STP11908-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

STP11908-2021  

Radicación  n° 118633  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial  de SBS  Seguros Colombia S.A.,  frente  a la decisión proferida el 21 de julio del año en  curso, por la Sala  de Casación Laboral,  por medio de la cual, negó la  demanda de tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales  al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Civil.  

Trámite  que se hizo extensivo a  la  Dirección  General Marítima -DIMAR- a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Capitanía de  Puerto de Santa Marta, C.I. PRODECO S.A.  y a los terceros interesados: Ángel  Custodio Acosta Carbono, Adela Carranza García, Walber García  Carbono, Cristóbal Carbono Rodríguez, Algemira Carbono  Villobos, Carmelina García Carbono, Libardo Mendoza Sánchez,  Sandro Roble Maldonado, Wilman Ariza López, Isaac Rodríguez  Maldonado, Henry Guerrero Robles, Luis Ahumada Ariza, Esther Montaño  Carbono, Juan José Carbono Robles, Luis Alberto Pérez  Álvarez, Jerónimo Carbono Castro, Fidel Viloria Yanes,  Cicer Urieles Lasso, Andrés Rodríguez Ahumada, Agustín  Hernández, William Mancilla Fernández, Erika Acosta  Jiménez, Pedro Acosta Manga, Esteban Carbono Gómez,  Raúl Robles, Geltrudis Cabello Ariza Y  Yuset Alberto Toledo Díaz,  representados por el Dr. Juan Carlos Ramos Santamaría; el  Capitán Carlos  Alberto Anzola Martínez; Seguros Generales Suramericana S.A.,  la Gobernación del Magdalena, la Asociación de Mujeres  Comercializadoras de Tajadera,  y demás intervinientes dentro del proceso jurisdiccional por  el siniestro marítimo 1401-2003-005.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“La  accionante, a través de apoderado, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que  considera vulnerados, inicialmente, por la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, al declarar inadmisible el recurso  extraordinario  de casación en el asunto de la referencia y, en segundo lugar,  por la Dirección General Marítima, ya que carece de  jurisdicción y competencia para decidir controversias  derivadas del contrato de seguros, máxime que SBS Seguros  Colombia S.A., fue liberada de toda responsabilidad en la sentencia  de 21 de marzo de 2014, mediante la cual se fulminó condena en  abstracto exclusivamente en contra de C.I. PRODECO S.A. y fue  ratificada mediante auto de 27 de febrero de 2015.  

Como  situación fáctica esgrimió, que el 4  de agosto de 2003, se presentó un incidente marítimo en  el Puerto de C.I. Prodeco S.A., relacionado con una colisión  entre la Barcaza Santa Marta 442, remolcada por la Nave Bahaire,  ambos equipos náuticos de propiedad de Prodeco y la Motonave  Alma Ata; que con ocasión del suceso de marras se presentó  un vertimiento de fuel  oil  en aguas marinas, lo que condujo a que C.I. Prodeco activara un plan  de contingencias debidamente aprobado por el Ministerio del Medio  Ambiente; que entre Prodeco como tomador y AIG Seguros Colombia S.A.,  (hoy SBS Seguros Colombia S.A.) y Royal & Sun Alliance Seguros  Colombia S.A.) se concertó contrato de seguros que las partes  instrumentaron mediante la póliza para casco marítimo y  maquinaria No. 20001, dentro de la cual se dio cobertura al  Remolcador Bahaire y a la Barcaza 442, y por ello, se dio una suma  dineraria a los terceros afectados; que pese a ello, un grupo de  pescadores representados por el abogado Juan Carlos Ramos Santamaría,  presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual con el  propósito de obtener una indemnización por daños  y perjuicios.  

El  asunto fue decidido en primera instancia por  el  Capitán de Puerto de Santa Marta, quien profirió fallo  el 20 de octubre de 2010, declarando que el siniestro marítimo  ocurrió por culpa del Capitán Carlos Anzola Martínez,  y que el señor A. Bulent Yilmaz capitán de la Motonave  Alma Ata, violó disposiciones de la legislación  marítima, por lo que les impuso las sanciones respectivas,  pero en lo tocante con la responsabilidad civil, los exoneró.  

Por  apelación, la Dirección General Marítima –  DIMAR en decisión del 21 de marzo de 2014, revocó la  decisión de primer grado y, en su lugar, declaró  responsables del siniestro marítimo de contaminación y  abordaje entre la Barcaza 442 de propiedad de la firma C.I. Prodeco  S.A. y la motonave Alma Ata de bandera Turca, agenciada por la  agencia marítima Intership Agency E.U., al señor Carlos  Anzola Martínez, capitán del remolcador Bahaire y a la  empresa C.I. Prodeco S.A. en calidad de armador de la Barcaza 442 y  del citado remolcador y, en consecuencia, los condenó en  abstracto al pago de los perjuicios materiales (daño emergente  y lucro cesante), así como de los perjuicios morales  objetivados a los demandantes, más los materiales ocasionados  a la motonave Alma Ata, los cuales debían ser liquidados  mediante incidente; que en todo caso, en dicha decisión nada  se dijo sobre el llamamiento en garantía formulado a las  coaseguradoras Royal Sun & Alliance Seguros Colombia S.A. y SBS  Seguros Colombia S.A., por ende, se debía concluir que en  contra de las aseguradoras no se fulminó condena alguna.  

El  incidente de regulación de perjuicios se tramitó ante  la Capitanía de Puerto de Santa Marta, quien mediante decisión  de 20 de enero de 2017, fulminó condenas contra Carlos Alberto  Anzola Martínez capitán del remolcador Bahaire y la  sociedad C.I. PRODECO S.A., y en favor de los demandantes por daño  emergente, lucro cesante y perjuicios morales, cuya cuantía  ascendió a cinco mil quinientos cincuenta y dos millones  cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y seis pesos  m/cte ($5.552.495.946), así mismo declaró que las  sociedades “Royal & Sun Alliance Seguros (COLOMBIA S.A.)”,  y “A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A.”, estaban  llamadas a responder por cuanto existía un vínculo y/o  relación contractual con la sociedad C.I. Prodeco S.A., por  las condenas en concreto, sin exceder los límites establecidos  en las pólizas 20121 y 2001; que ante esa decisión, las  aseguradoras interpusieron recurso de apelación, y en forma  simultánea, reclamaron apertura de incidente de nulidad,  invocando como causales la falta de jurisdicción y competencia  reconocida por la DIMAR, y por haberse procedido contra providencia  debidamente ejecutoriada, en razón a que la DIMAR había  desvinculado a las dos compañías de seguros o las había  exonerado de cualquier responsabilidad; que mediante auto de 14 de  febrero de 2017, la Capitanía de Puerto concedió los  recursos de apelación y rechazó por improcedente las  solicitudes de nulidad propuestas por las aseguradoras.  

Ante  la imposibilidad de acceder a los mecanismos de impugnación,  SBS presentó acción de tutela en contra de la Dirección  General Marítima y la Capitanía de Puerto de Santa  Marta, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien,  mediante fallo del 3 de octubre de 2017, amparó el derecho al  debido proceso y, como consecuencia, ordenó a la Dirección  General Marítima dar trámite al recurso de apelación  que adhesivamente interpuso la accionante – SBS Seguros de  Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.) – en contra de  la decisión proferida el 20 de enero de 2017, mediante la  cual, la Capitanía del Puerto de Santa Marta, resolvió  el incidente de liquidación de perjuicios dentro del  expediente 401- 2003-005, decisión que pese a ser impugnada  por la DIMAR, fue confirmada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia; que en virtud de lo anterior,  la Dirección General Marítima, mediante auto de 2 de  febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la aseguradora, pero con total deficiencia de  motivación.  

Indicó,  que en forma paralela al anterior trámite, el 20 de junio de  2017, SBS interpuso formalmente recurso de casación contra la  sentencia proferida por la Dirección General Marítima,  lo cual también ejercitó C.I. Prodeco S.A. y Seguros  Generales Suramericana S.A.; que mediante auto de 16 de febrero de  2018, el Director General Marítimo concedió los  recursos de casación, pero negó por improcedente la  solicitud de fijación de caución para suspender los  efectos de la providencia recurrida; no obstante, por decisión  de tutela emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá del 4 de abril de 2018, y   confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10  de mayo de 2018, fue posible la medida, logrando que el expediente  fuera enviado al alto Tribunal; que pese a ello, la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2020, decidió  inadmitir los recursos de casación interpuestos por las  sociedades C.I. Prodeco S.A., SBS Seguros Colombia y Seguros  Generales Suramericana S.A., contra la providencia de fecha 16 de  febrero de 2018 de la Dirección General Marítima  (DIMAR), ya que tal providencia, supuestamente no era susceptible del  recurso extraordinario; que contra la anterior decisión se  interpuso recurso de reposición, pero con ponencia de la H.  Magistrada Hilda González Neira, el 26 de mayo de 2021, la  Corte decidió no reponer el auto de 16 de marzo de 2020”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado al  estimar que la decisión cuestionada se encontraba cimentada en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente frente a la normatividad que regulaba el  debate jurídico sometido a consideración de la  Corporación accionada y de la Dirección  General Marítima– DIMAR.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Señaló  estar en desacuerdo con la decisión de inadmisión del  recurso de casación por parte de la Sala de Casación  Civil, ya que, “no  resulta  comprensible que procesos similares al que se surtió ante la  DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, pero que fueron tramitados  ante los Juzgados del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Marta,  sí fueran susceptibles de recurso de casación”,  más cuando la Dirección General Marítima, ha  excedido su jurisdicción y competencia al resolver disputas  provenientes de un contrato de seguros.  

Por  tal circunstancia, insiste, se está ante una violación  de su derecho al debido proceso e igualdad, al cercenársele la  oportunidad de acudir al recurso de casación o al de revisión,  vulnerando con esto, su derecho a una eficaz administración de  justicia.  

De  otra parte, indicó que, el a-quo  obvió  referirse al defecto orgánico que se denota ocurrió en  la presente actuación, ya que la Dirección Nacional  Marítima, carecía de competencia para entrar a dirimir  los litigios que se suscitaban en las relaciones contractuales de  seguros, pues su atribución se circunscribe a conocer de  siniestros marítimos, más no a dilucidar controversias  entre asegurados y aseguradoras, tal como fue “inferido”  por la Corte Constitucional, en la “sentencia  C-212/94 de 28 de abril de 1994, cuando se declaró inexequible  parte del art. 27 del Decreto 2324 de 1984, precisamente por la  vaguedad y falta de precisión que exige el art. 116 de la  Constitución Política cuando permite atribuir funciones  jurisdiccionales a autoridades administrativas. Y en ninguna parte  del Decreto 2324 de 1984 se otorgó en forma expresa y precisa  a las autoridades marítimas y portuarias la jurisdicción  y competencia para dirimir controversias originadas en los contratos  de seguros”.  

Adicionalmente,  a su entender se configuró un defecto procedimental absoluto,  pues a la empresa de seguros, no se le profirió condena  alguna, por lo cual, no debía condenársele en el  incidente de regulación de perjuicios.  

De  la misma manera, refirió que la Sala de Casación  Laboral, erró al afirmar: “…  no  es cierto que la sentencia que emitió la DIMAR el 21 de marzo  de 2014, haya exonerado a la compañía aseguradora, pues  no existe ninguna consideración de la autoridad marítima  que haya indicado expresamente, que el organismo llamado en garantía  era ajeno a la controversia, o que por esta razón no tenía  ningún compromiso con los demandantes.  

Lo  anterior, debido a que en la sentencia condenatoria del 21 de marzo  de 2014, por la cual se “declaró  responsables del siniestro marítimo de contaminación y  abordaje entre la Barcaza 442 de propiedad de la firma C.I. PRODECO  S.A. y la Motonave Alma Ata de bandera turca, agenciada por la  Agencia marítima intership Agency E.U., al señor Carlos  Anzola Martínez, capitán del remolcador Bahaire y a la  empresa C.I. Prodeco S.A., en calidad de armador de la Barcaza 442 y  del citado remolcador, y en consecuencia los condenó en  abstracto al pago de los perjuicios materiales…”,  en  ningún momento condeno en perjuicios a la aseguradora, y al  ser una sentencia declarativa, se debe expresar quienes son los  responsables y frente a quienes se profirió la condena.  

Así  mismo, resalta que en el momento en que el condenado CI PRODECO,  solicitó complementar y adicionar la sentencia para decidir  sobre los llamamientos en garantía, la misma DIMAR, resolvió  negar tal postulación, ya que era un aspecto que debía  definir el juez competente.  

En  relación, a los argumentos expuestos en primera instancia, por  la Sala de Casación Laboral, para negar la protección  fundamental invocada, al sostener que su poderdante hubiera  participado en el trámite de incidente de liquidación  de perjuicios, señaló que si bien es cierto el Dr.  Carlos Alberto Ropain, para ese entonces apoderado de AIG SEGUROS  COLOMBIA S.A. (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.),  actuó  en la mencionada actuación, lo fue solamente en el aspecto de  señalar que no se había proferido condena en contra de  la aseguradora, así mismo, para señalar que debido a la  legitimación que le asistía y con el fin que PRODECO  iniciara el incidente ante la jurisdicción competente.  

Finalmente,  expuso, que la Sala de Casación Laboral, no realizó un  estudio adecuado sobre los defectos fácticos y la falta de  motivación alegadas en la presente acción  Constitucional, debido a que no se analizaron las “pólizas  mediante las cuales se había instrumentado el contrato de  seguros y específicamente sobre las causales de exclusión  de responsabilidad consignadas en la Póliza de Responsabilidad  Civil Extracontractual, Labores, Predios y Operaciones No. 20121”,  donde  se había excluido la cobertura de responsabilidad civil  marítima, pues a ese tipo de responsabilidades les  corresponden su cubrimiento una póliza de casco o de riesgo  marítimos.  

Por  lo anterior expuesto, solicitó revocar el fallo de primera  instancia y, en su lugar, amparar la protección de los  derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la homóloga  de Casación Laboral.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por  el apoderado especial de SBS  Seguros Colombia S.A,  contra el fallo proferido el 21 de julio del presente año, por  la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Civil, la Dirección General Marítima  -DIMAR- y la Capitanía del Puerto de Santa Marta.  

Se  partirá por puntualiza que, la acción de tutela se  dirige contra: i)  la postura de la Sala de Casación Civil que inadmitió  el recurso de casación interpuesto por la parte hoy accionante  frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Dirección  General Marítima -DIMAR-, dentro del incidente de liquidación  de perjuicios donde resultó condenada y ii)  las  sentencias emitidas dentro del citado incidente de liquidación  de perjuicios, en primera instancia por parte de la Capitanía   del Puerto de Santa Marta y en segunda, por la citada Dirección  General.  

Comoquiera  que dichos escenarios constitucionales ameritan análisis  disímiles, se analizaran de manera separada.  

De  lo accionado contra la Sala de Casación Civil  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

A juicio del impugnante, la Sala de Casación  Civil, violó sus garantías superiores, al inadmitir el  recurso extraordinario de casación, mediante providencia del  16 de marzo de 2020, decisión que fue objeto de reposición,  sin embargo, mediante decisión del 26 de mayo de 2021, la  Homologa Sala Civil decidió no reponer el auto fustigado, y en  consecuencia confirmó la decisión emitida con  anterioridad.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que, dentro de la  determinación proferida por la Sala de Casación Civil,  se analizó el tema propuesto en esta tutela, y se concluyó  que la  casación interpuesta por la aseguradora SBS  Seguros Colombia S.A.,  resultaba inviable, pues, la competencia para la investigación  y juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros  marítimos, fue asignada exclusivamente, a las Capitanías  de Puerto y a la Dirección General Marítima y  Portuaria; de manera que, los recursos procedentes contra decisiones  emitidas en ese marco son el de reposición, apelación y  el grado de consulta,  los  cuales deberán reunir los requisitos del canon 52 del Código  Contencioso Administrativo para su admisibilidad, so pena de rechazo  (art. 56).  

“Ninguna  discusión ofrece la atribución de funciones  jurisdiccionales a las Capitanías de Puerto y a la Dirección  General Marítima y Portuaria, cuando se trata de investigar  accidentes entre naves o artefactos navales, pues así se  desprende de la normativa especial en cita y los pronunciamientos de  la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior  de Bogotá y esta Corporación, traídos a colación  por las opugnadoras; sin embargo, ello no es razón para  predicar la admisibilidad del recurso de casación contra las  decisiones proferidas en ese particular escenario.  

Lo anterior,  porque es palmaria la especialidad, singularidad y autonomía  del procedimiento legal diseñado para el adelantamiento y  definición de ese tipo de sucesos, dada la necesidad de  garantizar que las autoridades a quienes se confía su  definición, ostenten conocimientos específicos y  experiencia técnica sobre la materia, además de dirimir  con prontitud los conflictos de esa naturaleza, en atención a  los deberes adquiridos con la comunidad internacional, al ratificar  los Convenios para Prevenir la Contaminación por Buques  (1973), modificado el Protocolo de 1978 (Ley 12 de 1981), y sobre  Responsabilidad Civil por Derrames de Hidrocarburos, enmendado por el  Protocolo de 1992 (Ley 523 de 1999)1.  

De  ahí que, al declarar la exequibilidad de algunas normas del  Decreto Ley 2324 de 1984, la Corte Constitucional enfatizara en que  no de otra manera podría «Colombia  cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribución  de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas  actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento  de causa como es el caso de la Dirección General Marítima  y Portuaria” (Se  destaca).  

3.2. En efecto,  el artículo 25 del memorado compendio determina que: “[l]as  investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que  involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras  marinas, se  adelantarán y fallarán por el procedimiento de  que tratan las disposiciones siguientes (…)”;  a su turno, el artículo 27 ídem,  preceptúa: “[p]ara  la investigación y fallo de los accidentes o siniestros  marítimos ocurridos dentro de las áreas de jurisdicción  establecida por el artículo 2º del presente Decreto serán  competentes el respectivo Capitán de Puerto en Primera  Instancia y el Director General Marítimo y Portuario en  Segunda. Igualmente  serán competentes para investigar y fallar  accidentes o siniestros ocurridos fuera de las áreas de  jurisdicción de la Dirección General Marítima y  Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano”.  

En  el mismo sentido, el canon 35 ejúsdem,  impone  al Capitán de Puerto investigar, de oficio o a petición  de parte el incidente, debiendo iniciar las pesquisas “dentro  del día siguiente al conocimiento del siniestro o  accidente, o al arribo de la embarcación a puerto  colombiano o a la presentación de la protesta o demanda.  El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de  la capitanía de Puerto”.  

Asimismo,  el canon 50 indica que “[e]l  Capitán de Puerto deberá producir su fallo dentro de  los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio  del cual se declara abierta la investigación. Si el fallo se  produjere después de este término, este hecho no  constituirá causal de nulidad, pero acarreará las  sanciones disciplinarias que fueren del caso”.   

En  lo concerniente a los recursos procedentes contra las decisiones  emitidas en esta especial tramitación, el Capítulo IV  es diáfano al consagrar que “[c]ontra  las providencias o fallos que dicte el Capitán de Puerto  existen  los recursos de reposición y apelación” (art.  52),  los  cuales deberán reunir los requisitos del canon 52 del Código  Contencioso Administrativo para su admisibilidad, so pena de rechazo  (art. 56) y establece el grado de consulta, ante la DIMAR, contra los  fallos “de  primera instancia en los que se determine el avalúo de daños  por un valor igual o mayor a 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, (…)  cuando no se interponga oportunamente el recurso de apelación.  La decisión de los fallos consultados se hará de plano,  sin que sea necesario escuchar a las partes interesadas (…)”.  

3.3. Dentro del  régimen especial para la investigación y juzgamiento de  daños producidos por accidentes o siniestros marítimos,  cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a las Capitanías  de Puerto y a la Dirección General Marítima y  Portuaria, no se contempló la procedibilidad de recursos  extraordinarios, y no es dable, por vía de interpretación  judicial, reformar dicha preceptiva.  

Es cierto, como  lo postulan las recurrentes, el Código General del Proceso es  aplicable a las actuaciones de las autoridades administrativas cuando  ejercen funciones jurisdiccionales (art. 1º), pero tal remisión  normativa solo es viable en lo no regulado “expresamente  en otras leyes”,  hipótesis que no corresponde a la del presente asunto, porque  el juicio en el cual se profirió el fallo que se pretende  rebatir por vía de casación, cuenta con lineamientos  precisos en los cuales no se encuentra consagrado tal medio de  censura; luego, deviene intrascendente la alegación de  Suramericana S.A. respecto de la atribución de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 30 adjetivo, pues  existe norma expresa en el Decreto Ley 2324 de 1984, que la radica,  de forma exclusiva, en los precitados organismos especiales (art.  27).  

Tampoco ofrece  discusión la regla establecida en el parágrafo 3º  del artículo 24 del ordenamiento procedimental, utilizada por  S.B.S. Seguros S.A. para soportar su remedio horizontal; empero,  precisamente, el deber de tramitar “los  procesos a través de las mismas vías procesales  previstas en la ley para los jueces”, evidencia  que los procesos de que trata dicho canon no son equiparables con el  de investigación de accidentes o siniestros marítimos,  por cuanto no podría exigírsele a las Capitanías  de Puerto ni a la DIMAR, ceñirse al estatuto procedimental,  cuando el tantas veces citado Decreto Ley 2324, edificó  particulares ritualidades para adelantar esta última clase de  litigios.  

Cada  ordenamiento establece formas, términos y lapsos divergentes  para la evacuación del respectivo pleito y, tratándose  de los contemplados en el citado artículo 24, el legislador  previó, de manera expresa, que “las  apelaciones de providencias proferidas por las autoridades  administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones  jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial  superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de  haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia  fuere apelable”  (inciso segundo, parágrafo 3º, art. 24 C.G.P.).  

Lo anterior  resulta lógico, pues las actuaciones son adelantadas bajo los  mismos derroteros; no obstante, como no ocurre lo mismo en materia de  accidentes marítimos, no es acertado asimilar uno y otro  procedimiento, lo cual explica que el Decreto Ley 2324 fijara el  conocimiento de la segunda instancia en la DIMAR y no en un juez o  tribunal de la República.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis de la  normatividad que regula el tema.  

De  tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto  que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28  sep. 2017, rad. 94293.  

El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En  ese sentido, lo que se advierte es que la accionante en este caso  pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión  jurídica saldada en el proceso, alterando con ello la esencia  de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha  insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo  para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite  impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen  arribar los funcionarios competentes después de analizar la  normatividad aplicable al asunto.  

En  suma, desde dicha perspectiva, como lo concluyó el A-quo,  la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación  promovido por la hoy accionante, se derivó del ejercicio de  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Ahora,  si el accionante considera que, la normatividad que regula la  investigación y juzgamiento de daños producidos en  accidentes o siniestros marítimos vulnera postulados  constitucionales, porque no habilita el recurso de casación  contra la sentencia de segunda instancia emita en esos asuntos, lo  cierto es que, no es la acción de tutela el mecanismo para  proponer y zanjar ese tipo de debates, sino que debe hacerse a través  de las acciones de inconstitucionalidad previstas para ello.  

De  lo accionado contra la Dirección General Marítima  –DIMAR- y la Capitanía del Puerto de Santa Marta.  

Frente  a dichas autoridades, la parte accionante centra su disenso en que:  i)  carecían de competencia y jurisdicción para dirimir  controversias originadas en contratos de seguros, y por tanto, el  llamado de la aseguradora en garantía fue ineficaz; ii)  no  tuvieron en cuenta que, las coaseguradoras fueron desvinculadas del  proceso, pues en la sentencia que resolvió sobre la  investigación del siniestro marítimo no las relacionó  como responsables, sin embargo, terminó condenándolas  al pago de perjuicios y ii)  incurrieron en una indebida motivación, pues no tuvieron en  cuenta la existencia de una cláusula en el contrato de seguros  suscrito con CI Prodeco S.A.,        que la excluía la  responsabilidad marítima.  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su  vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

Pues  bien, frente al caso en concreto, la Sala encuentra que no se cumple  el presupuesto de la subsidiariedad, bajo la arista de que quien  acude a la acción de tutela, haya debatido los aspectos que  hoy trae a colación, al interior del asunto frente al cual hoy  funda su disenso.  

En  concreto, a partir de la lectura de las decisiones allegadas, en  especial, las aportadas a la demanda de tutela, se advierte que, la  mayoría de los aspectos que hoy destaca en la demanda de  tutela, debieron ser debatidos a través del recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia que  resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.  

Los  otros dos postulados de la impugnación presentada en ese  momento estuvieron relacionados con que se hayan dado por probados  perjuicios que, en su criterio, no lo estaban y el desacuerdo con el  valor de la liquidación de perjuicios.  

Es  decir, en estricto sentido, en los recursos ningún  cuestionamiento se formuló frente a temas tales como, la falta  de competencia para dirimir controversias originadas en los contratos  de seguros y la indebida motivación de la responsabilidad que  les asistía de cara al contrato de seguro suscrito con C.I  Prodeco S.A., que hoy reclaman por vía de tutela.  

Lo  que, también desvirtúa la afirmación de que, la  Dirección General Marítima no realizó análisis  sobre, si de acuerdo con los contratos de seguros estaban obligadas a  asumir el pago, pues, lo cierto es que, las limitaciones de la póliza  y los detalles que ahora refiere por vía de la acción  de tutela, no hicieron parte de la apelación promovida por SBS  Seguros Colombia S.A..  

Incluso,  de acuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia  emitida el 20 de enero de 2017, por la Capitanía de Puerto de  Santa Marta en el incidente de liquidación de perjuicios, en  concreto, el numeral 3° del acápite de “escritos  presentado por las partes en el cual se descorrió el traslado  del incidente de liquidación de perjuicios”,  se evidencia que, la aseguradora hoy accionante, no presentó  ninguna alegación relacionada con la exclusión de  responsabilidad civil por cuenta de la existencia de alguna exclusión  del contrato de póliza que ameritara algún análisis  adicional del que llevó a cabo.  

Por  el contrario, la alegación en ese trámite, se centró  en que, al no haber sido condenada en la sentencia donde se investigó  el siniestro marítimo, no existía razón para  incluirla como condenada en el incidente de reparación, en la  invalidez de las pruebas aportadas por la parte demandante por la  ausencia de firma en el memorial donde se aportaron y dos alegatos  relacionados con el tipo de perjuicios reclamados.  

Luego,  no es posible, por vía de tutela, ahondar en temas que,  debieron debatirse al interior de la actuación dispuesta para  ello y pretenderse a través de un trámite célere  y preferente como la acción de tutela, resolver los nuevos  cuestionamientos que surgieron luego de finalizado el trámite  ante la autoridad competente.  

Ahora,  en cuanto, al tema frente al cual, sí se han formuló  reparos en el incidente de liquidación de perjuicios,  relacionados con que haya resultado condenada, siendo que en la  sentencia que definió el siniestro, no le atribuyó  ninguna responsabilidad, se partirá por señalar que,  desde el momento mismo en que se resolvió la solicitud de  aclaración o adición de la sentencia de segunda  instancia del 21 de marzo de 2014 que CI PRODECO presentó, la  Dirección General Marítima anticipó que, la  responsabilidad económica se definiría en el incidente  de liquidación de perjuicios, al que serían convocadas  las aseguradoras.  

Ello  en la medida que, precisamente, el fundamento de la solicitud de  aclaración estuvo enmarcada en la inquietud de CI PRODECO por  el hecho de que, no se hubiese impuesto condena a las sociedades con  quienes suscribió contratos de seguros.  

Es  decir, no es que, la Dirección General Marítima hubiese  hecho caso omiso a la solicitud que elevó CI PRODECO en  relación con la solicitud de aclaración por la no  vinculación de las aseguradoras en la declaratoria de  responsabilidad, sino que, desde ese momento se puntualizó que  uno era el proceso declarativo de responsabilidad y otro el incidente  de liquidación  de perjuicios,  al que serían convocadas las llamadas en garantía,  tales como las aseguradoras.  

Respuesta  que, posteriormente, la Capitanía de Puerto de Santa Marta  reiteró y desarrolló en la sentencia del 20 de enero de  2017. Análisis que fundó en la Consulta No 1605 de 2004  de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según  la cual, la competencia asignada a las Capitanías de Puerto y  a la Dirección General Marítima en primera y segunda  instancia, respectivamente, para resolver controversias derivadas de  siniestros o accidentes marítimos, “no  solo es para determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese  hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil  extracontractual que le cabe a quienes intervinieron en el accidente  o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)”.  

Finalmente,  la Dirección General Marítima en la decisión de  segunda instancia del 2 de febrero de 2018, contrario a lo señalado  por la parte actora, de manera clara y jurídicamente  entendible, retomó los argumentos con los que dio contestación  a la solicitud de adición antes referida y los expuestos por  la Capitanía en primera instancia, para concluir finalmente,  que la condena a la aseguradora hoy accionante y las demás  involucradas devenía de la figura del llamamiento  en garantía,  a la que, desde el principio, fueron convocadas.  

En el  anterior contexto, en relación con las decisiones que  involucran a la Dirección General Marítima –DIMAR-  y la Capitanía del Puerto de Santa Marta, no se evidencia  ninguna irregularidad que ameriten la intervención del juez de  tutela.  

En  conclusión, se confirmará la decisión adoptada  por la Sala de Casación Laboral.  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-212 de          1994:          “(…)          en          varios convenios internacionales el Estado colombiano ha asumido la          obligación de prevenir y reprimir la contaminación del          medio marino. A nivel mundial se tienen, por ejemplo, el Convenio          internacional sobre responsabilidad civil por daños causados          por contaminación del agua de mar por hidrocarburos,          celebrado en 1969 y adicionado mediante Protocolo suscrito en 1976;          el Convenio internacional para prevenir la contaminación del          mar por buques (MARPOL), pactado en 1973 y adicionado mediante          Protocolo en 1978; y el Convenio Internacional sobre la seguridad de          la vida humana en el mar, celebrado en 1974 y adicionado mediante          Protocolo en 1978. A nivel regional pueden mencionarse el Convenio          para la protección del medio marino y áreas marinas          costeras del Pacífico Suroeste de 1981; el Acuerdo sobre la          cooperación regional para el combate contra la contaminación          marina por petróleo y otros factores nocivos en casos de          accidente, celebrado en 1981 y adicionado mediante Protocolo de          1983; y el Convenio para la protección y ordenamiento del          medio marino y zona costera del Gran Caribe de 1981, así como          el Protocolo de cooperación para combatir los derrames de          hidrocarburos, suscrito en 1983 (…)”.      

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