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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11153-2021
Radicación n° 118291
Acta 208.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes STEPHANIE BELTRÁN y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas, todas de Cali y la Subdirección de Apoyo de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Relata el accionante, que para el 5 de abril de 2018, fueron capturados en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, los señores Stephanie Beltrán y Julián Andrés Restrepo Montoya, cuando descendían de una aeronave provenientes de Bogotá posteriormente de haber entrado a Colombia desde la ciudad de New Jersey cuando portaban la suma de $54.525 dólares americanos, procediéndose dentro del término legal a legalizar su aprehensión y la incautación del dinero ante un Juez de Control de Garantías.
Precisa que, a pesar de la dilación en la investigación, para el 8 de octubre de 2020, se solicitó ante el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la devolución del dinero incautado, accediendo el Funcionario a ello y por lo tanto ordenó a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, a la entrega de dicho peculio. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali el 7 de diciembre de 2020.
Señala que, el 17 de marzo de 2021 presentó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, requiriendo el cumplimiento de la anterior orden, sin embargo, asegura que dicha entidad “se limitó a trascribir los hechos enunciados por mí en el derecho de petición y no tomó una decisión de fondo, señalando al final que dando respuesta a la petición corría traslado a la Subdirección de Apoyo Dirección Administrativa y Financiera pero hasta el momento no se han pronunciado ni han dado respuesta a mi derecho de petición ni me han dicho si van a devolver o no los fondos incautados a mis clientes.”
Por lo tanto solicita que por este medio se ordene a la Fiscalía cumplir con la orden emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, confirmada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, e igualmente se ordene emitir una decisión respeto a la petición presentada el 17 de marzo de 2021.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente al amparo, tras considerar que:
i) La respuesta suministrada por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali satisface el derecho de petición, pues allí precisó al postulante que las divisas nunca fueron puesta a disposición de esa delegada y, por tanto, no era posible cumplir la orden de devolución de las mismas impartida en sede de garantías, así como que, les indicó que tampoco fueron entregadas por parte del policía judicial al Banco de la República como lo exige la norma, situación por la que formuló denuncia penal por el delito de peculado por apropiación bajo el radicado 165-2019-49282.
ii) Respecto a la pretensión de impartir una orden a la Fiscalía General de la Nación tendiente a dar cumplimiento a la orden de devolución ordenada en primera y segunda instancia, por los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito de Cali, consideró que, la acción de tutela también es improcedente.
Ello por cuanto, los accionantes cuentan con la posibilidad a otros medios de defensa, como es “la vía de lo contencioso administrativo, a través de la figura de la reparación directa, o la vía ordinaria con la denuncia penal o hacerse parte dentro de la investigación que por peculado por apropiación realizó la misma Fiscalía ante esta situación”.
En conclusión, señaló que no es la vía de tutela el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de una orden judicial y frente al derecho de petición no se evidenció vulneración, dado que la Fiscalía dio respuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora funda en disenso en que, la respuesta ofrecida por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali no puede entenderse como una de fondo, pues finalmente, no ha existido pronunciamiento donde se deje clara la posición de la entidad, esto es, si se efectuará o no la devolución ordenada en sede de garantías.
Indica que, precisamente, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, para entender agotada la vía administrativa y presentar demanda de reparación directa, es necesario contar con un pronunciamiento de “negación a cumplir con la orden del Juzgado de Control de Garantías”.
Resalta que, además de que la Fiscalía no ofreció contestación de fondo, corrió traslado de la solicitud a otra dependencia -Subdirección de Apoyo de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación- de la cual no ha obtenido ningún pronunciamiento.
Considera que, el Tribunal partió del supuesto equivocado de que la orden de devolución dispuesta por los juzgados en sede de garantías, fue dirigida a la fiscalía 3 especializada, pues lo cierto es que, ésta recayó sobre la institución en general, esto es, la Fiscalía General de la Nación, de ahí que haya sido contra ésta que dirigió la acción de tutela “de quien siempre espere (sic) una solución desde el punto de vista administrativo para así cumplir la obligación (aunque los fondos fueran hurtados por miembros de la misma entidad), pues no hay que pasar por alto que al ser una entidad la cual cuenta con autonomía presupuestal y al tratarse de que la incautación fue sobre bienes fungibles esta tiene la completa facultad para responder por los mismos pues no importa si se hace con billetes distintos a los incautados”.
Destaca que, si bien en el fallo de tutela, se indica que los accionantes pueden constituirse como víctimas en el proceso penal donde se investiga la desaparición de los fondos, lo cierto es que, desde la formulación de la denuncia -2019- no se les ha convocado siquiera a rendir entrevista sobre lo sucedido.
Indica que, la decisión del Tribunal abre la puerta para que la situación de los accionantes sea mucho más lesiva.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en negar el amparo promovido por STEPHANIE BELTRÁN y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, quienes invocan la protección del derecho de petición y acceso a la administración de justicia, porque no se ha brindado respuesta de fondo a la solicitud que, por conducto del apoderado Julián Martín Ramírez, elevaron el 17 de marzo del año en curso, mediante la cual, solicitaron el cumplimiento de la orden judicial que dispuso la entrega de las divisas que les fueron incautadas en el año 2018.
Pues bien, se partirá del hecho cierto de que, la postulación fue radicada ante la subdirección de gestión documental quien la envió a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, por ser ésta quien adelanta la indagación contra STEPHANIE BELTRÁN y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, por el delito de lavado de activos, que se inició con ocasión de la incautación de los dólares efectuada en el año 2018, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, cuando regresaban del exterior.
Mediante oficio No. 20380-01-01-03-375 del 8 de abril del año en curso, dicha delegada les informó que: i) las divisas nunca fueron puestas a disposición de la fiscalía y desconoce su paradero; ii) ante la desaparición de las mismas, presentó denuncia penal por peculado por apropiación, cuyo radicado corresponde al n° 760016099165201949282, actualmente a cargo de la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia y iii) dichos hechos no le impide continuar con la investigación.
Respecto a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial de entrega de las divisas, indicó que la competencia recae en la “Subdirección de Apoyo Dirección Administrativa y Financiera encargada de los almacenes de evidencia en este caso, el almacén transitorio que funcionaba en la Unidad de Reacción Inmediata de donde se sustrajeron las mismas”, a quien correría traslado de la petición.
Sin embargo, los accionante no han recibido ninguna respuesta de fondo.
Pues bien, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali intervino en el sentido de reiterar los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la petición, destacando que, frente a la reclamación concreta corrió traslado a la mencionada Subdirección por ser ésta la encargada.
Sin embargo, como a dicha respuesta no se allegó el soporte del traslado efectuado a dicha dependencia, en esta sede de segunda instancia se requirió a la delegada con dicho fin.
Sin embargo, en el pantallazo enviado por la Fiscalía, no se evidencia que haya adjuntado dicho documento, ni tampoco que haya explicitado que también le corría traslado de la solicitud por competencia, ni figura ésta como documento adjunto.
De otra parte, como el correo electrónico al que la fiscalía envió el correo corresponde al de un funcionario, más no al de alguna dependencia, a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación1, se consultó el organigrama de ésta, sin embargo, no se evidencia la existencia de la “Subdirección de Apoyo Dirección Administrativa y Financiera” y lo más cercano que existe es la “Subdirección Regionales de Apoyo”, que pertenecen a la Dirección Ejecutiva.
Adicionalmente, dentro de los documentos aportados por la Fiscalía durante el trámite de primera y segunda instancia, no obra prueba de que la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, haya cumplido con la carga que impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015-, esto es, que, en caso de remisión de la solicitud por competencia, debe enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
En el anterior contexto, contrario a lo concluido por primera instancia, no es posible predicar que el derecho de petición de los accionante fue satisfecho con la respuesta ofrecida por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali.
Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal a quo será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso conculcado a STEPHANIE BELTRÁN y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA.
Para hacer efectivo el amparo concedido, se ordenará a la Fiscalía Tercera Especializa de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, a impartirle el trámite que corresponda a la petición elevada por STEPHANIE BELTRÁN y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, quienes actuaron a través del abogado Julián Martín Ramírez, esto es, dando traslado de la misma a la dependencia encargada de atender la solicitud objeto de la presente acción y remitir copia del oficio remisorio al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de STEPHANIE BELTRÁN y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Tercera Especializa de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a impartirle el trámite que corresponda a la petición elevada por STEPHANIE BELTRÁN y ANDRÉS RESTREPO MONTOYA, esto es, dando traslado de la misma a la dependencia encargada de atender la solicitud objeto de la presente acción y remitiendo copia del oficio remisorio a los mencionados postulantes.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/organigrama/
2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.