de noviembre, decretada la cesación de todo procedimiento en favor de Libier de Jesús Arias Tabares, por haberse producido su deceso, el 17 de marzo de 1.998, se produjo la citación para sentencia, profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.
LA DEMANDA:
El único cargo expuesto por el defensor del procesado GARCÍA GÓMEZ, se sustenta en la tercera causal de casación, acusando el fallo impugnado de haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad, con afectación del debido proceso.
Refiere el actor que de la actuación procesal sintetizada, surge evidente que el Fiscal Delegado que profirió la resolución acusatoria, pese a sus características como sujeto procesal (art. 444 del C. de P.P.), no presentó el alegato de conclusión a que aludía el art. 4º del Decreto 099 de 1.991, cuando acorde con el sistema mixto con tendencia acusatoria existente, esto era imperativo, ya que si bien en el procedimiento seguido por la justicia regional no existe audiencia pública, ella es suplida por lo que el actor denomina “audiencia escrita”.
Entiende el censor que la presentación del alegato conclusivo era obligatoria, como emanación del principio de contradicción (art. 180.3º y 4º del C. de P.P.), en la medida en que la sentencia debe contener, entre otros aspectos, un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales y su aporte era forzoso, máxime cuando la posición de la Fiscalía no fue muy clara, dado que no impugnó la decisión absolutoria de primera instancia y ha podido, en consecuencia, retirar los cargos.
Pero además, dicha intervención resultaba indispensable, según su criterio, para posibilitarle a la defensa controvertir sus argumentos, pues de contera, dada esta falencia, no se habría materializado la acusación, rompiéndose de este modo la estructura básica del proceso, conforme lo definiera la jurisprudencia de la Corte en la sentencia del 11 de junio de 1.996 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
Si bien, como ya fue precisado, en el trámite de la justicia regional no existía el rito oral, la Fiscalía debía intervenir mediante la presentación del alegato que resultara pertinente, erigiéndose dicha omisión en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por consiguiente vicia de nulidad la actuación procesal.
Finalmente, agrega el libelista que todas las normas expedidas con anterioridad a la Carta Política de 1.991 “resultarían tachadas de inconstitucionalidad sobreviviente (sic)”, conforme dice ocurre con los Decretos 099 y 390 de 1.991, que de no haber sido así declarado por la Corte Constitucional, debían ser inaplicadas por el juez (art. 4º de la C.P.).
Enfatiza, además, en que si bien en el art. 46 del Dto. 2790 de 1.990, modificado por el art. 1º del Dto. 099 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el art. 4º del Dto. 2271 de 1.991, no se exigía la presentación de alegatos de conclusión, esto fue debido a que quienes calificaban el mérito probatorio eran los jueces de orden público, hasta cuando se crearon los Fiscales ante dicha justicia.
De lo expuesto, asegura, surge indiscutiblemente vulnerado el art. 250 de la C.P., art. 3º del Dto. 2699 de 1.991, arts. 128, 180.3º y 4º, 304.2º y 452 del C. de P.P.
Solicita se acepte la causal alegada y se declare la nulidad de lo actuado a partir del informe obrante al folio 1.049 del tercer cuaderno original, mediante el cual se remitió al despacho del juez regional el expediente.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL:
Destaca en primer orden la Delegada del Ministerio Público, que el demandante sólo se limitó a afirmar la presencia de una irregularidad sustancial a partir del hecho de no haberse presentado alegatos por parte de la Fiscalía, previamente al proferimiento del fallo, sin demostrar en modo alguno cómo habría afectado esta circunstancia las garantías de los sujetos procesales o las bases de la investigación o el juzgamiento, lo que fuera de configurar un claro yerro técnico, no resulta en verdad comprensible si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia fue absolutoria.
Además, no es afortunada la cita de los arts. 128 y 452 del C. de P.P., en apoyo de su postura, toda vez que éstos están referidos a la audiencia pública del procedimiento ordinario y no al trámite seguido ante la justicia regional que, precisamente, no contemplaba la oralidad, no siendo, por tanto equiparables en manera alguna, conforme expresamente lo disponía el art. 13 del Dto. 2790 de 1.990 adoptado como legislación permanente por el art. 5º del Decreto 2271 de 1.991, cuyo estudio de constitucionalidad efectuó la Corte en la sentencia C-093/93, aspecto que también fue objeto de análisis al examinar el precepto 457 del C. de P.P. en fallo C-427/96.
Esa previa valoración de constitucionalidad sobre el tema referido a la falta de audiencia pública en la justicia regional, excluye de por si el argumento de una presunta inconstitucionalidad sobreviniente, máxime cuando las disposiciones que adoptaron como legislación permanente el contenido de los decretos dictados bajo el estado de sitio, quedan cobijadas por el principio de cosa juzgada constitucional, conforme al art. 243 de la C.P. y art. 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Tampoco asiste la mas mínima razón al actor en indicar que la obligatoriedad en la presentación de alegatos de conclusión se desprende de la facultad que le asistía a la Fiscalía para retirar la acusación, a la manera como lo afirma el demandante, ya que esto no es ni material ni jurídicamente posible y llegado el caso, frente a nuevas pruebas, sería lo pertinente proponer cesación de procedimiento o absolución.
Por tanto, para la Procuradora, “Siendo entonces el traslado previo a la sentencia para alegar, previsto en el procedimiento de la justicia regional, un trámite sustitutivo y no equivalente al de la audiencia pública, es obvio que no es dable, como lo pretende el actor, aplicar los artículos 128 y 452 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy artículos 407 y 408 Ley 600 de 2.000) para extender a un trámite completamente diferente, una exigencia sólo establecida para el procedimiento ordinario y durante la audiencia pública”.
Por lo expuesto, solicita la Delegada, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. El único reproche que el defensor del procesado JOHN FERNANDO GARCÍA GÓMEZ postuló en la demanda propuesta contra el fallo materia de la impugnación extraordinaria, se ha encaminado por la causal tercera de casación, esto es, bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad y particularmente con el argumento, prolíficamente aducido en esta sede sin la menor oportunidad de éxito por infundado, que dentro de la actuación cumplida ante la justicia regional en este asunto, le resultaba al Fiscal acusador absolutamente imperativo intervenir en la etapa del juicio presentando sus alegatos por escrito.
2. Lo primero que se impone a la Sala en orden a reprobar por antitécnico el cargo postulado, es destacar que salvo afirmar la vulneración del debido proceso, como resultado o producto de la destacada falencia, el demandante omitió por completo precisar la trascendencia que este pretendido vicio habría tenido frente al fallo objeto de impugnación, esto es, de qué manera dicha falencia en el caso concreto implicó el quebranto de las formas propias del juicio.
3. Es bastante claro que la ineptitud del reproche deviene de la circunstancia de no poder concretar el casacionista la fuente de la formal exigencia que atribuye a la actividad Fiscal cuyo desconocimiento pudiera conllevar una lesividad evidente para el debido proceso, esto es, que ante la imposibilidad de sustentar con base en una confrontación jurídica y material la ausencia de alegatos en el juicio por parte del ente acusador y el precepto que le imponía dicha carga como sujeto procesal, el actor abandona la tacha en un simple enunciado inidóneo en la demostración de una irregularidad sustancial capaz de conducir a la invalidación de lo actuado.
4. En efecto, siendo que la susodicha intervención del Fiscal acusador durante la etapa del juicio no era una exigencia legal, la ausencia de la misma no puede en modo alguno conllevar la afectación del debido proceso. Es que, oportuno encuentra la Corte precisar, que estando regulado el trámite procesal cumplido en las presentes diligencias, en los Decretos 2790 de 1.990, 099 y 2171 de 1.991, al no contemplarse en dichos preceptos presupuestos de actividad de las partes y en particular para la Fiscalía en la etapa del juicio, no resulta viable crear los mismos por “equivalencia”, acudiendo para ello a los supuestos inherentes al trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal.
5. Muy claro quedó, que en la excepcional y especial regulación de orden público, la no celebración del rito oral y consiguientemente, la intervención imperativa de la Fiscalía en desarrollo de la misma, quedó excluida, sin que se pudiese entender en dicha regulación la presencia de un vacío legal, que debiera conjurarse con la aplicación del Decreto 2700 de 1.991.
Por el contrario, insistentemente se ha clarificado que en la prescripción del trámite seguido ante la justicia regional, no fue prevista ex profeso, la audiencia pública ni la imperativa intervención Fiscal, entre otras exceptivas modalidades de su propia regulación, lo cual obedeció a la necesidad de proteger a los servidores de la justicia con miras al fortalecimiento de esta Rama del poder público, frente a la naturaleza y conductas punibles que fueron sometidas a su conocimiento.
6. Sobre esta recurrente propuesta de nulidad, la Sala se ha ocupado en múltiples oportunidades, como ya fuera advertido, negando, desde luego, cualquier fundamento que la misma pudiese tener. Así, entre otras sentencias, se pronunció en Casación 16.051 del 19 de diciembre de 2.001, Casación 16.410 del 7 de febrero de 2.002, Casación 16.169 del 2 de mayo de 2.002, Casación 16.649 del 26 de junio de 2.002, Casación 16.814 del 25 de julio de 2.002 y Casación 16.175 del 13 de agosto de 2.002.
Precisamente, con ponencia de quien igual cumplido acomete en este asunto, en el referido fallo del 26 de junio del año en curso, la Sala hubo de precisar:
“3. El segundo supuesto, se basa en la afirmación de libelista en el sentido de que el fiscal estaba en la obligación de alegar previo a la sentencia, ya que en aplicación del principio de igualdad, debe equipararse ese traslado a la audiencia pública regulada en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la denominada justicia sin rostro se hacía por escrito. Además, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de 1.991 la presencia del Fiscal en la audiencia pública es obligatoria y, “…Si en el procedimiento ordinario es obligación atender directamente dicho funcionario su cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué debe hacerse alguna diferencia en lo tocante a la Justicia Regional. Si así lo hubiera querido hacer el legislador, lo hubiese plasmado en concreta, tal y como oficializó las variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles de competencia de los jueces regionales en el artículo 457 del C.P.P”.
4. Como se ve, parte el censor de un supuesto tan sofístico como inconsistente, como es dar por descontado que de conformidad con la normatividad aplicable para la época en que se rituo el juicio en este caso, el trámite previsto para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que ver con su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que entiende que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones procedimentales ordinarias.
5. Es evidente, así, que el esfuerzo de la defensa resulta más que infructuoso, al pretender asimilar dos legislaciones que si bien tenían en común regular lo pertinente al ejercicio del poder punitivo, eran completamente disímiles en cuanto a la competencia y procedimiento, por manera que, desde ese punto de vista se queda sin sustento el derecho a la igualdad que invoca al respecto, si se tiene en cuenta que desde que se creó la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de orden público, las razones de política criminal que obligaron a adoptar no solo una legislación especial, diferente a la ordinaria, para enfrentar una clase de criminalidad caracterizada por sus efectos devastadores no solo a nivel de la sociedad, sino del Estado y la administración de justicia, fue necesario que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de esta rama del poder público, se fortalecieran los organismos de seguridad a fin de que pudieran cumplir con sus funciones de investigación y acusación, proteger a los testigos y a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y severo, justificado entonces por los denominados estado de sitio regulados en el artículo 121 de la Carta de 1.886.
6. Por eso, tal y como lo afirmó enfáticamente la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de varias de las disposiciones que subsistieron al entrar en vigencia la Carta de 1.991, el análisis sobre la exequibilidad de tales normas se hacía teniendo en cuenta que la Asamblea Especial Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales como el Decreto 2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no reguladas en este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de Procedimiento Penal así como las que los adicionen o reformen” y precisó, que no obstante ello, no podía entenderse que el Decreto 2.700 las hubiera derogado, ya que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo entraría para suplir sus vacíos, pues:
“Esta interpretación coincide con la realizada por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1.992, la que se invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derogó las normas especiales, que en consecuencia siguen vigentes; aseveración que también encuentra sustento en el hecho de que la Comisión Especial Legislativa no improbó y, por el contrario, permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y, al mismo tiempo, igual conducta adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Cabe señalar que esta Corporación, en ejercicio de sus competencias de control de la Constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que otorga el nuevo régimen de la Conmoción Interior (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la luz del anterior régimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la habilitación legislativa extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que esta normatividad tiene carácter especial por razón de la materia de que se ocupa y que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la Carta”.
7. En esa medida, se aclaró que el artículo 5º transitorio del Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el sentido de que la antigua jurisdicción de orden público se integraba a la ordinaria “desde el mismo momento de su vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la competencia de los ahora Fiscales Regionales y Tribunal Nacional no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público, de acuerdo con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que pueda entenderse que el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad, es decir, la mencionada disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en las normas especiales”
“De lo anotado en precedencia puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentren regulación en las normas especiales”.
“A la misma conclusión es posible arribar si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de 1.991, conforme al cual los jueces regionales continuarán conociendo de los asuntos de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en razón de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo 5º transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal”.
6. De la misma manera, en la sentencia C-150, también de 1.993, dejó en claro que siendo competencia del legislador determinar en qué hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales no, “la falta de audiencia pública en los procesos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse”.
7. Siendo ello así, deviene más que desafortunada la apreciación de la defensa en cuanto a la presunta vulneración que alega de los artículos 128 y 452 del derogado Código de Procedimiento Penal, ya que, en los términos en que, como se vio, la Corte Constitucional decantó el tema en punto de la normatividad aplicable a los procesos de competencia de la justicia regional, es evidente que tales disposiciones no tienen cabida alguna frente a legislación especial que regulaba tales asuntos por cuanto lo pertinente a la etapa del juicio se encontraba íntegramente desarrollado en el artículo 46 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1.991.
8. Lo anterior, fuerza colegir que en ese sentido, además, como en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el acatamiento de los jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte Constitucional en la sentencia C-093 /93, tampoco nunca tuvo aplicación el texto del artículo 457 del Decreto 2700 de 1.991, el cual, si bien presenta algunas variantes frente al texto de la disposición especial, pues se refería en general a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al defensor cuando no alegaba de conclusión, en sentencia C- 427 de 1.996, la Corte Constitucional consideró que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue básico, tanto para la mayoría, como para quienes salvaron el voto en la sentencia C-093/93, el criterio que se sostuvo por unos y se criticó por otros, en cuanto que la inexistencia de la audiencia pública no implicaba desconocimiento de las normas constitucionales. Este criterio fue el soporte directo de la parte resolutiva, luego hizo tránsito a cosa juzgada en su calidad de implícita”.
9. Esos mismos argumentos le responden al demandante por qué, muy al contrario de lo que el afirma, sí existieron serias y valederas razones de tipo constitucional y legal para que se estableciera una marcada diferencia entre los asuntos rituados bajo las previsiones del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de los jueces regionales, se tramitaban con base en las aludidas normas especiales.
10. Pero, mayor aún deviene el desacierto de la tesis pregonada…si se tiene en cuenta que no existe dentro del plexo normativo aplicable a los entonces jueces sin rostro, una disposición siquiera parecida a las del Decreto 2.700 de 1.991 que haga viable colegir la intervención obligatoria del Fiscal en el traslado final para alegar previo a la sentencia, sino que además, de conformidad con lo dispuesto en preanotado artículo 46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación para sentencia, implicaba dejar el expediente “a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en la secretaría por el término común de 8 días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión”, luego de lo cual el Juez contaba con 15 días para proferir fallo, pero si el defensor no cumplía dicha obligación, lo que le correspondía al funcionario era designar uno de oficio “a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión, para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
11. Varias, son, entonces, las conclusiones obligadas que de allí se desprenden, las cuales, le restan por completo la razón al demandante, la primera es que por expreso mandato legal, dicho término se corría únicamente a favor de sujetos procesales como el sindicado, su defensor, la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio de que también por iniciativa propia lo hicieran el Ministerio Público y el Fiscal, pero se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si no cumplía con esa carga procesal se imponía no solo su relevo, sino la repetición del trámite respecto de él”.
En estas condiciones, desde luego, son reiterados y muy contundentes los argumentos expuestos por la Corte para denegar la solicitud de invalidación de lo actuado con fundamento en argumentos sustancialmente idénticos a los que ha aducido en este caso el casacionista con el mismo cometido, ante lo cual es realmente evidente la manifiesta improsperidad del reproche.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria