16573(31-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 133   

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Un Juzgado Regional de Medellín a través de  sentencia  fechada  el  18  de  agosto  de  1.998,  ordenó la cesación de todo  procedimiento  en favor de Carlos Arturo Restrepo Hernández y la absolución de  JOHN  FERNANDO  GARCÍA  GÓMEZ  y  Gustavo  Adolfo  Montoya, por los delitos de  homicidios  agravados  (en las personas de Yeison Martín Castaño y el Sargento  de  la  Policía  Nacional  José  Libaniel  Aguirre  Acosta)  y  concierto para  delinquir  (art.  2º,  del  Decreto  1194  de  1.989),  por los que en procesos  acumulados fueran acusados.   

Al  conocer  de  esta  decisión  por vía de  consulta  el  Tribunal  Nacional,  mediante  fallo del 30 de diciembre del mismo  año  la revocó parcialmente, para en su lugar condenar a JOHN FERNANDO GARCÍA  GÓMEZ,  Gustavo  Adolfo Montoya  y Carlos Arturo Restrepo Hernández   a  la pena principal de 42 años de prisión, como coautores responsables de los  delitos  de  homicidio   calificado  (Yeison  Martín Castaño) y concierto  para delinquir, confirmándola en lo demás.    

Recurrida  en casación por los defensores de  los  procesados  Restrepo  Hernández  y GARCÍA GÓMEZ y declaradas ajustadas a  derecho  las  demandas,  mediante  fallo  de  tutela  fechado el 7 de octubre de  1.999,  la  Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del  primero  de  los  mencionados, determinación a consecuencia de la cual una Sala  Especial  del  Tribunal Superior de esta capital hubo de decretar la nulidad del  fallo  impugnado,  para en su lugar, reconociendo que se estaba frente a un caso  de  homonimia,  confirmar  la  cesación  de  todo procedimiento resuelta por el  Juzgado  Regional  en  primera instancia en favor de Restrepo Hernández, razón  por  la cual la Sala sólo ha de ocuparse de la impugnación presentada a nombre  de GARCÍA GÓMEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Proceso radicado 17.186.  

El  21 de febrero de 1.994, pasadas las siete  de  la  noche,  varios  jóvenes  pertenecientes a las “milicias populares”,  acudieron  hasta  la  calle  104ª  No. 48ª – 46 de Medellín, en donde quedaba  ubicada  la  residencia de Yeison Martín Castaño Sánchez, a quien, una vez lo  hallaron,  hicieron  múltiples  disparos  con  arma  de  fuego,  produciéndole  diversas  heridas  viscerales  que le ocasionaron shock traumático determinante  de su muerte.   

Una Fiscalía adscrita a la URI de Medellín,  efectuó   el   levantamiento   del   cadáver  en  la  Policlínica  Municipal,  ordenándose  la  apertura  instructiva  el  8  de  agosto  de  1.994. Vinculado  mediante  declaración  de persona ausente a Carlos Arturo Restrepo Hernández y  a  través de indagatoria a JOHN FERNANDO GARCÍA GÓMEZ, Livier de Jesús Arias  Tabares   y  Gustavo  Alonso  Montoya,  su  situación  jurídica  hubo  de  ser  válidamente  resuelta mediante resoluciones de 16 de noviembre de 1.994 y 29 de  marzo  de  1.995,  para  el  primero  y  de  15  de  enero de 1.996 para éstos,  imputándoseles  los  delitos  de  homicidio agravado y concierto para delinquir  (violación  del  art.  2º  del  Dto.  1194/89),  determinación  confirmada en  segunda instancia el 13 de diciembre de 1.996.   

Proceso radicado 16.009.  

Cuando realizaba labores de inteligencia en su  condición  de miembro activo de la Policía Nacional, el Sargento Segundo José  Libaniel  Aguirre Acosta, el 16 de septiembre de 1.994 a la altura de la Cra. 48  No.  105  – 17 de Medellín,  fue  abordado  por  varios  individuos  que  se  afirmó eran integrantes de las  milicias,  quienes  le  infirieron  por  lo  menos  seis disparos a causa de los  cuales falleció en forma inmediata.   

El 9 de mayo de 1.995 fue formalmente abierta  investigación,  escuchándose  en  indagatoria a JHON FERNANDO GARCÍA GÓMEZ y  su  situación  jurídica resuelta el primero de junio posterior, absteniéndose  la Fiscalía de afectarlo con medida alguna.   

Clausurada  la investigación, el 11 de julio  de  1.996  se  profirió  en  su  contra resolución acusatoria por el delito de  homicidio  agravado,  disponiéndose  entonces  su  detención  preventiva  como  medida de aseguramiento.   

Declarada la deserción del recurso impetrado  en  contra  de tal decisión, por resolución de 3 de septiembre, se remitió el  proceso ante los jueces regionales.   

Así,   en   la   primera   actuación,  el  conocimiento  de la causa fue abordado por un juzgado regional el 10 de enero de  1.997,  disponiéndose la práctica de pruebas por determinación del 19 de mayo  posterior.  Acumulados  los  proceso  según  decisión fechada el 10 de junio y  ordenada  la  práctica  de  algunas  pruebas  en  la segunda causa cuyo auto de  pruebas  se  profirió  el  25  de  noviembre,  decretada  la  cesación de todo  procedimiento  en favor de Libier de Jesús Arias Tabares, por haberse producido  su  deceso,  el  17  de  marzo de 1.998, se produjo la citación para sentencia,  profiriéndose  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia en los términos  sintetizados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

El  único cargo expuesto por el defensor del  procesado  GARCÍA  GÓMEZ,  se  sustenta  en  la  tercera  causal de casación,  acusando  el  fallo  impugnado  de  haberse  proferido  dentro de una actuación  viciada de nulidad, con afectación del debido proceso.   

Refiere el actor que de la actuación procesal  sintetizada,  surge evidente que el Fiscal Delegado que profirió la resolución  acusatoria,  pese  a  sus características como sujeto procesal (art. 444 del C.  de  P.P.),  no presentó el alegato de conclusión a que aludía el art. 4º del  Decreto  099  de  1.991,  cuando  acorde  con  el  sistema  mixto  con tendencia  acusatoria  existente,  esto  era imperativo, ya que si bien en el procedimiento  seguido  por  la justicia regional no existe audiencia pública, ella es suplida  por lo que el actor denomina “audiencia escrita”.   

Entiende  el  censor que la presentación del  alegato   conclusivo   era   obligatoria,   como  emanación  del  principio  de  contradicción  (art.  180.3º  y  4º  del  C. de P.P.), en la medida en que la  sentencia  debe  contener,  entre  otros  aspectos,  un  resumen de los alegatos  presentados  por  los sujetos procesales y su aporte era forzoso, máxime cuando  la  posición  de  la  Fiscalía  no  fue  muy  clara,  dado  que no impugnó la  decisión  absolutoria  de  primera  instancia  y  ha  podido,  en consecuencia,  retirar los cargos.   

Pero  además,  dicha intervención resultaba  indispensable,  según su criterio, para posibilitarle a la defensa controvertir  sus   argumentos,   pues   de   contera,  dada  esta  falencia,  no  se  habría  materializado  la  acusación,  rompiéndose  de este modo la estructura básica  del  proceso,  conforme  lo  definiera  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en la  sentencia  del  11  de junio de 1.996 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla  Pinilla.   

Si bien, como ya fue precisado, en el trámite  de  la  justicia  regional  no  existía  el  rito  oral,  la  Fiscalía  debía  intervenir  mediante  la  presentación  del  alegato  que resultara pertinente,  erigiéndose  dicha  omisión  en  irregularidad sustancial que afecta el debido  proceso    y   que   por   consiguiente   vicia   de   nulidad   la   actuación  procesal.   

Finalmente, agrega el libelista que todas las  normas  expedidas con anterioridad a la Carta Política de 1.991 “resultarían  tachadas  de  inconstitucionalidad  sobreviviente (sic)”, conforme dice ocurre  con  los Decretos 099 y 390 de 1.991, que de no haber sido así declarado por la  Corte  Constitucional,  debían  ser  inaplicadas  por  el  juez (art. 4º de la  C.P.).   

Enfatiza,  además, en que si bien en el art.  46  del  Dto.  2790  de 1.990, modificado por el art. 1º del Dto. 099 de 1.991,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  art.  4º  del  Dto.  2271 de  1.991,   no  se  exigía  la presentación de alegatos de conclusión, esto  fue  debido  a  que quienes calificaban el mérito probatorio eran los jueces de  orden   público,   hasta   cuando   se   crearon   los   Fiscales   ante  dicha  justicia.   

De    lo    expuesto,    asegura,   surge  indiscutiblemente  vulnerado  el  art. 250 de la C.P., art. 3º del Dto. 2699 de  1.991, arts. 128, 180.3º y 4º, 304.2º y 452 del C. de P.P.   

Solicita  se  acepte  la  causal alegada y se  declare  la  nulidad  de  lo actuado a partir del informe obrante al folio 1.049  del  tercer cuaderno original, mediante el cual se remitió al despacho del juez  regional el expediente.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA CUARTA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL:   

Destaca  en  primer  orden  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  que el demandante sólo se limitó a afirmar la presencia  de  una  irregularidad  sustancial  a  partir del hecho de no haberse presentado  alegatos  por parte de la Fiscalía, previamente al proferimiento del fallo, sin  demostrar   en  modo  alguno  cómo  habría  afectado  esta  circunstancia  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  las bases de la investigación o el  juzgamiento,  lo  que fuera de configurar un claro yerro técnico, no resulta en  verdad  comprensible si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia  fue absolutoria.   

Además, no es afortunada la cita de los arts.  128  y  452  del  C. de P.P., en apoyo de su postura, toda vez que éstos están  referidos  a  la audiencia pública del procedimiento ordinario y no al trámite  seguido   ante  la  justicia  regional  que,  precisamente,  no  contemplaba  la  oralidad,   no  siendo,  por  tanto  equiparables  en  manera  alguna,  conforme  expresamente  lo  disponía  el  art.  13  del  Dto. 2790 de 1.990 adoptado como  legislación  permanente por el art. 5º del Decreto 2271 de 1.991, cuyo estudio  de  constitucionalidad  efectuó  la Corte en la sentencia C-093/93, aspecto que  también  fue  objeto de análisis al examinar el precepto 457 del C. de P.P. en  fallo C-427/96.   

Esa  previa valoración de constitucionalidad  sobre  el  tema  referido  a  la  falta  de  audiencia  pública  en la justicia  regional,  excluye  de  por si el argumento de una presunta inconstitucionalidad  sobreviniente,  máxime cuando las disposiciones que adoptaron como legislación  permanente  el  contenido  de  los  decretos  dictados  bajo el estado de sitio,  quedan  cobijadas  por  el principio de cosa juzgada constitucional, conforme al  art.  243  de  la  C.P. y art. 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.   

Tampoco asiste la mas mínima razón al actor  en  indicar que la obligatoriedad en la presentación de alegatos de conclusión  se  desprende  de  la  facultad  que  le asistía a la Fiscalía para retirar la  acusación,  a  la  manera  como  lo  afirma el demandante, ya que esto no es ni  material  ni  jurídicamente posible y llegado el caso, frente a nuevas pruebas,  sería     lo    pertinente    proponer    cesación    de    procedimiento    o  absolución.   

Por  tanto,  para  la  Procuradora, “Siendo  entonces  el  traslado  previo  a  la  sentencia  para  alegar,  previsto  en el  procedimiento  de la justicia regional, un trámite sustitutivo y no equivalente  al  de  la  audiencia  pública,  es  obvio que no es dable, como lo pretende el  actor,  aplicar  los  artículos 128 y 452 del anterior Código de Procedimiento  Penal  (hoy  artículos  407 y 408 Ley 600 de 2.000) para extender a un trámite  completamente  diferente,  una exigencia sólo establecida para el procedimiento  ordinario y durante la audiencia pública”.   

Por  lo  expuesto,  solicita  la Delegada, no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  único  reproche  que el defensor del  procesado  JOHN  FERNANDO GARCÍA GÓMEZ postuló en la demanda propuesta contra  el  fallo  materia  de  la  impugnación extraordinaria, se ha encaminado por la  causal  tercera  de casación, esto es, bajo el supuesto de haberse proferido la  sentencia  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad y particularmente con el  argumento,  prolíficamente  aducido  en  esta  sede sin la menor oportunidad de  éxito  por  infundado,  que  dentro  de la actuación cumplida ante la justicia  regional   en  este  asunto,  le  resultaba  al  Fiscal  acusador  absolutamente  imperativo  intervenir  en  la  etapa  del  juicio  presentando sus alegatos por  escrito.   

2. Lo primero que se impone a la Sala en orden  a  reprobar  por  antitécnico el cargo postulado, es destacar que salvo afirmar  la  vulneración  del  debido proceso, como resultado o producto de la destacada  falencia,  el demandante omitió por completo precisar la trascendencia que este  pretendido  vicio  habría  tenido  frente al fallo objeto de impugnación, esto  es,  de  qué manera dicha falencia en el caso concreto implicó el quebranto de  las formas propias del juicio.   

3.  Es  bastante  claro  que la ineptitud del  reproche  deviene  de  la circunstancia de no poder concretar el casacionista la  fuente  de  la  formal  exigencia  que  atribuye  a  la  actividad  Fiscal  cuyo  desconocimiento   pudiera  conllevar  una  lesividad  evidente  para  el  debido  proceso,  esto  es,  que  ante  la  imposibilidad  de  sustentar con base en una  confrontación  jurídica  y  material  la ausencia de alegatos en el juicio por  parte  del  ente  acusador y el precepto que le imponía dicha carga como sujeto  procesal,  el  actor  abandona  la  tacha en un simple enunciado inidóneo en la  demostración   de   una   irregularidad  sustancial  capaz  de  conducir  a  la  invalidación de lo actuado.   

4.  En  efecto,  siendo  que  la  susodicha  intervención  del  Fiscal  acusador  durante  la  etapa  del  juicio no era una  exigencia  legal,  la  ausencia de la misma no puede en modo alguno conllevar la  afectación  del  debido  proceso. Es que, oportuno encuentra la Corte precisar,  que   estando   regulado   el   trámite  procesal  cumplido  en  las  presentes  diligencias,   en  los  Decretos  2790 de 1.990, 099 y 2171 de 1.991, al no  contemplarse  en  dichos  preceptos presupuestos de actividad de las partes y en  particular  para  la  Fiscalía  en la etapa del juicio, no resulta viable crear  los   mismos  por  “equivalencia”,  acudiendo  para  ello  a  los  supuestos  inherentes  al  trámite  ordinario  previsto  en  el  Código  de Procedimiento  Penal.   

5.  Muy claro quedó, que en la excepcional y  especial  regulación  de  orden  público,  la  no celebración del rito oral y  consiguientemente,  la intervención imperativa de la Fiscalía en desarrollo de  la  misma,  quedó excluida, sin que se pudiese entender en dicha regulación la  presencia  de  un  vacío  legal,  que debiera conjurarse con la aplicación del  Decreto 2700 de 1.991.   

Por  el  contrario,  insistentemente  se  ha  clarificado  que  en  la  prescripción  del  trámite  seguido ante la justicia  regional,  no  fue  prevista  ex profeso, la audiencia pública ni la imperativa  intervención   Fiscal,   entre   otras  exceptivas  modalidades  de  su  propia  regulación,  lo  cual  obedeció a la necesidad de proteger a los servidores de  la  justicia  con  miras  al  fortalecimiento  de  esta Rama del poder público,  frente  a  la  naturaleza  y  conductas  punibles  que  fueron  sometidas  a  su  conocimiento.   

6. Sobre esta recurrente propuesta de nulidad,  la  Sala  se  ha  ocupado  en múltiples oportunidades, como ya fuera advertido,  negando,  desde  luego,  cualquier  fundamento que la misma pudiese tener. Así,  entre  otras  sentencias,  se pronunció en Casación 16.051 del 19 de diciembre  de  2.001, Casación 16.410 del 7 de febrero de 2.002, Casación 16.169 del 2 de  mayo  de  2.002, Casación 16.649 del 26 de junio de 2.002, Casación 16.814 del  25 de julio de 2.002 y Casación 16.175 del 13 de agosto de 2.002.   

Precisamente,  con  ponencia  de  quien igual  cumplido  acomete  en este asunto, en el referido fallo del 26 de junio del año  en curso, la Sala hubo de precisar:   

“3.  El  segundo  supuesto,  se  basa en la  afirmación  de  libelista  en  el  sentido  de  que  el  fiscal  estaba  en  la  obligación  de  alegar  previo  a  la  sentencia,  ya  que  en  aplicación del  principio  de  igualdad,  debe  equipararse ese traslado a la audiencia pública  regulada  en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la  denominada  justicia  sin  rostro  se  hacía  por  escrito.  Además, porque de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de  1.991  la  presencia  del  Fiscal  en  la  audiencia  pública es obligatoria y,  “…Si  en  el  procedimiento  ordinario  es  obligación atender directamente  dicho  funcionario su cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué  debe  hacerse alguna diferencia en lo tocante a la Justicia Regional. Si así lo  hubiera  querido  hacer  el  legislador,  lo hubiese plasmado en concreta, tal y  como  oficializó  las  variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles  de  competencia  de  los  jueces  regionales  en  el artículo 457 del C.P.P”.   

4. Como se ve, parte el censor de un supuesto  tan   sofístico   como  inconsistente,  como  es  dar  por  descontado  que  de  conformidad  con  la  normatividad  aplicable  para la época en que se rituo el  juicio  en  este  caso,  el trámite previsto para los delitos de competencia de  los  jueces  regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que  ver  con  su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que  entiende  que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de  primera  instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones  procedimentales ordinarias.   

5.  Es  evidente, así, que el esfuerzo de la  defensa  resulta  más  que infructuoso, al pretender asimilar dos legislaciones  que  si  bien  tenían  en  común  regular lo pertinente al ejercicio del poder  punitivo,   eran   completamente   disímiles  en  cuanto  a  la  competencia  y  procedimiento,  por  manera  que, desde ese punto de vista se queda sin sustento  el  derecho  a  la  igualdad  que  invoca al respecto, si se tiene en cuenta que  desde  que  se  creó  la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de  orden  público,  las  razones  de política criminal que obligaron a adoptar no  solo  una  legislación  especial,  diferente a la ordinaria, para enfrentar una  clase  de  criminalidad  caracterizada  por  sus  efectos devastadores no solo a  nivel  de  la  sociedad,  sino  del Estado y la administración de justicia, fue  necesario  que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías  y  seguridades  a  los  jueces,  funcionarios y empleados de esta rama del poder  público,  se  fortalecieran  los  organismos de seguridad a fin de que pudieran  cumplir  con  sus  funciones  de  investigación  y  acusación,  proteger a los  testigos  y  a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y  severo,  justificado  entonces  por los denominados estado de sitio regulados en  el artículo 121 de la Carta de 1.886.   

6.   Por   eso,   tal  y  como  lo  afirmó  enfáticamente  la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante  la  cual  se  revisó  la  constitucionalidad de varias de las disposiciones que  subsistieron  al  entrar  en  vigencia  la Carta de 1.991, el análisis sobre la  exequibilidad  de  tales  normas  se  hacía  teniendo en cuenta que la Asamblea  Especial  Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales  como  el Decreto 2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no  reguladas  en  este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de  Procedimiento  Penal  así  como las que los adicionen o reformen” y precisó,  que  no  obstante  ello,  no  podía entenderse que el Decreto 2.700 las hubiera  derogado,  ya  que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo  entraría para suplir sus vacíos, pues:   

“Esta  interpretación  coincide  con  la  realizada  por  el  legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1.992,  la  que  se  invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto  procesal  penal  no  derogó  las  normas especiales, que en consecuencia siguen  vigentes;  aseveración  que  también  encuentra sustento en el hecho de que la  Comisión  Especial  Legislativa  no  improbó y, por el contrario, permitió la  adopción  de  las  normas  especiales  como legislación permanente y, al mismo  tiempo,  igual  conducta  adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código  de Procedimiento Penal.   

Cabe  señalar  que  esta  Corporación,  en  ejercicio  de  sus  competencias  de  control  de  la  Constitucionalidad de los  decretos  expedidos  con  base en las facultades que otorga el nuevo régimen de  la  Conmoción  Interior  (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto  de  la  vigencia  de  las  disposiciones  especiales, que provienen del anterior  ordenamiento  constitucional,  pues  fueron  expedidas  a  la  luz  del anterior  régimen  del  Estado  de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación  permanente  por  el  Gobierno  Nacional bajo las condiciones de la habilitación  legislativa  extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha  oportunidad  la  Corte  Constitucional  señaló  que  esta  normatividad  tiene  carácter  especial  por  razón  de la materia de que se ocupa y que no resulta  derogada  por  la  entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal,  conservando  su  vigor  en  cuanto  no  resulten contrarias a la Carta”.    

7. En esa medida, se aclaró que el artículo  5º  transitorio  del  Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el sentido de  que  la  antigua  jurisdicción  de  orden  público se integraba a la ordinaria  “desde  el  mismo  momento  de  su vigencia, siendo importante señalar a este  respecto  que  la  competencia  de  los  ahora  Fiscales  Regionales  y Tribunal  Nacional  no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los  hechos  punibles  anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público,  de  acuerdo  con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que  pueda  entenderse  que  el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a  la  competencia,  por  cuanto  las  normas  especiales  consagran,  además,  el  procedimiento  aplicable  y  lo  relativo a la libertad, es decir, la mencionada  disposición  comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en  las normas especiales”   

“De  lo  anotado  en  precedencia  puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento de Fiscales y Jueces  Regionales  y  al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales  incorporados  como  legislación  permanente de tal forma que la aplicación del  Código  Penal  y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que  no encuentren regulación en las normas especiales”.   

“A la misma conclusión es posible arribar  si  se  tiene  en  cuenta  lo  dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de  1.991,  conforme  al  cual  los jueces regionales continuarán conociendo de los  asuntos  de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de  julio  de  mil  novecientos  noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se  repite,  contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia,  las  que  mantienen  su  vigencia en razón de una norma posterior, como para el  caso  lo  es  el  supracitado  artículo  5º  transitorio  del nuevo Código de  Procedimiento Penal”.   

6. De la misma manera, en la sentencia C-150,  también  de  1.993,  dejó  en  claro  que  siendo  competencia  del legislador  determinar  en  qué  hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales  no,  “la  falta  de  audiencia  pública  en  los  procesos de competencia del  Tribunal  Nacional  y  de  los  Jueces  Regionales, no desconoce el principio de  igualdad  ni  las  correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los  casos  en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia  no podrá practicarse”.   

7.  Siendo  ello  así,  deviene  más  que  desafortunada   la   apreciación   de  la  defensa  en  cuanto  a  la  presunta  vulneración  que  alega  de  los  artículos  128 y 452 del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que,  en  los términos en que, como se vio, la Corte  Constitucional  decantó  el  tema  en  punto de la normatividad aplicable a los  procesos  de  competencia  de  la  justicia  regional,  es  evidente  que  tales  disposiciones  no  tienen  cabida  alguna  frente  a  legislación  especial que  regulaba  tales  asuntos  por  cuanto  lo  pertinente  a  la etapa del juicio se  encontraba  íntegramente  desarrollado  en  el artículo 46 del Decreto 2790 de  1.990,  modificado  por  el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado  como   legislación  permanente  por  el  artículo  4º  del  Decreto  2271  de  1.991.   

8.  Lo  anterior,  fuerza  colegir que en ese  sentido,  además,  como  en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el  acatamiento  de  los  jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-093 /93,  tampoco nunca tuvo aplicación  el  texto del artículo 457 del Decreto 2700 de 1.991, el cual, si bien presenta  algunas  variantes frente al texto de la disposición especial, pues se refería  en  general  a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al defensor  cuando  no  alegaba  de  conclusión,  en  sentencia  C-  427 de 1.996, la Corte  Constitucional  consideró  que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material  en  relación  con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue básico,  tanto  para  la  mayoría,  como  para  quienes salvaron el voto en la sentencia  C-093/93,  el  criterio  que  se  sostuvo  por  unos y se criticó por otros, en  cuanto   que   la   inexistencia   de   la   audiencia   pública  no  implicaba  desconocimiento  de  las  normas  constitucionales. Este criterio fue el soporte  directo  de  la  parte  resolutiva,  luego  hizo  tránsito a cosa juzgada en su  calidad de implícita”.   

9.  Esos  mismos  argumentos le responden al  demandante  por  qué,  muy  al  contrario  de  lo que el afirma, sí existieron  serias  y  valederas  razones  de  tipo  constitucional  y  legal  para  que  se  estableciera  una  marcada  diferencia  entre  los  asuntos  rituados  bajo  las  previsiones  del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de  los   jueces   regionales,  se  tramitaban  con  base  en  las  aludidas  normas  especiales.   

10. Pero, mayor aún deviene el desacierto de  la  tesis  pregonada…si  se  tiene  en  cuenta  que no existe dentro del plexo  normativo  aplicable a los entonces jueces sin rostro, una disposición siquiera  parecida  a  las  del  Decreto  2.700  de  1.991  que  haga  viable  colegir  la  intervención  obligatoria  del Fiscal en el traslado final para alegar previo a  la  sentencia,  sino  que además, de conformidad con lo dispuesto en preanotado  artículo  46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación para sentencia, implicaba  dejar  el  expediente  “a disposición del acusado y su defensor, así como de  la  parte  civil  o de terceros incidentales si fuere el caso, en la secretaría  por  el  término  común  de  8  días  a  fin de que presenten sus alegatos de  conclusión”,  luego  de  lo  cual  el Juez contaba con 15 días para proferir  fallo,   pero   si  el  defensor  no  cumplía  dicha  obligación,  lo  que  le  correspondía  al  funcionario  era  designar  uno de oficio “a quien, una vez  posesionado,  se  correrá  traslado  por  el  término  previsto  en  el inciso  anterior  y  dispondrá  la  expedición  de  copias y su remisión, para que se  adelante  si  fuere  el caso por el competente la correspondiente investigación  disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.   

11.  Varias,  son, entonces, las conclusiones  obligadas  que  de  allí  se  desprenden, las cuales, le restan por completo la  razón  al  demandante,  la  primera  es  que  por  expreso mandato legal, dicho  término   se  corría  únicamente  a  favor  de  sujetos  procesales  como  el  sindicado,  su  defensor,  la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio  de  que  también  por iniciativa propia lo hicieran el Ministerio Público y el  Fiscal,  pero  se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si  no  cumplía  con  esa  carga  procesal  se  imponía no solo su relevo, sino la  repetición del trámite respecto de él”.   

En  estas  condiciones,  desde  luego,  son  reiterados  y  muy  contundentes  los  argumentos  expuestos  por  la Corte para  denegar   la  solicitud  de  invalidación  de  lo  actuado  con  fundamento  en  argumentos  sustancialmente  idénticos  a  los  que  ha aducido en este caso el  casacionista  con  el  mismo  cometido,  ante  lo  cual es realmente evidente la  manifiesta improsperidad del reproche.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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