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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11902-2021
Radicación n° 118602
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante Jean Pierre Stefan Prieto Vaca, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la petición, al hábeas data, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe y el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma como sigue:
El accionante el 10 de mayo de 2019 presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja petición solicitando la prescripción de la sanción penal, en aplicación a lo previsto en los artículos 88 89 y 92 del Código Penal, la cual no ha contestado el despacho, superando ampliamente los términos indicados para tal fin.
El 5 de marzo 2020 reiteró su solicitud inicial y además, la eliminación de sus datos de la plataforma digital de consulta de procesos de ejecución de penas, ya que esto le ha generado perjuicios al postularse en ofertas laborales. Sobre tal pedimento tampoco ha recibido respuesta.
Por lo anterior, pretende se reconozca por parte del competente, la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal identificado con radicado 2008-02431 y en consecuencia se rehabiliten sus derechos por la imposición de la pena. Se ordene borrar la información referente ha dicho proceso de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
De manera subsidiaria pretende, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en el término máximo de 48 horas, resuelva de fondo sus derechos de petición del 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 16 de julio de 2021 denegó por improcedente la presente tutela tras estimar configurada la carencia de objeto por hecho superado, dado que la inconformidad de Jean Pierre Stefan Prieto Vaca consistía en la omisión del Juzgado ejecutor en resolver sus solicitudes de prescripción de la sanción penal con la consiguiente rehabilitación de derechos y funciones públicas, y eliminación de sus datos en la plataforma consulta de procesos, conforme a los derechos de petición presentados el 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020.
En ese contexto, destacó la Sala a quo, el 6 de julio de 2021-luego de surtido el traslado de la demanda-, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante oficio 98 de esa fecha dio respuesta al accionante, indicándole que mediante auto del 9 de septiembre de 2018 ya se había pronunciado al respecto, ordenando decretar la extinción de la sanción penal y a su vez, desde entonces envió por competencia el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja para resolver lo relativo al ocultamiento de la información, toda vez que eran los que tenían la custodia del expediente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien indicó que, de cara al oficio de respuesta en que se fundó la primera instancia para decretar el hecho superado, el auto de 9 de septiembre de 2018, donde presuntamente se le resolvió sus aspiraciones, nunca le fue notificado, y que, en todo caso, en esa providencia no se resolvió del todo sus pedimentos, pues si así hubiera ocurrido se hubiera dispuesto la anonimización de su nombre en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial.
Agregó que realmente lo que solicitó fue la prescripción de la sanción penal, lo cual no fue analizado por el juez ejecutor tutelado en la respuesta otorgada.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación,
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jean Pierre Stefan Prieto Vaca, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos a la petición, al hábeas data, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe y el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados.
A juicio del actor, el Juzgado accionado viola sus prerrogativas superiores al no resolver sus solicitudes de prescripción de la sanción penal y eliminación de sus datos en la plataforma consulta de procesos, presentadas el 10 de mayo de 2019 y 5 de marzo de 2020.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado que el actor elevó postulaciones el 10 de mayo de 2019 y el 5 de marzo de 2020, recibidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en las que pretendía la prescripción de la sanción penal “en atención a que he superado la pena impuesta” y que “se me sea borrado del aplicativo de seguimiento o la plataforma de consulta de procesos”.
Frente a tales aspiraciones, el Juzgado Ejecutor en oficio 98 de 6 de julio de 2021, dio respuesta en el siguiente sentido:
El suscrito asistente administrativo del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, atendiendo la petición allegada de su parte dentro de la causa en mención, en la que solicita, primero, se declare prescrita la acción penal, por haber superado la pena impuesta en el proceso penal que se le adelantó por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, segundo, se le rehabiliten sus derechos y tercero, “sea borrado del aplicativo de seguimiento o plataforma de consulta de los procesos”; al respecto, se observa que efectivamente mediante auto del 09 de septiembre de 2018, el Despacho, ya se había pronunciado al respecto, ordenando Decretar la Extinción de la Sanción Penal, y a su paso, enviar por competencia dicho asunto ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA, tal y como se observa de la ficha técnica del Sistema de Consulta de la Plataforma del Siglo XXI, según auto del 17 de octubre de 2018.
Asimismo, es de advertir al peticionario, que los datos que aparecen registrados en la Plataforma de Consulta de procesos del Siglo XXI, es un aplicativo de simple información general, sin que ello implique antecede alguno o afecte algún derecho; no obstante, teniendo en cuenta que el expediente no se encuentra ante esta Judicatura dispuso que por la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se remitiera la petición antes renombrada, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEJTUNJA. para lo de su competencia (…)
La anterior respuesta fue enviada al interesado al e-mail ipspv07@gmail.com el 7 de julio de 2021, y también demostró el juzgado que en esa misma data, se remitió la petición de ocultamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.
En esos términos, siendo el objeto principal de la tutela obtener una respuesta frente a las solicitudes de prescripción de la sanción penal por haber superado la pena, es claro que la misma fue contestada con la reiteración del auto que decretó la extinción de la sanción penal. Sobre el particular, verificó esta Sala que aunque en la respuesta se menciona auto de 9 de septiembre de 2018, en realidad, al consultar los anexos de la tutela fue en interlocutorio de 5 de julio de 2018, donde se extinguió la pena luego de superado el periodo de prueba, como lo establece el artículo 67 del C.P.
De hecho, en cuanto a la rehabilitación sus derechos, en el numeral segundo de la misma providencia así se dispuso, cuando se indicó que debía rehabilitarse el ejercicio de derecho y funciones públicas, la cual, fue comunicada con oficios No. 3033, a la División de Antecedentes, Actividades Delictivas y Registro Prontuarial “SIJIN” de la Policía Nacional; No. 3034, dirigido a División de Antecedentes, Actividades Delictivas y Registro Prontuarial “CISAD” de la Fiscalía General de la Nación; No. 3013, con detino a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y finalmente con No. 3030, a la Procuraduría General de la Nación, conforme se advierte del expediente digital de tutela.
Igualmente, frente a la petición de ocultamiento, de ello también se dio contestación, al remitir la misma a quien ostenta la custodia del proceso, esto es, al juez de conocimiento. Lo anterior a todas luces, permite ratificar el hecho superado declarado por la primera instancia.
Con todo, dígase que el demandante pretende la restricción al público u ocultación de toda anotación que registre el proceso penal adelantado en su contra, situación que se ofrece distinta a la alternativa de la anonimización -a la cual hizo referencia en la impugnación de tutela-, pues, en el último evento se mantiene la providencia judicial y los registros, pero sin la inclusión extensa de los nombres, siendo entonces dos figuras con consecuencias diferentes.
Así, si lo pretendido por el actor es que se aplique la anonimización en la página web de la Rama Judicial, debía formular una petición en ese sentido y no entender que en el fondo era lo mismo a un ocultamiento. El medio eficaz para lo primero es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales accionadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido.
Frente a este particular, al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, se sentaron las bases de la regla anterior en el siguiente orden:
«(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)».
Por otro lado, en lo relativo a los cuestionamientos enarbolados a la respuesta dada por el juez ejecutor, cuando exteriorizó su desacuerdo con su contenido, debe decirse que, tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal. Recuérdese, que a partir del libelo introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la omisión en resolver las solicitudes arriba destacadas. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria