Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
I.
II.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
III.Magistrada Ponente
IV.
V.STP12257-2021
VI.Radicación N.° 119104
VII.Acta 244
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
VIII.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, en un confuso escrito, informó que, por medio del acta 009 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP- GRURE – 3.227 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, del 4 de julio del 2017, se definió su no llamamiento al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2018, le fue notificada la Resolución de retiro No. 2381 del 16 de abril de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Aduce que las actas de las juntas asesoras fueron falsificadas, por lo que, el 10 de julio de 2018, instauró queja ante el despacho del Ministro de Defensa Nacional, la cual fue radicada con el número EXT18-77251.
2. Manifestó que el acta en cuestión también perjudicó al señor Elber Julián Garzón Rodríguez, quien, el 17 de agosto de 2018, radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 24 Administrativo Sección Segunda Oral Bogotá (rad. 11-001-33-35-024-2018-00481-00).
3. En agosto de 2018, ambos ciudadanos formularon denuncias independientes, ante la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
La denuncia presentada por Elber Julián Garzón Rodríguez fue asignada al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar con el preliminar No. 1293, mientras que la formulada por WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS le correspondió al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, bajo el preliminar 1315.
El Juzgado 189 remitió el expediente al 186 por conocimiento previo, para establecer los posibles autores y/o participes de este hecho.
4. Luego de esto, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS radicó dos denuncias más:
i) Una fue presentada en septiembre de 2018, por la posible falsedad del Acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25// APROP-GRURE-3.22, del 09 de febrero de 2018 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
Ésta le correspondió, inicialmente, al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, el cual, argumentando que no era competente para investigar estos hechos, lo remitió mediante oficio del 31 de octubre de 2018 a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.
Dicha denuncia fue asignada al Fiscal 158 Seccional de Delitos Contra la Fe Pública con numero de noticia criminal 110016000050-2018-44072 y actualmente “está en la Corte Suprema de Justicia por la condición de aforados de los funcionarios públicos” que están siendo investigados.
ii) La otra fue interpuesta el 4 de marzo de 2020, por la posible falsedad del Acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22-ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017.
Dicha denuncia, aparentemente, aunque no tiene certeza de ello, fue incorporada al preliminar No. 1293, siendo que “aunque hay identidad de denunciantes el hecho denunciado es totalmente diferente”.
5. El 15 de julio de 2020, Elber Julián Garzón Rodríguez elevó derecho de petición en las instalaciones del Juez 186 de Instrucción Penal Militar, con el fin de: i) solicitar unas pruebas; y ii) de aportar la actuación surtida ante el Juzgado 24 Oral Administrativo de Bogotá.
No obstante, la juez 186 no dio respuesta a la petición, con lo que el señor Garzón Rodríguez radicó una acción de tutela en contra del despacho, para asegurar su derecho fundamental de petición (rad. 66-001-22-04-003-2021-00006-00).
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de enero de 2021, tuteló los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la Juez 186 de Instrucción Penal Militar que procediera a responder de fondo, en forma clara, precisa y completa, la petición pendiente.
La omisión de la juez 186 en este aspecto concreto, en opinión de WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, demuestra “que detrás de estas actuaciones irregulares y delictivas hay personas de un alto nivel, que no quieren que esto salga a la luz pública, por esta razón han tratado de desaparecer o retardar los procesos que investigan estas actividades criminales, ya que se evidencia que es una organización criminal dedicada a cobrar por los asensos y retiros al interior de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional”.
6. Por lo anterior, el 4 de agosto de 2021, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS radicó derecho de petición ante los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, solicitando “la recusación de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar por el vencimiento de términos en la preliminar 1293 según el artículo 467 del CPM, y solicitar la investigación disciplinaria por la posible vulneración del Estatuto del Abogado, ya que […] a la fecha no ha tenido ningún avance, ni se ha vinculado a ningún funcionario por la comisión de los delitos de falsedad”.
7. El 23 de agosto de 2021, mediante oficio No. 133 TSMP-PTSMP22, el Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial, dio respuesta a su petición, informándole que la recusación “debe presentarse ante el despacho del funcionario a recusar para que la acepte o remita el proceso a esta Colegiatura con el fin que [la] resuelva, además que el recusante debe ostentar la calidad de parte”.
8. WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior Militar y Policial, argumentando que la respuesta obtenida no es coherente con lo solicitado y, además, si el Tribunal no era competente para responderla, debía remitirla al funcionario que sí lo fuera, lo cual no sucedió.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1) Con todo respeto solicito a Su Señoría, se me amparen mis derechos fundamentales vulnerados por el Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial y la Juez 186 De Instrucción Penal Militar y/o quienes hagan sus veces, y como consecuencia, Tutelar mis derechos fundamentales de; Derecho De Petición, Derecho al Debido Proceso y Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, accediendo a lo Peticionado en la Tutela que presento ante su despacho.
2) Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se dé respuesta de fondo a la petición número uno (1) del derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2021, en la que solicitaba la recusación de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar según el artículo 23137 del CPM, lo anterior por el vencimiento de términos en la preliminar 1293 según el artículo 46738 del CPM, y la asignación de un nuevo Juez de Instrucción Penal Militar que asuma esta preliminar […]
3) Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se eviten más acciones dilatorias en las actuaciones procesales en la preliminar 1293, ya que han trascurrido cuatro (4) años y tres meses desde la comisión del hecho punible, y según la ley penal militar el termino para adelantar estas actuaciones es de cinco (5) años […]
4) Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se dé respuesta de fondo a la petición número dos (2) del derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2021, en la que solicitaba que una vez establecida la recusación de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar por el vencimiento de términos en la preliminar 1293, y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión y a la Procuraduría General de la Nación para que se establezca la responsabilidad disciplinaria por la posible vulneración del Estatuto del Abogado y de las funciones de la servidora pública […]
5) Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se informe porque [sic] no se dio el trámite por competencia establecido en la ley de derecho de petición, pero que si [sic] realizo [sic] a las demás peticiones, pero extrañamente espero [sic] hasta el último día hábil para dar respuesta inconclusa a la petición […]
6) Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene a la señora Juez 186 de Instrucción Penal Militar y/o quien haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se declare impedida […]
7) Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene a la señora Juez 186 de Instrucción Penal Militar y/o quien haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se haga la ruptura de la unidad procesal en la preliminar 1293 […]”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial manifestó, en su respuesta, que, efectivamente, el 4 de agosto de 2021, se recibió derecho de petición suscrito por el accionante, quién, invocando su calidad de denunciante de unas presuntas falsedades en las actas de juntas asesoras de la Policía Nacional durante los años 2017 y 2018, solicitó la recusación de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar, a la que le correspondió el conocimiento de esos hechos.
En dicha petición, también requirió que “establecida la recusación”: i) se compulsaran copias para que la funcionaria fuera investigada penal y disciplinariamente por vencimiento de términos; ii) se diera la ruptura de la unidad procesal; y iii) “otras solicitudes ajenas a la competencia funcional asignada a la Corporación”.
Por lo anterior, el 23 de agosto siguiente, mediante oficio No. 133 TSMP-PTSMP, ese Tribunal dio respuesta a la solicitud, de la siguiente manera:
i) No es competente para resolver la recusación planteada, pues ésta tiene un procedimiento puntual en virtud de la Ley 522 de 1999, el cual no fue impulsado por el accionante.
Adicionalmente, aunque dicha falencia fuera superada, si bien WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS es el denunciante, éste no ha sido reconocido como parte civil, conforme al artículo 305 de la normativa citada, por lo que no hace parte del proceso y carece de legitimidad para proponer tal incidente.
Por ende, le informó cuál es el trámite puntual para constituirse como parte civil y, en consecuencia, poder solicitar la recusación sin mayores dilaciones.
ii) No es posible compulsar copias ante las jurisdicciones penal o disciplinaria, pues el Tribunal no contaba con los “presupuestos para que este Colegiado tramitara la recusación”.
No obstante, le informó que podía denunciar a la funcionaria ante la Fiscalía o interponer queja ante la Procuraduría, pues la Juez 186 es una “funcionaria civil”.
Igualmente, manifestó que remitió las demás peticiones a las autoridades competentes, “dado que las mismas no estaban asociadas directamente con el proceso penal que adelanta la Juez 186 de Instrucción Penal Militar”.
Por último, agregó que respondió la petición en el término establecido en la ley y que, si bien fue en el último día permitido, esto se debió a que tuvo que ser debatido en Sala Plena.
2. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- informó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el accionante, si bien señala una serie de actuaciones judiciales, censura directamente la actuación del Tribunal Superior Militar y Policial en la resolución de la petición presentada el 4 de agosto de 2021.
No obstante, agregó que, en el control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Elber Julián Garzón Rodríguez contra la Policía Nacional (rad. 11001333502420180048100), el cual le correspondió por reparto, no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Esto, debido a que, una vez agotadas todas las etapas del proceso, el 14 de mayo de 2020 se profirió sentencia, siendo notificada el mismo día a los interesados a los correos electrónicos debidamente indicados dentro del medio de control.
Ante la inconformidad con la decisión, el apoderado del demandante instauró recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo mediante proveído del 13 de agosto de 2020. Contra dicha decisión la parte demandante instauró recurso de súplica, al cual se le dio el trámite del artículo 318 del Código General del Proceso.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2020, se indicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales no había lugar a revocar la decisión recurrida.
Por último, pese a que dichas decisiones no son cuestionadas en esta oportunidad, señaló que WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, acudió a la acción de tutela censurando la decisión proferida el 13 de agosto de 2020 en dos ocasiones (radicados 25000-23-15-000-2020-02950-00 y 25000-23-15-000-2020-02742-00).
3. La Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar informó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien asignó las denuncias presentadas por el accionante al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar bajo la preliminar 1293, “las actuaciones y decisiones judiciales que el respectivo Despacho ha tomado sobre el caso corresponde a su función constitucional de administrar justicia con autonomía e independencia”.
4. El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar sostuvo que, desde la asignación por reparto de las denuncias presentadas por el accionante, “se han ordenado y adelantado diversos medios de pruebas pertinentes y conducentes dentro de la precitada actuación penal”.
Igualmente, señaló que el actor, desde el inicio de la actuación, “ha impetrado ante este Despacho un sin números [sic] de peticiones, las cuales han sido atendidas y contestada [sic] en su totalidad, respetando y garantizando los términos fijados en la ley”.
5. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “el derecho de petición lo elevó al Tribunal Superior Militar y Policial, por tanto, corresponde a esa autoridad judicial ejercer el derecho de defensa y contradicción en lo concerniente”.
Igualmente, afirmó que, si bien en los hechos de la tutela se “hace alusión a actuaciones de personal del Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano, estas [sic] son investigadas por las instancias correspondientes, ante lo cual esta dirección se encuentra en disposición de acatar las órdenes y requerimientos judiciales que sean elevados al respecto, sin que sea la génesis de tutela”.
6. El ciudadano Elber Julián Garzón Rodríguez coadyuvó las pretensiones de la demanda y solicitó “la vinculación a la presente acción de tutela, en contra del Presidente del Tribunal Militar y Policial con sede en Bogotá D.C.”.
7. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
IX.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el Tribunal Superior Militar y Policial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, lo siguiente:
i) La respuesta recibida el 23 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual le informó cómo debía presentar la recusación contra la juez 186 de Instrucción Penal Militar, pues considera que no fue coherente con lo solicitado;
ii) La mora judicial presentada en la investigación preliminar 1293, pues han trascurrido 4 años y 3 meses desde la comisión del hecho punible y, según la ley penal militar, el término máximo es de 5 años;
iii) Que no se hubiesen compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, por la gestión desarrollada por la juez 186 de Instrucción Penal Militar;
iv) Que no se hubiese remitido por competencia el derecho de petición del 4 de agosto de 2021;
v) Que la Juez 186 de Instrucción Penal Militar no se haya declarado impedida para conocer la investigación preliminar 1293; y
vi) Que no se haya decretado la ruptura de la unidad procesal en la investigación preliminar 1293.
Sostiene que dichas situaciones han lesionado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.
Al descender al caso concreto, se advierte que WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS solicitó el 4 de agosto de 2021 al Tribunal Superior Militar y Policial, lo siguiente:
“1. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, la recusación de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar según el artículo 231 del CPM, lo anterior por el vencimiento de términos en la preliminar 1293 según el artículo 67 del CPM […]
2. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, que una vez establecida la recusación de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar por el vencimiento de términos en la preliminar 1293, y [sic] se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión y a la Procuraduría General de la Nación para que se establezca la responsabilidad disciplinaria por la posible vulneración del Estatuto del Abogado y de las funciones de la servidora pública […]
3. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe y entregue copia del acta de nombramiento y posesión de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar y el manual se sus funciones […]
4. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe cual [sic] era el procedimiento que debe estar estandarizado para las funciones del cargo de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar una vez asumió la competencia de la preliminar 1293 […]
5. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se ordene a la Juez 186 de Instrucción Penal Militar se haga ruptura procesal en la preliminar 1293 que se adelanta por ese despacho en contra de algunos funcionarios de la Dirección de Talento Humano y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación de todo el expediente […] a fin de que se investigue el actuar del señor WILMER ALFONSO VARGAS CARVAJAL, civil adscrito a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional […]
6. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se ordene a la Juez 186 de Instrucción Penal Militar que en la preliminar 1293, en vista de que hay funcionarios públicos de la policía nacional de alto nivel, el análisis y/o peritazgos [sic] de este documento público “acta de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional de la sesión realizada el día 04 de julio de 2017, protocolizada mediante acta no. 009-adehu-gruas-2.25//aprop-grure-3.22”, sea realizado por un perito independiente a la policía […]
7. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe, que [sic] actuaciones se han adelantado en contra de la red de retiros y ascensos al interior de la Policía Nacional […]
8. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe si la juez 186 de Instrucción Penal Militar se le ha realizado algún estudio de nivel de riesgo por algún [sic] entidad del estado, y cuál es la razón que justifica que esta juez tenga asignado el vehículo oficial Renault Logan de placas OJX151 adscrito a la fuerza disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá […]”.
Por lo anterior, el 23 de agosto siguiente, mediante oficio No. 133 TSMP-PTSMP, el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos:
“1. Petición No 1. La Ley Penal Castrense establece el trámite y los requisitos que se deben cumplir para presentar una recusación, mismos que están consagrados en Título II “Jurisdicción y Competencia”, Capítulo XIV “Impedimentos y Recusaciones”, artículos 213 a 242 de la Ley 1407 de 2010. Es así, que el artículo 235, prevé que cuando el funcionario no se declare impedido, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Una lectura serena del citado articulado en armonía con los artículos 277 a 284 de la Ley 522 de 1999 (aplicable dado el sistema procesal de tendencia escritural que aún se aplica en nuestra jurisdicción y la claridad que ofrecen estas normas), permiten concluir que esa recusación debe presentarse ante el despacho del funcionario a recusar para que la acepte o remita el proceso a esta Colegiatura con el fin de que resuelva, además que el recusante debe ostentar la calidad de parte.
En el presente caso, se observa en primer lugar, que el escrito fue presentado directamente ante este Colegiado y al no ajustarse al procedimiento correspondiente no se ha adquirido competencia para pronunciarse, y, en segundo lugar, conforme a su escrito petitorio usted funge como denunciante y no como parte en el proceso al que hace referencia, lo que lo excluiría de los sujetos legitimados para presentar la recusación, pues téngase en cuenta que en esa calidad -denunciante- la Ley sólo lo faculta para impugnar un eventual auto inhibitorio.
2. Petición No. 2. En su escrito condiciona la compulsa de copias para que se investigue a la funcionaria judicial al hecho de que se declare demostrada o “establecida” la recusación y como quiera que se indicó en el numeral 1 del presente documento la carencia de presupuestos para que este Colegiado trámite [sic] la misma, pertinente es advertir que, si tiene alguna denuncia que formular contra la Juez 186 de Instrucción Penal militar deberá realizarla ante la autoridad competente, en este caso por tratarse de una funcionaria civil, le correspondería la investigación a la jurisdicción ordinaria y la disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación.
3. Petición No. 3. Este Tribunal Castrense no es competente en lo que respecta a la expedición de copias del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y manual de funciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar, motivo por el cual se le dio traslado a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.
4. Petición No. 4. La indagación preliminar según lo preceptuado en el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, tiene como propósito determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, para lo cual se deben allegar los medios de prueba que permitan establecer si el hecho denunciado ha tenido ocurrencia, si tal acontecer se encuentra descrito en la ley penal como punible, e identificar o individualizar a los autores y partícipes del hecho, y sólo cuando sea indispensable se le tomará versión al imputado. Esa indagación preliminar puede terminar o bien con un auto inhibitorio o con un auto cabeza de proceso, en este último caso la formación del sumario tendrá por “objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos”.
En la consecución de los objetivos anteriormente mencionados, el operador judicial tiene libertad para elaborar su plan metodológico en el que se abarque entre otros, el decreto, práctica y/o aducción de pruebas sin que le sea exigible ceñirse estrictamente a una secuencia estandarizada, pero en todo caso, las actuaciones realizadas deben enmarcarse en el respecto por el debido proceso, y por ende, efectuarse en el tiempo que estipula la Ley o justificando, cuando así se le requiera, los motivos para sobrepasar esos términos.
Con lo precedente, se quiere significar que no existe un procedimiento estandarizado o rígido en el que se tenga que verificar día a día la actuación del funcionario judicial, no obstante, las partes dentro del proceso cuentan con diferentes mecanismos para exigir el cumplimiento de las normas o el restablecimiento de algún derecho conculcado.
5. Petición No. 5 y 6. Conforme a lo reglado en el artículo 238 [de] la Ley 522 de 1999, de similar tenor al artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, dichos pedimentos no son de la órbita funcional del Colegiado, en tanto la competencia de la segunda instancia es restringida y limitada, existiendo procedimientos y trámites para que la misma pueda conocer de una determinada investigación y pronunciarse dentro de ella. En el presente asunto la Corporación no ha adquirido la competencia y por tanto no pueden emitirse órdenes en la investigación por usted aludida.
6. Petición No. 7. La competencia para resolver ese interrogante, en lo que concierne al ámbito penal, recaen sobre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar que al parecer está conociendo de los hechos mencionados en su escrito, y por tanto vendado [sic] para el Colegiado abrogarse una facultad que no ha adquirido.
7. Petición No. 8. Se desconoce si a la Juez 186 de Instrucción Penal Militar se le ha realizado algún estudio de nivel de riesgo por alguna entidad del Estado o si se le ha asignado vehículo oficial alguno, no obstante, se le dio traspaso a su solicitud contenida en el punto 8 al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá”.
Conforme lo detallado, se percibe que la autoridad vinculada a este asunto se refirió a todos los asuntos dispuestos en la petición, de manera clara, concreta y coherente.
Adicionalmente, remitió las peticiones 3 y 8 a las autoridades competentes para conocerlas, estas son, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Policía Metropolitana de Bogotá.
Igualmente, se observa que si bien no corrió traslado de la petición 2 a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, esto se debió a que la solicitud estaba condicionada a la resolución de la recusación. Sin embargo, le informó que bien podía formular las denuncias o las quejas por su parte, sin que fuera necesario que el operador judicial lo ordenara.
Del mismo modo, se advierte que al accionante se le informó puntualmente que:
i) La Juez 186 de Instrucción Penal Militar es la única habilitada para declararse impedida para conocer la investigación preliminar 1293, decretar la ruptura de la unidad procesal y practicar las pruebas tendientes a verificar la veracidad de las actas controvertidas; y
ii) De no estar de acuerdo con que la funcionaria conozca los hechos denunciados, bien puede adelantar el trámite correspondiente para ser reconocido como parte civil y, en consecuencia, poder formular la recusación que echa de menos.
Por lo anterior, no se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición del actor ni alguna otra circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional.
4.2 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
En el presente asunto, el accionante afirma que la Juez 186 de Instrucción Penal Militar dejó vencer los términos previstos para adelantar la investigación preliminar 1293, no obstante, se observa que, como incluso lo reconoce el actor en la demanda de tutela, todavía no se ha cumplido el plazo de 5 años -desde la comisión del hecho punible- establecido para dicho fin, por lo que no se cumple siquiera el primer requisito previsto en la jurisprudencia constitucional.
Bajo este panorama, resulta imperioso negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria