STP11153-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11153-2021  

Radicación  n° 118291  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por los accionantes STEPHANIE  BELTRÁN  y ANDRÉS  RESTREPO MONTOYA,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de junio  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  negó el amparo de los derechos de petición y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Tercera Especializada, la Dirección Seccional  de Fiscalías, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Especializadas, todas de Cali y la Subdirección de Apoyo de la  Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía  General de la Nación.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Relata el  accionante, que para el 5 de abril de 2018, fueron capturados en el  aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, los señores  Stephanie  Beltrán y Julián Andrés Restrepo Montoya, cuando  descendían de una aeronave provenientes de Bogotá  posteriormente de haber entrado a Colombia desde la ciudad de New  Jersey cuando portaban la suma de $54.525 dólares americanos,  procediéndose dentro del término legal a legalizar su  aprehensión y la incautación del dinero ante un Juez de  Control de Garantías.  

Precisa que, a  pesar de la dilación en la investigación, para el 8 de  octubre de 2020, se solicitó ante el Juez 12 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, la devolución  del dinero incautado, accediendo el Funcionario a ello y por lo tanto  ordenó a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, a  la entrega de dicho peculio. Decisión que fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali el  7 de diciembre de 2020.  

Señala  que, el 17 de marzo de 2021 presentó derecho de petición  ante la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, requiriendo el  cumplimiento de la anterior orden, sin embargo, asegura que dicha  entidad “se  limitó a trascribir los hechos enunciados por mí en el  derecho de petición y no tomó una decisión de  fondo, señalando al final que dando respuesta a la petición  corría traslado a la Subdirección de Apoyo Dirección  Administrativa y Financiera pero hasta el momento no se han  pronunciado ni han dado respuesta a mi derecho de petición ni  me han dicho si van a devolver o no los fondos incautados a mis  clientes.”  

Por lo tanto  solicita que por este medio se ordene a la Fiscalía cumplir  con la orden emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali,  confirmada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, e igualmente  se ordene emitir una decisión respeto a la petición  presentada el 17 de marzo de 2021.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente al amparo, tras  considerar que:  

i) La respuesta  suministrada por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali  satisface el derecho de petición, pues allí precisó  al postulante que las divisas nunca fueron puesta a disposición  de esa delegada y, por tanto, no era posible cumplir la orden de  devolución de las mismas impartida en sede de garantías,  así como que, les indicó que tampoco fueron entregadas  por parte del policía judicial al Banco de la República  como lo exige la norma, situación por la que formuló  denuncia penal por el delito de peculado por apropiación bajo  el radicado 165-2019-49282.  

ii) Respecto a la  pretensión de impartir una orden a la Fiscalía General  de la Nación tendiente a dar cumplimiento a la orden de  devolución ordenada en primera y segunda instancia, por los  Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Sexto Penal del Circuito de Cali, consideró  que, la acción de tutela también es improcedente.  

Ello por cuanto,  los accionantes cuentan con la posibilidad a otros medios de defensa,  como es “la  vía de lo contencioso administrativo, a través de la  figura de la reparación directa, o la vía ordinaria con  la denuncia penal o hacerse parte dentro de la investigación  que por peculado por apropiación realizó la misma  Fiscalía ante esta situación”.  

En conclusión,  señaló que no es la vía de tutela el medio  idóneo para reclamar el cumplimiento de una orden judicial y  frente al derecho de petición no se evidenció  vulneración, dado que la Fiscalía dio respuesta.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  funda en disenso en que, la respuesta ofrecida por la Fiscalía  Tercera Especializada de Cali no puede entenderse como una de fondo,  pues finalmente, no ha existido pronunciamiento donde se deje clara  la posición de la entidad, esto es, si se efectuará o  no la devolución ordenada en sede de garantías.  

Indica que,  precisamente, de conformidad con el Código Contencioso  Administrativo y del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo,  para entender agotada la vía administrativa y presentar  demanda de reparación directa, es necesario contar con un  pronunciamiento de “negación  a cumplir con la orden del Juzgado de Control de Garantías”.  

Resalta que,  además de que la Fiscalía no ofreció  contestación de fondo, corrió traslado de la solicitud  a otra dependencia -Subdirección  de Apoyo de la Dirección Administrativa y Financiera de la  Fiscalía General de la Nación-  de la cual no ha obtenido ningún pronunciamiento.  

Considera que, el  Tribunal partió del supuesto equivocado de que la orden de  devolución dispuesta por los juzgados en sede de garantías,  fue dirigida a la fiscalía 3 especializada, pues lo cierto es  que, ésta recayó sobre la institución en  general, esto es, la Fiscalía General de la Nación, de  ahí que haya sido contra ésta que dirigió la  acción de tutela “de  quien siempre espere (sic) una solución desde el punto de  vista administrativo para así cumplir la obligación  (aunque los fondos fueran hurtados por miembros de la misma entidad),  pues no hay que pasar por alto que al ser una entidad la cual cuenta  con autonomía presupuestal y al tratarse de que la incautación  fue sobre bienes fungibles esta tiene la completa facultad para  responder por los mismos pues no importa si se hace con billetes  distintos a los incautados”.  

Destaca que, si  bien en el fallo de tutela, se indica que los accionantes pueden  constituirse como víctimas en el proceso penal donde se  investiga la desaparición de los fondos, lo cierto es que,  desde la formulación de la denuncia -2019- no se les ha  convocado siquiera a rendir entrevista sobre lo sucedido.  

Indica que, la  decisión del Tribunal abre la puerta para que la situación  de los accionantes sea mucho más lesiva.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en negar el amparo promovido por STEPHANIE  BELTRÁN  y ANDRÉS  RESTREPO MONTOYA,  quienes  invocan la protección del derecho de petición y acceso  a la administración de justicia, porque no se ha brindado  respuesta  de fondo a la solicitud que, por conducto del apoderado Julián  Martín Ramírez,   elevaron el 17 de marzo del año en curso, mediante la cual,  solicitaron el cumplimiento de la orden judicial que dispuso la  entrega de las divisas que les fueron incautadas en el año  2018.  

Pues bien, se  partirá del hecho cierto de que, la postulación fue  radicada ante la subdirección de gestión documental  quien la envió a la Fiscalía Tercera Especializada de  Cali, por ser ésta quien adelanta la indagación contra  STEPHANIE  BELTRÁN  y ANDRÉS  RESTREPO MONTOYA,  por el delito de lavado de activos,  que se inició con ocasión de la incautación de  los dólares efectuada en el año 2018, en el aeropuerto  Alfonso Bonilla Aragón de Cali, cuando regresaban del  exterior.  

Mediante  oficio No. 20380-01-01-03-375 del 8 de abril del año en curso,  dicha delegada les informó que: i) las divisas nunca fueron  puestas a disposición de la fiscalía y desconoce su  paradero; ii) ante la desaparición de las mismas, presentó  denuncia penal por peculado por apropiación, cuyo radicado  corresponde al n° 760016099165201949282, actualmente a cargo de  la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la  Administración de Justicia y iii) dichos hechos no le impide  continuar con la investigación.  

Respecto  a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial de entrega de las  divisas, indicó que la competencia recae en la “Subdirección  de Apoyo Dirección Administrativa y Financiera encargada de  los almacenes de evidencia en este caso, el almacén  transitorio que funcionaba en la Unidad de Reacción Inmediata  de donde se sustrajeron las mismas”,  a quien correría traslado de la petición.  

Sin  embargo, los accionante no han recibido ninguna respuesta de fondo.  

Pues  bien, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía  Tercera Especializada de Cali intervino en el sentido de reiterar los  argumentos contenidos en el escrito de contestación de la  petición, destacando que, frente a la reclamación  concreta corrió traslado a la mencionada Subdirección  por ser ésta la encargada.  

Sin  embargo, como a dicha respuesta no se allegó el soporte del  traslado efectuado a dicha dependencia, en esta sede de segunda  instancia se requirió a la delegada con dicho fin.  

Sin  embargo, en el pantallazo enviado por la Fiscalía, no se  evidencia que haya adjuntado dicho documento, ni tampoco que haya  explicitado que también le corría traslado de la  solicitud por competencia, ni figura ésta como documento  adjunto.  

De  otra parte, como el correo electrónico al que la fiscalía  envió el correo corresponde al de un funcionario, más  no al de alguna dependencia, a través de la página web  de la Fiscalía General de la Nación1,  se consultó el organigrama de ésta, sin embargo, no se  evidencia la existencia de la “Subdirección  de Apoyo Dirección Administrativa y Financiera”  y lo más cercano que existe es la “Subdirección  Regionales de Apoyo”,  que pertenecen a la Dirección Ejecutiva.  

Adicionalmente,  dentro de los documentos aportados por la Fiscalía durante el  trámite de primera y segunda instancia, no obra prueba de que  la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, haya cumplido con  la carga que impone el artículo 212  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –modificado por el artículo 1° de la  Ley 1755 de 2015-, esto es, que, en caso de remisión de la  solicitud por competencia, debe enviar copia del oficio remisorio al  peticionario.  

En  el anterior contexto, contrario a lo concluido por primera instancia,  no es posible predicar que el derecho de petición de los  accionante fue satisfecho con la respuesta ofrecida por la Fiscalía  Tercera Especializada de Cali.  

Por  lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal a  quo  será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo  del derecho al debido proceso conculcado a STEPHANIE  BELTRÁN  y ANDRÉS  RESTREPO MONTOYA.  

Para hacer  efectivo el amparo concedido, se ordenará a la Fiscalía  Tercera Especializa de Cali, que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente providencia, proceda, a impartirle el trámite que  corresponda a la petición elevada por STEPHANIE  BELTRÁN  y ANDRÉS  RESTREPO MONTOYA,  quienes actuaron a través del abogado Julián  Martín Ramírez,  esto es, dando traslado de la misma a la dependencia encargada de  atender la solicitud objeto de la presente acción y remitir  copia del oficio remisorio al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En  su lugar, conceder  el amparo del derecho de petición de STEPHANIE  BELTRÁN  y ANDRÉS  RESTREPO MONTOYA.  

Segundo:  Ordenar a  la  Fiscalía Tercera Especializa de Cali, que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente providencia, proceda a impartirle el trámite que  corresponda a la petición elevada por STEPHANIE  BELTRÁN  y ANDRÉS  RESTREPO MONTOYA,  esto  es, dando traslado de la misma a la dependencia encargada de atender  la solicitud objeto de la presente acción y remitiendo copia  del oficio remisorio a los mencionados postulantes.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/organigrama/

2          Artículo 21. Funcionario          sin competencia. Si          la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato al interesado si este          actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente.      

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