Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP12189-2021
Radicación n.° 118827
(Aprobación Acta No.238)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral con radicación 151763103001200600111 (en adelante proceso ordinario laboral 2006-00111).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2006-00111.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la parte accionante que, fue presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2006-00111, la cual correspondió por reparto al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Alega que, “desde el 10 diciembre del año 2014 al 22 de junio del 2016, se realizaron todos los trámites pertinentes judiciales dentro de la demanda de casación incluyendo el traslado a los opositores sin manifestación alguna”; sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelta la demanda de casación, sobrepasándose así, los términos legales estipulados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por consiguiente, solicita que, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la resolución inmediata del recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso ordinario laboral 2006-00111.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación manifestó que, si bien el proceso ordinario laboral 2006-00111 se encontraba a cargo del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, este fue remitido a su Despacho el 2 de diciembre de 2020.
Agregó que, “las diferentes solicitudes incoadas por los libelistas han sido contestadas tanto por el despacho que en su momento tenía el expediente a cargo, como por parte de la secretaria de la Sala laboral de Descongestión, y que en ellas, como en esta oportunidad, se ha informado que a efecto de garantizar el acceso a la administración de justicia, en aplicación del principio de igualdad y de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, los asuntos competencia de la Sala, son definidos en el respectivo orden de ingreso, a menos que por circunstancias apremiantes, debidamente comprobadas, sea pertinente adelantar su estudio”
Aseveró que, no existe mora en resolver el recurso extraordinario de casación, puesto que, al proceso se le ha dado impulso oportunamente y se han evacuado con prontitud todas sus etapas, por lo tanto, será resuelto en orden de asignación, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2.- El profesional del derecho Fabio Aldemar Ortegón Jiménez, quien funge como apoderado de confianza de la parte accionante en el proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones elevadas por estos, y aseveró que “se evidencia que efectivamente ha habido demora del fallo judicial dentro del recurso extraordinario de casación y que pase (sic) a las actuaciones finales realizadas por el suscrito frente a los requerimientos de impulsos procesales ante los Magistrados Ponentes, han sido negativas y/o dilatorias por parte de la Alta Corporación, corriendo una demora y saber de la verdad judicial por un tiempo de más de 5 años, sin dirimir la controversia laboral que se inició en el año 2007 y que al día de hoy la justicia no ha hecho justicia.”
3.- La Gobernación de Boyacá y la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de los señores MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2006-00111.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien las actuaciones se encontraban a cargo del Despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, mediante auto AL3193 del 23 de noviembre de 2020, el expediente objeto de reproche y otros, fueron remitidos a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, asignándose las diligencias de referencia al Despacho de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, quien se encuentra en término prudencial para dar respuesta a la demanda de casación interpuesta por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral 2006-00111.
Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.